Mostrando entradas con la etiqueta Los Pueblos Indígenas. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Los Pueblos Indígenas. Mostrar todas las entradas

martes, 15 de julio de 2014

11 críticas a la forma como el MINEM entiende los EIA en relación con los PPII


http://www.justiciaviva.org.pe/notihome/notihome01.php?noti=1300

¿Tiene MINEM obligación de obtener el consentimiento de los pueblos indígenas cuando autoriza minería en sus territorios?


http://www.justiciaviva.org.pe/notihome/notihome01.php?noti=892

Sin consentimiento de los pueblos indígenas afectados no se pueden crear Áreas Naturales Protegidas

http://www.justiciaviva.org.pe/notihome/notihome01.php?noti=1336

La “subsistencia” de los pueblos indígenas como límite a las actividades extractivas

http://www.justiciaviva.org.pe/notas/05-15-05-2014.php

lunes, 2 de junio de 2014

A propósito del Juicio del Baguazo ¿Cuáles son los derechos de los indígenas cuando son procesados en la justicia estatal ordinaria?

A propósito del Juicio del Baguazo

¿Cuáles son los derechos de los indígenas cuando son procesados en la justicia estatal ordinaria?

Esta es una pregunta fundamental en momentos en que se está realizando el proceso penal contra los implicados en el proceso “La Curva del Diablo”, a consecuencia de la protesta del denominado “Baguazo”. Esta pregunta es inevitable si tomamos conciencia que el Poder Judicial, que responde a una cultura específica, y que expresa un conjunto de valores determinados, está juzgando a personas que tiene otra cultura y otra forma de entender el mundo. ¿Se puede imponer una cultura sobre otra? ¿Una cultura está por encima sobre otra? Obviamente todas las personas somos iguales en dignidad, no obstante tenemos identidades culturales distintas. ¿Podemos dar a un vecino de Miraflores el mismo trato que se da a un miembro de una comunidad nativa Achuar, en San Juan de Morona, en el Datem del Marañon, Región de Loreto? No podemos olvidar que, no solo existe discriminación cuando se trata diferente a los iguales, sino cuando se trata igual a personas que son diferentes. En este artículo intentaremos precisar el marco interpretativo a tener en cuenta, al momento en que el Poder Judicial imparte justicia a personas que participan de otra experiencia cultural.

A. Reconocimiento constitucional del rol del Estado como garante de los derechos de los pueblos indígenas

1. El derecho principio constitucional que reconoce que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado. (art. 1 de la Constitución)
2. El reconocimiento de función del Estado de garantizar los derechos fundamentales (art. 44 de la Constitución). En palabras del TC, existe un deber especial de protección de los derechos fundamentales”[1]
3. La obligación del Estado de remover todos los obstáculos que impiden la vigencia de los derechos humanos. (art. 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos)
4. La obligación de protección especial de los derechos de los pueblos indígenas. Para la Corte IDH “en lo que respecta a pueblos indígenas, es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres”[2]. Añade que esta obligación es aplicable tanto en relación con la implementación del derecho interno, como con la implementación de los instrumentos interamericanos de derechos humanos[3].

B. Reconocimiento constitucional de la diferencia cultural en el Perú  

5.  El reconocimiento constitucional de la existencia legal de de las comunidades campesinas, nativas, rondas campesinas y pueblos originarios (art. 89, art. 149 y art. 191 de la Constitución)
6. El derecho a la identidad étnica y cultural, que no es otro que el derecho a ser diferente, a vivir según mis propios costumbres y cultura, diferente a la cultura dominante (art. 2.19 de la Constitución)
7. El reconocimiento constitucional de la costumbre, es decir del derecho consuetudinario como fuente de derecho para los pueblos indígenas. (art. 149 y art. 139.8 de la Constitución)
8. La obligación del Estado reconocer y proteger el pluralismo cultural del país en general. Esto supone reconocer que hay varias culturas y naciones en el Perú, la obligación de proteger ese pluralismo, y hacer todos los esfuerzos para evitar que algún pueblo indígena se extinga (art. 2.19 de la Constitución)
9. El reconocimiento constitucional de la obligación del Estado de respetar la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas. (art. 89 de la Constitución )
10. Respeto al principio de interculturalidad, que exige un diálogo respetuoso y el aprendizaje mutuo entre las diferentes culturas. (art. 17 de la Constitución Política y art. 4 de Ley 29798)
11. La prohibición de la imposición y la asimilación de una cultura sobre otra, y la prohibición de la destrucción de una cultura. (art. 8 de la Declaración de las Naciones Unidas de los Derechos de los Pueblos Indígenas). En palabras del Tribunal Constitucional, “toda fuerza homogeneizadora que no respete o que amenace las singularidades de las personas identificables bajo algún criterio de relevancia constitucional debe ser erradicada”. (STC 00022-2009-PI, f.j. 4), “se pretende erradicar modelos de desarrollo que pretendían la asimilación de los pueblos indígenas a la cultura dominante”. (STC 00022-2009-PI, f.j. 14)
12. La obligación del Estado de promover sectores excluidos, y de crear las condiciones y satisfacer las necesidades mínimas de la población, en el marco de la clausula constitucional del Estado Social (art 43 y art. 59 de la Constitución).
13. El derecho a la igualdad y a la no discriminación, no solo prohíbe tratar diferente a los iguales sino, dar el mismo trato a los que no están en una situación similar, como es el caso de los pueblos indígenas. (art. 2.2 de la Constitución)
14. El principio de interdicción de la arbitrariedad, y la prohibición del Estado de tomar decisiones arbitrarias, abusivas, no motivadas y no orientadas al orden público. (STC 00090-2004-PA)
15. El ejercicio del derecho a la protesta el cual tiene cobertura constitucional a través de la libertad de reunión, ciertamente el ejercicio de la protesta tiene límites constitucionales. (art. 2.12 de la Constitución)

C. Reconocimiento de la diferencia cultural por el derecho penal

16. Cuestionamiento constitucional a la institución jurídica penal del “error de comprensión culturalmente condicionado contenido” recogido en el artículo 15 del Código Penal. Este tiene como premisa una sociedad monocultural, anterior al artículo 2.19 de la Constitución, que reconoce el pluralismo cultural. Más allá del respeto de los derechos fundamentales, no se les puede exigir a un pueblo que conozca las normas “penales” de otra cultura.   
17. El ejercicio de derechos constitucionales (la protesta) no puede constituir delito.  (art. 20.8 del Código Penal)

D.     Derechos “procesales” de los pueblos indígenas cuando son procesados en la justicia estatal ordinaria

18. El derecho a su propio idioma (también llamados derechos lingüísticos), el cual se concreta en el derecho de los miembros de los pueblos indígenas a un traductor e intérprete en los procesos judiciales, el cual permite a los indígenas hacerse entender (art. 2.19 de la Constitución)
19.  El derecho a la defensa en los procesos judiciales, el cual se concreta en el derecho a la defensa judicial especializada, es decir a contar con un abogado capacitado y especializado en asuntos indígenas (art. 139.14 de la Constitución)
20. La obligación de los jueces de preferir penas alternativas a la pena privativa de la libertad (art. 10.2 del Convenio 169 de la OIT)
21. La obligación de los jueces de tener en cuenta las características económicas, sociales y culturales, al momentos de impartir justicia a miembros de pueblos indígenas, el cual se concretaría en la obligación de realizar peritajes antropológicos, los cuales permiten a los jueces comprender el contexto y la matriz cultural de las acciones de los pueblos indígenas (art. 2.19 de la Constitución y art. 10.1 del Convenio 169 de la OIT)
22. El derecho al acceso a la justicia estatal, ante la existencia de barreras geográficas, económicas, sociales, culturales, idiomáticas, etc. (art. 4 del Código Procesal Constitucional y 139.3 de la Constitución)

Conclusión

En primer lugar, es evidente que existe un “campo hermenéutico” constitucional, es decir un "campo de interpretación", al interior del cual deben de interpretarse no solo las normas constitucionales, sino las normas penales y procesales, cuando intervienen pueblos indígenas o está comprometido un elemento cultural. En segundo lugar, queda claro que el Poder Judicial y los jueces no pueden dar a los miembros de los pueblos indígenas, el mismo trato que le da a un ciudadano que participa de la cultura dominante. Tiene ineludiblemente que darle un tratamiento diferenciado en atención a las diferencias objetivas y materiales. Y finalmente, los jueces deben partir por reconocer que somos un país con un pluralismo fundamentalmente cultural y jurídico, el cual resulta relevante a la hora de imputar responsabilidad penal. (Juan Carlos Ruiz Molleda)





[1] STC exp. Nº 0858-2003-AA/TC, “debido al influjo de diversas teorías que han servido de base al constitucionalismo, y muy significativamente de las doctrinas pactistas, desde sus orígenes, el Estado moderno ha sido concebido como un ente artificial, una de cuyas tareas encomendadas ha sido, desde siempre, proteger los derechos fundamentales. Podría decirse, incluso, que se trata de su finalidad y deber principal, pues, en su versión moderna, el Estado ha sido instituido al servicio de los derechos fundamentales. El Estado, en efecto, tiene, en relación con los derechos fundamentales, un "deber especial de protección". (título 4 y f.j. 5 y 7)
[2] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 63.
[3] Ibídem, párr. 51.

jueves, 20 de febrero de 2014

Viceministerio de Interculturalidad rechaza la consulta previa de actos anteriores al 2011: Cuando el capricho y la arbitrariedad reemplazan las razones jurídicas

Juan Carlos Ruiz Molleda
Instituto de Defensa Legal

El Viceministerio de Interculturalidad (VMI) acaba de rechazar el pedido de la comunidad campesina de Sajo en Juli, Puno, de iniciar el proceso de consulta previa del lote petrolero 156, con el argumento que solo se consulta los actos administrativos posteriores a la entrada en vigencia de la ley de consulta, en el año 2011, a pesar que el Tribunal Constitucional ha señalado en jurisprudencia vinculante, que el Convenio 169 de la OIT y el derecho a la consulta previa es exigible aún sin ley de consulta, desde el 2 de febrero del año 1995. 

Llink a carta del Viceministerio de Interculturalidad
http://es.scribd.com/doc/208308149/140214165312-0001-4

I.- ¿Qué dicho el Viceministerio de Interculturalidad?

El argumento del VMI es que no se consulta las medidas administrativas –se entiende que afectan a los pueblos indígenas- ya aprobadas. En otras palabras, lo que dice es que el derecho a la consulta previa de los pueblos indígenas  solo es exigible desde el 11 de setiembre del año 2011, fecha en que fue publicada la ley de consulta (Ley No 29785). En ese sentido, al ser el lote 156 de fecha 16 de abril del año 2009, no se consulta. Precisa el VMI que:

“Por lo señalado se considera que la solicitud de petición presentada por Mauro Dino Achata Gómez no es procedente, ya que de acuerdo con el marco normativo nacional del derecho a la consulta previa, no es posible realizar la consulta sobre medidas aprobadas”. (Resaltado nuestro )

El argumento del VMI es la segunda disposición complementaria y final de la ley de consulta previa, que blinda los actos administrativos expedidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley de consulta. Según dicha disposición:

“Segunda
La presente ley no [..] modifica o deroga las medidas legislativas ni deja sin efectos las medidas administrativas dictadas con anterioridad a su vigencia”. (Resaltado nuestro)

II.- ¿Por qué es inconstitucional y arbitraria la decisión del Viceministerio de Interculturalidad?

  1. El VMI contradice abiertamente la jurisprudencia del TC en materia de vigencia de las normas constitucionales incluso cuando no ha sido desarrolladas legislativamente.

El TC señalado en forma categórica que la falta de norma de desarrollo legislativo de un derecho no suspende ni limita la fuerza normativa de la Constitución ni de los tratados internacionales de derechos humanos que lo recogen. En efecto, el TC, supremo interprete de la Constitución (Ley No 28301), precisa que “no es un argumento constitucionalmente válido excusar la aplicación de derechos fundamentales debido a una ausencia de regulación legal o infra legal. Ello sería dejar en manos de la discrecionalidad estatal el cumplimiento de los derechos fundamentales, posición que riñe con el Estado Constitucional del Derecho en la que la Constitución vincula a toda la sociedad, incluyendo a los órganos constitucionales o a los llamados Poderes de Estado”. (f.j. 12 de la sentencia 00022-2009-PI/TC )

  1. El VMI no solo contradice abiertamente la jurisprudencia vinculante del TC en materia de entrada en vigencia del Convenio 169 de la OIT sino que intenta cambiarla

El TC ha manifestado reiteras veces que el Convenio 169 de la OIT es vigente desde el año 1995. No lo ha dicho en un solo pronunciamiento lo ha dicho en varios (f.j. 11 y 41 de la 00022-2009-PI/TC y f.j. 43 de la 05427-2009-AC/TC). No obstante, el VMI a través de una simple oficio, pretende modificar si es que no dejar sin efectos normas de rango constitucional y nada menos que una sentencia del TC. Si bien en la resolución aclaratoria en la STC 06316-2008-PA, estableció que el derecho a la consulta, era exigible desde la entrada en vigencia de la sentencia 00022-2009-PI/TC en junio del año 2009 que desarrollo el contenido del derecho a la consulta, esta posición fue rectificada por el TC públicamente en el fundamento 23 de la sentencia 00025-2009-PI. Es decir, la obligación de consultar no surge con la aprobación de la ley de consulta en el año 2011, sino el 2 de febrero del año 1995, mal podría hablarse entonces de aplicación retroactiva de la ley de consulta a actos anteriores al año 2011.    

  1. El VMI está desconociendo que las sentencias de TC son cumplimiento obligatorio

Según el artículo 82 del Código Procesal Constitucional (aprobado por Ley 28237), “Las sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad y […] que queden firmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación”. (Resaltado nuestro)

  1. El VMI viola la garantía de la cosa juzgada al valerse de un “simple oficio” para establecer una nueva regla que desacata lo establecido por el TC en jurisprudencia obligatoria

Si tenemos en cuenta que las decisiones del TC son vinculantes para todos los poderes públicos, el VMI, al establecer un criterio totalmente distinto y en los hechos una nueva regla general, aplicable a todos los casos, viola la garantía constitucional de la cosa juzgada  (art. 139.2 de la Constitución).

  1. El VMI a través de un “simple oficio” intenta cambiar la fecha de la entrada en vigencia de los tratados internacionales de derechos humanos establecida en la Constitución.

El VMI está violando de forma abierta y clamorosa los artículos 56 y 57 de la Constitución, que señalan en forma clara e inequívoca que los tratados internacionales de derechos humanos entran en vigencia desde su ratificación. Como lo ha reconocido el propio TC “El derecho internacional de los derechos humanos forma parte de nuestro ordenamiento jurídico y, por tal razón, este Tribunal ha afirmado que los tratados que lo conforman (…) son Derecho válido, eficaz y, en consecuencia, inmediatamente aplicable al interior del Estado”. (STC Nº 00025-2005-PI/TC y Nº 00026-2005-PI/TC acumulados, f.j. 25).

De igual forma, viola el artículo 38.2 del Convenio 169 de la OIT, que establece la vigencia de este instrumento normativo doce meses después desde la ratificación. Incluso se viola  los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. El primero de ellos establece que: “Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.” Mientras que el segundo indica que; “Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.”

  1. El VMI convalida y blinda actos administrativos no consultados que el TC ha señalado que son nulos e inconstitucionales.

De conformidad con el último párrafo del artículo 31 de la Constitución y el artículo 10.1 de la Ley General de Procedimientos Administrativos, son nulos los actos que limitan o violan derechos fundamentales o violan la Constitución, y los tratados internacionales de derechos humanos. En ese mismo sentido, el TC ha sido acto categórico al señalar la inconstitucionalidad de un acto administrativo o normativo no consultado. Ha precisado que “Por el contrario, debe afirmarse sin lugar a dudas que la normativa del Convenio N.° 169, forma parte del parámetro constitucional, por lo que si una norma de rango inferior la contraviene esta tendría que ser declarada inconstitucional”. (STC No 00022-2009-PI/TC, f.j. 10). Asimismo, ha establecido que “los actos de adjudicación de dichos lotes, […] así como la serie de actos de ejecución hasta el estado en que se encuentran actualmente, […] resultarían incompatibles con la Constitución”. (STC No 06316-2008-AA/TC, f.j. 27). No obstante ello, el VMI está no solo convalidando sino que esta blindando actos que no fueron consultados en su oportunidad.

  1. La posición asumida por el VMI es “absolutamente” incompatible con la jurisprudencia vinculante de la Corte IDH que admite la posibilidad de revisar actos administrativos no consultados con los pueblos indígenas.

En efecto, la sentencia de la Corte IDH (vinculante en nuestro ordenamiento) sobre el Caso Saramaka, en el párrafo 196 letra a, permite la revisión de concesiones otorgadas por el Estado en tiempos anteriores: “Respecto de las concesiones ya otorgadas dentro del territorio tradicional Saramaka, el Estado debe revisarlas, a la luz de la presente Sentencia y la jurisprudencia de este Tribunal, con el fin de evaluar si es necesaria una modificación a los derechos de los concesionarios para preservar la supervivencia del pueblo Saramaka”. (subrayado nuestro)

  1. El recurso de aclaración es incompatible con lo recomendado con la CEACR y contrario a lo establecido por la jurisprudencia constitucional comparada más autorizada.

En efecto, el Comité de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) de la OIT, en su informe del año 2010, recomendó al Estado Peruano “suspenda las actividades de exploración y explotación de recursos naturales que afectan a los pueblos cubiertos por el Convenio en tanto no se asegure la participación y consulta de los pueblos afectados a través de sus instituciones representativas en un clima de pleno respeto y confianza, en aplicación de los artículos 6, 7 y 15 del Convenio”[1]. De la misma opinión ha sido la Corte Constitucional de Colombia, la cual en su última sentencia sobre el derecho a la consulta (T-769-09) en casos similares, ordena “a todas las autoridades accionadas, que en el ámbito de sus respectivas funciones y de inmediato, hagan SUSPENDER las actividades de exploración y explotación que se estén adelantando o se vayan a adelantar, en desarrollo del contrato de concesión denominado Mandé Norte, para la exploración y explotación”.

  1. El VMI se ha alineado con la posición del MINEM de rechazar la consulta previa de concesiones anteriores al año 2011.

No se crea que la tesis del VMI sea novedosísima, muy por el contrario, es la misma que de manera sistemática ha sido invocada por el MINEM[2] y por Perupetro[3], para negarse sistemáticamente para justificar su negativa a realizar el proceso de consulta previa de los lotes petroleros y de las concesiones mineras[4]

  1. VMI viola el artículo 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos que le obliga remover obstáculos que impiden la vigencia del Convenio 169 de la OIT

El VMI falta a su obligación contenida en el artículo 2 de la CADH, que le obliga a remover obstáculos legales o de otro tipo que impiden la vigencia de los derechos humanos en este caso, de los derechos de los pueblos  indígenas contenidos en el Convenio 169 de la OIT. Precisa dicha norma, “Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”.

III. ¿Que debió de haber hecho el VMI?

  1. Una cosa elemental que no entienden los abogados del VMI: las normas jurídicas no se interpretan aisladamente

No podemos interpretar la Segunda disposición final de la Ley de consulta como lo hace el VMI, que blinda los actos administrativos anteriores a ella, en forma aislada y desconexa del ordenamiento jurídico constitucional, pues la interpretación literal, en definitiva, desconoce que el ordenamiento jurídico tiene una entidad propia distinta de las normas que lo integran. Olvida que el ordenamiento jurídico es un sistema, es decir, una estructura dotada de un orden interno en el que sus elementos se relacionan entre sí armónicamente conjugados. Como consecuencia de esta condición sistemática, se atribuyen al ordenamiento jurídico una serie de características tales como la unidad, la coherencia y la plenitud[5].

Señala el TC que el orden jurídico es un “sistema orgánico, coherente e integrado jerárquicamente por normas de distinto nivel que se encuentran interconectadas por su origen, es decir, que unas normas se fundan en otras o son consecuencia de ellas”[6]. No es un archipiélago cuyas piezas carecen de relación entre sí. El ordenamiento jurídico se conceptualiza como una pluralidad de normas aplicables en un espacio y tiempo determinados, y se caracteriza por constituir una normatividad sistémica, y por su plenitud hermética[7]. Agrega el TC que en sentido estricto, “una norma jurídica sólo adquiere valor de tal, por su adscripción a un orden. Por tal consideración, cada norma está condicionada sistemáticamente por otras” [8]. Queda claro entonces, que una interpretación literal no tiene cobertura constitucional, no por ser inadecuada, sino por ser insuficiente al desconocer la especial naturaleza de las normas constitucionales y las funciones que cumplen al interior del ordenamiento jurídico.

12.   Otra cosa que no entienden los abogados del VMI: No se debe cumplir con una disposición legal que resulta incompatible con la Constitución y con el Convenio 169 de la OIT  

Si bien las leyes deben cumplirse, ello solo resulta válido si la norma resulta compatible con la Constitución y con los derechos que ella reconoce. El TC en su jurisprudencia ha señalado: “que la legitimidad de los actos administrativos no viene determinada por el respeto a la ley –más aún si esta puede ser inconstitucional– sino, antes bien, por su vinculación a la Constitución. Esta vinculación de la administración a la Constitución se aprecia en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual, si bien formalmente ha sido denominado por la propia Ley como «Principio de legalidad», en el fondo no es otra cosa que la concretización de la supremacía jurídica de la Constitución, al prever que «[l]as autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho (...)» (énfasis agregado).”[9]

El fundamento de ello es que las leyes no son las normas de mayor jerarquía en nuestro ordenamiento, ellas solo serán válidas en la medida en que sean compatibles con la Constitución Política. Como señala el TC “el principio de legalidad en el Estado constitucional no significa simple y llanamente la ejecución y el cumplimiento de lo que establece una ley, sino también, y principalmente, su compatibilidad con el orden objetivo de principios y valores constitucionales”[10]. Como señala el ex Presidente del TC César Landa, “si bien no se duda de la relevancia del principio de legalidad, el mismo que orienta la actuación de la Administración Pública y opera como una garantía a favor del administrado impidiendo que ésta –la Administración- proceda arbitrariamente en su perjuicio; es importante no perder de vista que, en el marco de un Estado constitucional y democrático de derecho, el principio de legalidad sólo tiene sentido si con su aplicación no se niega el principio de supremacía jurídica y fuerza normativa de la Constitución, ni la vigencia efectiva de los derechos fundamentales”[11]. Añade Landa que, “en aquellos casos en que la aplicación del principio de legalidad sea incompatible con el principio de constitucionalidad, será preciso apelar ab initio a un criterio de jerarquía ente ambos principios para concluir que este último no puede quedar supeditado al principio de legalidad, al menos no en un Estado Constitucional de Derecho”[12].

  1. El VMI en anteriores oportunidades ha desconocido el carácter vinculante de normas legales que desconocían el Convenio 169 de la OIT

El VMI no puede argumentar que en virtud del principio de legalidad debe cumplir con la segunda disposición final de la Ley de consulta que blinda los actos administrativos anteriores al año 2011. Como el mismo VMI lo señaló en el artículo 3.k del reglamento de la ley de consulta previa, aprobado por DS No 001-2012-MC, “Los criterios establecidos en el artículo 7º de la Ley deben ser interpretados en el marco de lo señalado en artículo 1 del Convenio 169 de la OIT.”

Conclusión: El ente encargado de diseñar políticas públicas en protección de los pueblos indígenas promueve el incumplimiento del Convenio 169 de la OIT

Como podemos no se trata de un tema controversial “opinable”, donde estamos ante una laguna o un vacío, muy el contrario, estamos ante un caso, donde el TC ha emitido reglas jurisprudenciales de cumplimiento obligatorio aplicable al caso concreto que el VMI incumple.

La decisión del VMI no solo es inconstitucional, sino una decisión que busca fundamentalmente excluir de la consulta previa las concesiones mineras petroleras expedidas entre los años 1995 y 2011. Si tenemos en cuenta que aproximadamente el 80% del territorio la amazonia peruana ya tiene concesiones petroleras, este tipo de medidas, resulta peligrosa y un fraude al Convenio 169 de la OIT, pues implicaría que solo se consultaría las concesiones petroleras del 20% del territorio. Finalmente, la consecuencia práctica de esta decisión, es la pérdida de credibilidad del VMI en su rol de de órgano rector en materia de políticas públicas de protección de los pueblos indígenas.





[1] Este pronunciamiento de la Corte IDH es vinculante en virtud de la Cuarta Disposición Final y Transitoria y del artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Pero además, es vinculante en virtud de la propia jurisprudencia del TC cuando precisa que “En consecuencia, al Tribunal Constitucional, en el presente caso no le queda más que ratificar su reiterada doctrina, imprescindible para garantizar los derechos fundamentales, bien se trate de procesos jurisdiccionales, administrativos o políticos: que las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son vinculantes para todos los poderes públicos y que esta vinculatoriedad no se agota en su parte resolutiva, sino que se extiende a la ratio decidendi, incluso en aquellos casos en los que el Estado peruano no haya sido parte en el proceso”. STC Nº 00007-2007-PI/TC, f.j. 36).
[2] Ver nuestro artículo: “El MINEM se ríe de la consulta previa: desacata sentencias vinculantes del TC y de la Corte Suprema y el Convenio 169 OIT, disponible en: http://www.justiciaviva.org.pe/notihome/notihome01.php?noti=1224.
[3] Ver nuestro artículo “Perupetro se resiste a la consulta del lote 156 desacatando sentencias vinculantes del TC: ¿Está Perupetro exonerado de cumplir con el orden constitucional y del Estado de Derecho?”, disponible en: http://www.justiciaviva.org.pe/notihome/notihome01.php?noti=1270.
[5] José Luis Del Hierro, Introducción al Derecho. Madrid: Editorial Síntesis, 1997, pág. 96.
[6] STC. Nº. 0005-2003-AA/TC, f.j. 3.
[7] Ibídem.
[8] Ibídem.
[9] STC. Nº 3741-2004-AA/TC, f.j. 6.
[10] 1 STC 3741-2004-AA, f.j. 15
[11] César Landa Arroyo, Principios rectores y derechos fundamentales del administrado en el marco de la Constitución Económica de 1993, en: Constitución Económica del Perú, Palestra, Lima, 2008, pág. 67.
[12] Ibídem. 

jueves, 12 de septiembre de 2013

Informe del Viceministerio de interculturalidad reconoce que ampliación dentro del lote 88 (Camisea) pone en peligro a pueblos en aislamiento voluntario


http://www.justiciaviva.org.pe/notihome/notihome01.php?noti=1115

Corte Suprema emite histórica sentencia para el derecho a la consulta frente a la explotación de hidrocarburos y minería


http://www.justiciaviva.org.pe/notihome/notihome01.php?noti=1129

Consulta previa vs Política energética: La falsa disyuntiva. A propósito de la validez de los "talleres informativos" realizados por las empresas mineras y petroleras entre 1995 y el 2011


http://www.justiciaviva.org.pe/notihome/notihome01.php?noti=1137

Ley de consulta previa de Bolivia nacerá herida de muerte

http://www.justiciaviva.org.pe/notihome/notihome01.php?noti=1146

jueves, 23 de mayo de 2013

El derecho de los pueblos indígenas del cual nadie quiere hablar: El derecho al consentimiento



Pese a que en el derecho internacional y en el derecho interno se reconoce normativamente diferentes supuestos donde el Estado, además de consultar, debe obtener el consentimiento de los pueblos indígenas afectados por determinadas medidas, los diferentes sectores del Estado lo invisibilizan y las ONG y los propios pueblos indígenas lo desconocen En efecto, si bien la regla es que cuando no hay acuerdo entre Estado y pueblos indígenas, el Estado decide de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Consulta (Ley N° 29785), existen excepciones, a este regla. ¿Cuáles son las causas de este olvido? Retroceso, descuido, olvido, presión política, etc. Imposible saberlo a ciencia cierta, lo que sí es cierto es que objetivamente, esta omisión, invisibiliza uno de los derechos más importantes de los pueblos indígenas, como es el derecho a la libre determinación, el cual se concreta en el derecho al consentimiento.

Supuestos de consentimiento reconocidos en el ordenamiento. Además del supuesto contenido en el artículo 16 del Convenio 169 de la OIT reconocido por el manual, existen otros supuestos que si tienen cobertura normativa, y en conciencia son vinculantes.

1.- Desplazamientos. El artículo 16.2 del Convenio 169 de la OIT establece que “Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación de esos pueblos se consideren necesarios, sólo deberán efectuarse con su consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa”. Esta misma regla también puede ser encontrada en el artículo 10 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, el cual establece que “Los pueblos indígenas no serán desplazados por la fuerza de sus tierras o territorios. No se procederá a ningún traslado sin el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas interesados, ni sin un acuerdo previo sobre una indemnización justa y equitativa y, siempre que sea posible, la opción del regreso”. Esta norma debe ser interpretada de conformidad con los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Nº 28223, más conocida como Ley sobre los desplazamientos internos. Según el artículo 7, inciso 1, “Todo ser humano tiene derecho a la protección contra desplazamientos arbitrarios que le alejen de su hogar o de su lugar de residencia habitual”. En el inciso 2 letra “c” del mismo se precisa que la prohibición de los desplazamientos arbitrarios incluye los desplazamientos: “En casos de proyectos de desarrollo en gran escala, que no estén justificados por un interés público superior o primordial”. Por último, esta regla ha sido reconocida en la letra “a” de la sétima disposición complementaria, transitoria y final del reglamento de la ley de consulta previa aprobada por Decreto Supremo 001-20012-MC. Esta norma precisa que se trata de una garantía a la Propiedad comunal y del derecho a la tierra de los pueblos indígenas. Esta norma precisa que “Cuando excepcionalmente los pueblos indígenas requieran ser trasladados de las tierras que ocupan se aplicará lo establecido en el artículo 16 del Convenio 169 de la OIT, así como lo dispuesto por la legislación en materia de desplazamientos internos”.

2. Planes de desarrollo o de inversión a gran escala. La Corte IDH ha señalado en la sentencia Saramaka vs Suriname que “cuando se trate de planes de desarrollo o de inversión a gran escala que tendrían un mayor impacto dentro del territorio Saramaka, el Estado tiene la obligación, no sólo de consultar a los Saramakas, sino también debe obtener el consentimiento libre, informado y previo de éstos, según sus costumbres y tradiciones” (párrafo 133). (Subrayado nuestro) Luego, al hacer suyo el pronunciamiento del Relator Especial de la ONU, desarrolla 8 supuestos de mayor impacto: “[e]s esencial el consentimiento libre, previo e informado para la protección de los derechos humanos de los pueblos indígenas en relación con grandes proyectos de desarrollo”. Finalmente, sobre el punto el actual Relator de Pueblos Indígenas de las Naciones Unidas ha dicho que “se requiere el consentimiento indígena, en el caso de una propuesta de instalación de actividades de extracción de recursos naturales dentro de un territorio indígena cuando esas actividades tuviesen impactos sociales, culturales y ambientales significativos”.(párrafo 134). (Subrayado nuestro)

3.- Manipulación de sustancias tóxicas. Este supuesto es desarrollado por el artículo 29.2 de la Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, y es incorporado a nuestro ordenamiento jurídico a través de la letra “b” de la sétima disposición complementaria, transitoria y final del reglamento de la ley de consulta previa aprobada por Decreto Supremo 001-20012-MC:No se podrá almacenar ni realizar la disposición final de materiales peligrosos en tierras de los pueblos indígenas, ni emitir medidas administrativas que autoricen dichas actividades, sin el consentimiento de los titulares de las mismas, debiendo asegurarse que de forma previa a tal decisión reciban la información adecuada, debiendo cumplir con lo establecido por la legislación nacional vigente sobre residuos sólidos y transporte de materiales y residuos peligrosos”. (Subrayado nuestro)

4.- Medidas especiales en favor de pueblos indígenas. Otro supuesto de consentimiento es el referido a las medidas especiales. Según el artículo 4 inciso del Convenio 169 de la OIT, “Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados”. Añade en el inciso 2 que “Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados”. (Subrayado nuestro).

5.- Conocimientos, innovaciones y prácticas de las comunidades campesinas y nativas. Según el artículo 23 de la Ley Nº 26839, publicada el 16 de julio del 1997, (Ley sobre la conservación y el aprovechamiento sostenible de la diversidad biológica), se reconoce la importancia y el valor de los conocimientos, innovaciones y prácticas de las comunidades campesinas y nativas, para la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica. A continuación señala que “se reconoce la necesidad de proteger estos conocimientos y establecer mecanismos para promover su utilización con el consentimiento informado de dichas comunidades, garantizando la distribución justa y equitativa de los beneficios derivados de su utilización”. (Subrayado nuestro)

Incluso la propia OIT invisibiliza los supuestos del consentimiento en su reciente manual del Convenio 169 de la OIT. El recién publicado Manual del Convenio 169 de la OIT elaborado por la propia OIT, solo reconoce uno de manera específica, y guarda silencio por los otros supuestos de forma sorprendente, optando por un fraseo medio ambiguo (http://servindi.org/pdf/Manual_C169_2013.pdf). En efecto, en la página 17 se preguntan los autores del manual si: ¿Existe el requisito de lograr el consentimiento? Luego de rechazar el veto, el manual solo reconoce la obligación de obtener el consentimiento en caso de desplazamiento reconocido en el artículo 16.2 del Convenio 169 de la OIT. En relación con los otros supuestos, utiliza el siguiente lenguaje ambiguo y esquivo: “La importancia de obtener el acuerdo o el consentimiento es mayor mientras más severas sean las posibles consecuencias para los pueblos indígenas involucrados. Si, por ejemplo, hay peligro para la continuación de la existencia de una cultura indígena, la necesidad del consentimiento con las medidas propuestas es más importante que en los casos en los que las decisiones pueden resultar en inconvenientes menores, sin consecuencias severas o duraderas”. Un lector desprevenido se preguntará sin lugar a dudas que significa la importancia de obtener el consentimiento es mayor mientras más seas sean las posibles consecuencias. Hay que tener mucha imaginación para adivinar a que casos se refiere. Consideramos que no es esa la manera de proteger a los pueblos indígenas.

¿Por qué es importante el derecho al consentimiento? El reconocimiento del derecho al consentimiento es una consecuencia de la constatación de los límites del derecho a la consulta previa, que se expresa en aquellos casos en que no haya acuerdo entre el Estado y los pueblos indígenas, supuesto donde será el Estado quien tome la decisión final. Es por ello que la Corte Constitucional de Colombia ha reconocido este derecho en las sentencias T-729 del 2009 y T-129 del 2011.

Y es que la consulta se apoya en la ficción de que las partes son iguales, desconociendo las profundas asimetrías de poder entre las comunidades indígenas, las empresas y los estados, haciendo estos dos últimos, que la consulta sea una forma de participación en la que los pueblos indígenas tiene un escaso poder de negociación y un mínimo poder de decisión[1]. Como anota César Rodríguez “los procedimientos y los tipos de participación que defienden dejan intocadas las relaciones de poder y reproducen una visión de la esfera pública como espacio de colaboración despolitizado entre actores genéricos”[2]. Agrega que “la ausencia de garantías procesales que mitiguen las profundas asimetrías de poder entre las comunidades indígenas, las empresas y los estados hace que la consulta sea una forma de participación en la que los pueblos indígenas tienen escaso poder de negociación y un mínimo poder de decisión”[3]. Las diferencias de poder son múltiples, “desde la notoria brecha de acceso a la información relevante, hasta las obvias asimetrías de recursos económicos, pasando por las diferencias relacionadas con las condiciones de seguridad de las partes, la asesoría profesional con la que cuentan y su capacidad para persistir en el proceso, a pesar de los costos, demoras y otras dificultades”[4].

Sin embargo, esto no significa desconocer la importancia de los procedimientos, como es el caso del procedimiento de consulta, “El procedimiento mismo tiene un potencial emancipatorio, en la medida en que establezca requisitos exigentes que disminuyan la brecha entre las condiciones reales de las consultas, de un lado, y las condiciones requeridas para una deliberación genuina, del otro”[5]. La experiencia colombiana da cuenta que muchas veces los procesos de consulta se han realizado no en las condiciones ideales de dialogo horizontal y público como sus autores soñaban[6], “la realidad de la consulta suele parecerse más a un acto privado de negociación que a uno público de deliberación. Y como todo acto contractual, reproduce y legitima las diferencias estructurales de poder entre las partes. En ese sentido, la consulta refuerza las relaciones de dominación ente empresas, Estado y pueblos indígenas”[7].

Esto no significa desconocer la importancia del derecho a la consulta, se trata de un derecho que obliga al Estado a escuchar a los pueblos indígenas, haciendo no solo audibles las demandas de la población, si no haciendo visibles a un sector de peruanos que históricamente estuvieron ausentes. Es más, consideramos, que la incorporación de la perspectiva del derecho a la libre determinación en el derecho a la consulta, permite una adecuada y sustancial comprensión del derecho a la consulta previa, como dialogo intercultural entre partes iguales, superando ciertas visiones que ven en este derecho por ejemplo, un trámite para convalidar decisiones adoptadas por el Estado en forma unilateral, y en relación con las cuales, no existe la menor voluntad del Estado de recoger los aportes y las preocupaciones de los pueblos indígenas.

No se trata entonces de de desplazar el derecho a la consulta, por el derecho a la libre determinación, o el derecho al consentimiento. Se trata de potenciar el ejercicio del derecho a la consulta, a partir de su sustentación y conexión con otros derechos de los pueblos indígenas, en este caso con el derecho a la libre determinación, con la finalidad no sólo de hacer audibles la voz y la opinión de los pueblos indígenas, lo cual es posible a través del derecho a la consulta, sino de lograr, que la decisión de éstos sea efectivamente tomada en cuenta, claro está, en la medida en que ella encuentre cobertura y fundamento jurídico constitucional, en casos por ejemplo donde en peligro la subsistencia de los pueblos indígenas. En realidad, el derecho al consentimiento es una concreción y un ejercicio del derecho a la libre determinación de éstos. Estimamos que este derecho bajo determinadas circunstancias, puede ayudar a disminuir la asimetría de poder entre el Estado y los pueblos indígenas, devolviendo al derecho a la consulta su naturaleza de espacio de diálogo y de acuerdo entre el Estado y los pueblos indígenas.



[1] Seguimos acá lo señalado por César Rodríguez Garavito, Etnicidad.gov. Los derechos naturales, los pueblos indígenas y el derecho a la consulta previa en los campos sociales minados, De Justicia, Bogotá, 2011, págs. 46 y 47. En la misma línea también se puede revisar César Rodríguez Garavito y Natalia Orduz Salinas, La consulta previa: dilemas y soluciones. Lecciones del proceso de construcción del decreto de reparación y restitución de tierras para pueblos indígenas en Colombia, Documentos, De Justicia, Bogotá 2012. 
[2] Ibídem, pág. 32.
[3] Ibídem, pág. 46.
[4] César Rodríguez Garavito y Natalia Orduz Salinas, La consulta previa: dilemas y soluciones. Lecciones del proceso de construcción del decreto de reparación y restitución de tierras para pueblos indígenas en Colombia, Documentos, De Justicia, Bogotá, 2012, pág. 14.  
[5] Ibídem, pág. 72.
[6] Ver el interesante artículo de Gorki Gonzales Mantilla, en el suplemento Jurídica del diario Oficial El Peruano  titulado Consulta previa y representación política,  N° o 415, año 8, Martes 10 de julio de 2012. Ver el link en http://www.elperuano.pe/Edicion/suplementosflipping/juridica/415/index.html. En este, el autor sostiene que la consulta es expresión de una concepción de la democracia deliberativa. Sin embargo, en nuestra opinión esta tesis peca de poco realista, toda vez que invisibiliza precisamente las asimetrías de poder que denuncia César Rodríguez. 
[7] César Rodriguez, op. cit., pág. 66.

jueves, 2 de mayo de 2013

Los intentos del Estado de incumplir con la consulta previa y con el Convenio 169 de la OIT


Los intentos del Estado de incumplir con la consulta previa y con el Convenio 169 de la OIT

Juan Carlos Ruiz Molleda

El día domingo pasado, el Presidente Ollanta Humala dio una entrevista a un programa dominical. En él hace aseveraciones sobre el derecho a la consulta previa y sobre los pueblos indígenas, no solo que no se ajustan a la verdad, sino que revelan una deficiente asesoría, y solo genera preocupación, pues desconocen el ordenamiento jurídico vigente. (Vídeo: http://servindi.org/actualidad/86489#more-86489). El problema es que no es el primer intento del Gobierno, ni suponemos que sea el último, para incumplir con su obligación de realizar los procesos de consulta previa, a continuación les refrescamos la memoria.

1. Posición del Ministerio de Energía y Minas. Las comunidades campesinas y nativas no pueden exigir el derecho a la consulta mientras no se desarrolle legislativa y reglamentariamente el derecho a la consulta previa

El primer intento fue cuando la Procuraduría del Ministerio de Energía y Minas contesto las demandas de inconstitucionalidad presentadas por el pueblo indígena Awajun, contra varios decretos legislativo expedidos por el Gobierno en el marco de la delegación de facultades legislativas, a propósito de la implementación del TLC con USA. Nos referimos a las sentencias recaídas en los expedientes 00022- 2009-PI, 00023- 2009-PI, 00024- 2009-PI, 00025- 2009-PI, 00026- 2009-PI, 00027- 2009-PI, 00028- 2009-PI.

Dos fueron los argumentos utilizados por el Gobierno para no cumplir con el derecho a la consulta y no aplicar el Convenio 169 de la OIT, que la población peruana es mestiza y que no se puede consultar mientras no haya ley de consulta. Eso se desprende de la sentencia 00022-2009-PI en la parte referida a la contestación de la demanda:

“que el Convenio N.° 169 de la OIT no es aplicable puesto que la población peruana es predominantemente mestiza. Las comunidades campesinas que en su origen fueron ancestrales –indígenas-, con el “desarrollo de la civilización ahora son mestizas, tal es el caso de las comunidades campesinas de la costa y de los valles interandinos de la sierra” (sic). En tal sentido, alegan que “darle la condición de pueblos indígenas a esas comunidades sería discutible, puesto que ellas indudablemente forman parte del sector mestizo prevaleciente en la sociedad peruana.” Sería arbitrario así, explica, que se considere a todas las comunidades como pueblos indígenas”

Luego añade

“Expresa adicionalmente que no se puede establecer la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo N.° 1089, ni de ninguna otra norma legal con rango de ley por no haberse efectuado la consulta previa a los pueblos indígenas, por cuanto no existe una norma que establezca cuáles son los pueblos indígenas en nuestro país, qué temas han de ser consultados y bajo que procedimiento se producirá la consulta”.

Ciertamente este argumento fue refutado por el TC.

“no es un argumento constitucionalmente válido excusar la aplicación de derechos fundamentales debido a una ausencia de regulación legal o infra legal. Ello sería dejar en manos de la discrecionalidad estatal el cumplimiento de los derechos fundamentales, posición que riñe con el Estado Constitucional del Derecho en la que la Constitución vincula a toda la sociedad, incluyendo a los órganos constitucionales o a los llamados Poderes de Estado”. (f.j. 12)

2. La posición de la Presidencia del Conejo de Ministros. Las comunidades costeñas y de la sierra no son pueblos indígenas.

Este planteamiento lo hizo al momento de realizar observaciones a la autógrafa de la ley de consulta aprobada por el Congreso en mayo del año 2009[1]. En aquella oportunidad el Gobierno cuestiona que se extienda a las comunidades campesinas andinas y costas la calificación de pueblos indígenas[2]. Adviértase la sexta observación del Gobierno:

“La comunidad andina, como institución española en Castilla e impuesta por la lehgislación virreinal en 1570, está sustantivamente vinculada a la ciudad, al comercio y a los servicios del Estado, superponiéndose en muchos casos los distritos con las comunidades. Más aún, en muchas comunidades costeñas aún existentes en lo formal, actúan como empresas inmobiliarias en beneficio de sus dirigentes en el negocio de terrenos y playas. Lamentablemente, como está redactada la Autógrafa pueden reclamar ser “pueblos originarios” y reivindicar su derecho a dar “consentimiento” a obras públicas o al ejercicio de la nación sobre los bienes del subsuelo”. (pág. 7)

El gobierno desconoce que no basta tener personería jurídica como comunidad campesinas o nativa para invocar la aplicación del Convenio 169 de la OIT. Se debe contar con los requisitos contemplados en el artículo 1 de este instrumento internacional. 

3. La posición del Tribunal Constitucional. La consulta previa solo es exigible desde junio del año 2010.

El Convenio 169 de la OIT fue aprobado mediante Resolución Legislativa Nº 26253, ratificado el 17 de enero de 1994 y comunicado a la OIT a través del depósito de ratificación con fecha 02 de febrero de 1994. Esto implica que conforme a lo establecido en el artículo 38. 3 del referido Convenio, éste entró en vigor doce meses después de la fecha en que nuestro país registró la ratificación.  Es decir, desde el 02 de febrero de 1995, el Convenio 169 de la OIT es de cumplimiento obligatorio en nuestro ordenamiento.

No obstante el ello, el TC sostuvo en la resolución aclaratoria en el expediente 06316-209-PA,  que “la obligatoriedad de la consulta desde la publicación de la STC 0022-2009-PI/TC”, esto, desde el 9 junio del año 2010. Esta posición errática, fue luego rectificada en el fundamento 23 de la sentencia 00025-2009-PI/TC.

  1. La posición del Ministerio de Energía y Minas en el primer reglamento de la consulta previa. La consulta solo es exigible luego de la publicación del Reglamento 

Según la 1ra Disposición Transitoria del Decreto Supremo Nº 023-2011-EM, publicada el 12 de mayo del año 2011, norma que aprobó el Reglamento del procedimiento del proceso de consulta de actividades minero energéticas, a los actos administrativos que afectan a los pueblos indígenas, adoptados con anterioridad a la publicación de esta norma se les aplicará las normas de participación ciudadana que regulan las actividades mineras y petroleras.

“Primera.- Los procedimientos administrativos iniciados antes de la vigencia de la presente norma se regirán por las normas de participación ciudadana vigentes en dicha oportunidad”.

Nos referimos al Decreto Supremo Nº 028-2008-EM (Reglamento de participación ciudadana en el subsector minero) y al Decreto Supremo Nº 012-2008-EM (Reglamento para la participación ciudadana de las actividades de hidrocarburos). El problema con estas normas como lo preciso el TC en su sentencia 05427-2009-PC (f.j. 62), es que

ninguno de los reglamentos emitidos hasta el momento ha logrado desarrollar idóneamente el derecho a la consulta previa en los términos establecidos por el Convenio 169 de la OIT. En efecto, dichos dispositivos tan sólo se limitan a habilitar “talleres informativos” con las poblaciones afectadas, con lo cual éstas se convierten en meros receptores de una información otorgada por el Estado”. Al respecto, este Tribunal aprecia  que, entre el derecho a la consulta previa y el derecho a la participación ciudadana, existen notorias diferencias que no pueden ser soslayadas. Así pues, mientras que el derecho a la consulta garantiza que la opinión de los pueblos indígenas sea tomada en cuenta antes de adoptarse una decisión que pueda afectarles, el derecho a la participación ciudadana hace posible la libre intervención de las personas en el ámbito político, económico, social y cultural de la nación. Es por eso que el propio Convenio 169 regula por separado este último derecho en sus artículos 6º, inciso b) y 7º.” (subrayado nuestro)

  1. La posición del Congreso de la República en la Ley de Consulta Previa. La consulta solo es exigible luego de la publicación de ley de consulta

Según su 2da Disposición Complementaria y Final, esta ley no modifica las normas que regulan la participación ciudadana en actividades extractivas. Con lo cual, se reconoce que los actos administrativos anteriores a ella se sujetaran a las cuestionadas normas que regulan la participación ciudadana antes mencionadas (D.S. Nº 028-2008-EM, y al D.S. Nº 012-2008-EM)[3]. En síntesis, no existe el Convenio 169 de la OIT y tampoco el derecho a la consulta antes de la vigencia de la Ley de consulta previa.

“SEGUNDA. La presente Ley no deroga o modifica las normas sobre el derecho a la participación ciudadana. Tampoco modifica o deroga las medidas legislativas ni deja sin efecto las medidas administrativas dictadas con anterioridad a su vigencia”.

Pero además, resulta evidente como se intenta blindar los actos legislativos y administrativos, adoptados con posterioridad a la entrada en vigencia del Convenio 169 de la OIT en febrero del año 1995 y con anterioridad a la publicación de esta ley. Se olvida que todo acto público que viola derechos fundamentales o de rango  constitucional es nulo.

Constitución Política
Artículo 31°. Es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos.

Ley General de Procedimientos Administrativos (Ley Nº 27444)
Art. IV, inciso 1.1
1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
Artículo 10.- Causales de nulidad.  Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

  1. La posición del Congreso. Los nuevos requisitos exigidos por el artículo 7 de la Ley de consulta para ser considerado pueblos indígena

El congreso ha intentado incorporar nuevos requisitos para ser considerado pueblo indígena en la ley de consulta de previa, los cuales independientemente de la intención de sus autores, podrían excluir a muchos pueblos indígenas de la aplicación del Convenio 169 de la OIT. Nos referimos al artículo 7 de la Ley de consulta (Ley N° 29785), cuando de manera sutil, intenta introducir nuevos requisitos a los establecidos en el mencionado Convenio, para que un colectivo sea considerado pueblo indígena.

Convenio 169 de la OIT
Art. 1. El presente Convenio se aplica:
[…] b) a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conserven todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

Ley de consulta previa (29785)
“Artículo 7. Criterios de identificación de los pueblos indígenas u originarios.
Para identificar a los pueblos indígenas u originarios como sujetos colectivos, se toman en cuenta criterios objetivos y subjetivos. Los criterios objetivos son los siguientes:
a) Descendencia directa de las poblaciones originarias del territorio nacional.
b) Estilos de vida y vínculos espirituales e históricos con el territorio que tradicionalmente usan u ocupan.
c) Instituciones sociales y costumbres propias.
d) Patrones culturales y modo de vida distintos a los de otros sectores de la población nacional”.

Si se advierte bien, se exige no solo descendencia de pueblos originarios sino descendencia “directa”, lo que no está en el Convenio 169 de la OIT. Luego desaparece la parte en que el Convenio señala conservar “parcialmente” las costumbres. La mejor prueba del exceso del Congreso, es que el propio artículo 3.K del Reglamento de la Ley de consulta previa, corrige esta situación en los siguientes términos: “Los criterios establecidos en el artículo 7º de la Ley deben ser interpretados en el marco de lo señalado en artículo 1 del Convenio 169 de la OIT”.

  1. La posición del Ministerio de Cultura en el Reglamento de la Ley de Consulta. Solo se aplica la consulta a los actos posteriores a la entrada en vigencia de este reglamento.

De acuerdo con el artículo 2 de Decreto Supremo Nº 001-2012-MC, que aprobó el Reglamento de la Ley de consulta previa,

“Artículo 2º.- Vigencia
El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, aplicándose a las medidas administrativas o legislativas que se aprueben a partir de dicha fecha, sin perjuicio de lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29785. Respecto a los actos administrativos, las reglas procedimentales previstas en la presente norma se aplican a las solicitudes que se presenten con posterioridad a su publicación”.

El artículo 2 del Decreto Supremo 001-2012-MC (no del Reglamento), establece que el reglamento solo se aplica a los actos administrativos y normativos posteriores a la entrada en vigencia de este decreto supremo. Esto significa que las decisiones normativas y administrativas adoptadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Convenio 169 de la OIT en febrero del año 1995 y con anterioridad a la expedición de la ley de consulta (Ley 29785) el 7 de setiembre del año 2011, no serán objeto de proceso de consulta. Esto desconoce la jurisprudencia del TC que señala que el derecho a la consulta es exigible desde febrero del año 1995. Tal como lo ha reconocido el propio TC cuando precisó que:

“La exigibilidad del derecho a la consulta está vinculada con la entrada en vigencia en nuestro ordenamiento jurídico del Convenio 169 de la OIT. Este Convenio fue aprobado mediante Resolución Legislativa Nº 26253, ratificado el 17 de enero de 1994 y comunicado a la OIT a través del depósito de ratificación con fecha 02 de febrero de 1994. Y conforme a lo establecido en el artículo 38. 3 del referido Convenio, éste entró en vigor doce meses después de la fecha en que nuestro país registró la ratificación.  Esto es, desde el 02 de febrero de 1995, el Convenio 169 de la OIT es de cumplimiento obligatorio en nuestro ordenamiento” [4].

La conclusión de todo este recuento de hechos concretos, es que debemos estar muy atentos a la implementación del derecho a la consulta previa, pues objetivamente han habido varios intentos por desnaturalizar su aplicación o recortar sus efectos, a favor de los pueblos indígenas en el Perú.

8. La base de datos del Ministerio de Cultura intenta excluir “otra vez” a las comunidades campesinas de la consulta previa y del Convenio 169 de la OIT

En efecto, mediante la Resolución Ministerial Nº 202-2012-MC, se aprobó la Directiva Nº 03-2012/MC que regula el funcionamiento de la  Base de Datos Oficial de Pueblos Indígenas u Originarios, la misma que de manera poco clara y con párrafos contradictorios, incorpora dos nuevos requisitos para ser considerado pueblo indígena: 1) mantener la lengua indígena y 2) permanecer en el territorio ancestral.

Requisito
Directiva
Incorporación del requisito de conservar la lengua
“7.1.5 La Base de Datos incorpora cono elementos objetivos para el reconocimiento de un pueblo indígena los siguientes: lengua indígena, en tanto constituye una de las principales instituciones sociales y culturales de todo pueblo”;
Incorporación del requisito de permanecer en el territorio ancestral
“7.1.5.- La Base de Datos incorpora cono elementos objeticos para el reconocimiento de un pueblo indígena los siguientes: […] tierra comunales de pueblos indígenas, que establecen la existencia de conexión territorial”.
“7.1.3.- […]“conexión territorial”, entendida como la ocupación de una zona del país por parte de los ancestros de las poblaciones referidas”

Materialmente, en los hechos, se están agregando dos nuevos requisitos que no estaban en el inciso 1 letra b del Convenio 169 de la OIT. Según este último, el referido convenio se aplica a los pueblos “considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conserven todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas”. Asimismo agrega en el inciso 2 del artículo 1 que “La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio”. Es decir, según el Convenio 169 de la OIT será pueblo indígena aquella colectividad que 1) descienda de un pueblo originario, 2) que conserve “total o parcialmente” sus costumbres y demás instituciones, y 3) que tengan conciencia de su propia identidad cultural, es decir que es un pueblo distinto de los demás. Estos son los únicos criterios.

A pesar que en la propia directiva se reconoce que “La Base de Datos tiene carácter declarativo y referencial. Dada su naturaleza distinta a la de un registro, no es constitutiva de derechos” (numeral 6.5), la base de datos es una herramienta para definir quienes son los pueblos indígenas en el Perú, como lo sugiere el artículo 20 de la ley de consulta 29 de su reglamento. Si no entonces, nos preguntamos, cuál es el sentido de su elaboración.

Más allá de la real intención de sus autores, lo cierto es que tenemos una directiva cuyo texto da cobertura a interpretaciones que pueden desnaturalizar lo exigido por el Convenio 169 de la OIT y excluir su aplicación a colectivos que si reúnen los requisitos para ser considerado pueblo indígena. Si bien lo ideal es que los pueblos indígenas conserven su lengua y permanezcan en su territorio ancestral, no podemos descartar casos, donde fruto del mestizaje o la imposición, estos pueblos dejaron de usar su lengua.

9. Finalmente: El acuerdo previo como mecanismo para evitar los proceso de consulta previa[5]

Como dicen los abogados en el Perú, “las normas se acatan pero no se cumplen”. Esa parece ser la suerte del derecho a la consulta previa de prosperar la quinta disposición complementaria y final[6] del proyecto de reglamento del derecho a la consulta, presentado por el Viceministerio de Interculturalidad[7]. Dicha norma consagró el acuerdo previo, el cual constituye una forma “legal” de saltearse la obligación de consultar con los pueblos indígenas.

Esta norma intentó convalidar y dar cobertura normativa en la práctica, a las compraventas que empresas hacen de las tierras de las comunidades campesinas y nativas (pueblos indígenas), no pocas veces a precios ínfimos, con la finalidad de evitarse la obligación de realizar el proceso de consulta, lo que está ocurriendo principalmente en la sierra y con concesiones mineras. No en vano muchos estudios de abogados recomiendan a las empresas mineras que patrocinan, que compren las tierras de las comunidades campesinas en cuyo territorio realizaran su actividad minera. 

En otras palabras, las empresas mineras no están utilizando la figura de la servidumbre minera regulado por el artículo 7 de la Ley 26505[8] y su reglamento (D.S. Nº 017-96-AG).  Según el mencionado artículo, “La utilización de tierras para el ejercicio de actividades mineras o de hidrocarburos requiere acuerdo previo con el propietario o la culminación del procedimiento de servidumbre que se precisará en el Reglamento de la presente Ley”. La mejor prueba de ello, son poquísimas las servidumbres mineras registradas en el Ministerio de Energía y Minas.

¿Por qué la figura del “acuerdo previo” es inconstitucional? Porque desconoce la especial protección que el ordenamiento constitucional e internacional le brinda al derecho al territorio de los pueblos indígenas, el cual tiene su fundamento, en la especial importancia que la tierra y el territorio tiene para los pueblos indígenas. Eso lo dice el artículo 31.1 del Convenio 169 de la OIT: “los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación”. En esa misma líneas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado “la significación especial de la propiedad comunal de las tierras ancestrales para los pueblos indígenas, inclusive para preservar su identidad cultural y trasmitirla a las generaciones futuras [...]La cultura de los miembros de las comunidades indígenas corresponde a una forma de vida particular de ser, ver y actuar en el mundo, constituido a partir de su estrecha relación con sus territorios tradicionales y los recursos que allí se encuentran, no sólo por ser estos su principal medio de subsistencia, sino además porque constituyen un elemento integrante de su cosmovisión, religiosidad y, por ende, de su identidad cultural”[9].

En otra oportunidad la Corte IDH en jurisprudencia vinculante precisó que “entre los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. Los indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras”[10].

En ese mismo sentido se pronuncia Bartolomé Clavero[11] en su blog. Según este “El derecho territorial indígena no es así sólo un derecho de orden civil derivado de un código o de una mera ley, sino también, como derecho humano, un derecho de alcance constitucional o, dicho mejor, preconstitucional, un derecho al que, como a todos los derechos humanos, la Constitución del Estado y el Estado mismo se deben. El derecho de propiedad de los pueblos indígenas sobre sus territorios no depende de la Constitución ni de ley, de poder constituyente ni de poder constituido, sino que les precede”. Añade que “Hay con todo esto una “relación especial de los pueblos indígenas y sus territorios”, algo que no cabe reducirse al simple derecho de propiedad de cualquier titular privado por muy derecho humano que éste también se califique”[12]. El Tribunal Constitucional algo de esto ha dicho, aunque tímidamente en su sentencia 000222009-PI. En el fundamento 52 precisa que “cuando un pueblo indígena se ve perjudicado por la expropiación de su territorio se puede vulnerar algo más que su derecho fundamental a la propiedad. Se pone en riesgo también la propia existencia del pueblo indígena y sus valores espirituales”. Por último, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su último informe sobre el derecho al territorio y a los recursos naturales[13], ha desarrollado el amplio contenido específico del derecho de propiedad al territorio y cómo la falta protección de este derecho constituye un obstáculo para el goce efectivo de otros derechos de los pueblos indígenas.

La conclusión es evidente, en razón de esta especial importancia que la tierra tiene para los pueblos indígenas, la figura del “acuerdo previo” es inconstitucional, al desproteger dicho derecho de rango constitucional, como consecuencia de su tratamiento como un derecho civil más. Esta falta de adecuación del “acuerdo previo” a las normas que establecen la especial protección genera un vicio de nulidad que acarrea su invalidez. El sustento jurídico de ello es que los derechos constitucionales y los que provienen del derecho internacional de los derechos humanos, son criterios de validez material de la actividad legislativa del poder político y de la libertad contractual de las empresas cuando compran las tierras de los pueblos indígenas[14]. Urgen en consecuencia adecuar esta figura al Convenio 169 de la OIT y su desarrollo jurisprudencial. El empleo de la figura del acuerdo previo, es decir, del ejercicio del derecho a la libertad contractual y la autonomía privada para vaciar de contenido el derecho al territorio de los pueblos indígenas constituye un “abuso del derecho” reconocido en el artículo 103 de la Constitución Política.

En realidad todo esto está poniendo en evidencia un problema mayor, y que debe ser rápidamente corregido, y es que seguimos viendo los derechos de los pueblos indígenas que son derechos de naturaleza constitucional que caen en el ámbito del derecho público, con categorías del derecho civil y privado, las cuales no solo desnaturalizan y desfiguran los derecho de los pueblos indígenas, sino que en los hechos, desprotegen y dejan en la indefensión a estos. Se está interpretando normas que afectan a los pueblos indígenas, de espaldas al cuerpo jurídico de normas de rango constitucional que desarrollan los derechos de los pueblos indígenas (Convenio 169 de la OIT y su desarrollo jurisprudencial por la Corte IDH).

Según Néstor Sagüés, estamos ante una visión esencialmente “jusprivatista” del mundo jurídico, que identifica “derecho” con el Derecho Civil. Según este, el Derecho Constitucional se perfila, no obstante su vocación de supremacía sobre el resto del aparato jurídico, como un “derecho débil”, a menudo vapuleado por el poder político[15]. Así, varios juristas procuran mostrar al derecho privado como derecho “mejor”, en el sentido edénico de derecho “neutral”, “puro”, no contaminado políticamente, como sería el caso del Derecho Constitucional y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, así como del propio derecho internacional de los pueblos indígenas. Lo que está ocurriendo es que en los conflictos entre normas de rango constitucional y de rango legal y/o reglamentario, “se tiende a abordar y a razonar jurídicamente con la mentalidad civilista con la que cotidianamente opera. Por una especie de casi insalvable deformación profesional”. Es normal que se “capte al derecho constitucional con los criterios, los enfoques y hábitos mentales, los valores, la metodología, las soluciones y el discurso propio de la especialidad en la que ha sido formado y con la que convive diariamente, vale decir, el derecho civil”[16].

La ausencia de mentalidad constitucionalista en los abogados que aplican las normas sobre concesiones mineras no formados en el Derecho Constitucional, aparte de llevar a visualizar a este último con los ojos de otras disciplinas, ocasiona una interpretación legalista de la Constitución, que solo genera indefensión para los derechos de los pueblos indígenas. Siguiendo a Sagüés, para estos abogados, la Constitución y el Convenio 169 de la OIT son básicamente un fenómeno extranormativo, un “instrumento de gobierno” entendido como una suerte de herramienta para el manejo del poder, no para regular jurídica y cotidianamente la vida de los habitantes. Por ello, resulta insoslayable, que los abogados incorporen en su caja de herramientas jurídicas el principio de supremacía constitucional. Esto es muy importante y tiene enormes consecuencias para la suerte de los pueblos indígenas. Como dice “el derecho positivo subconstitucional no es un derecho independiente de la Constitución, sino dependiente de ella. Un derecho subconstitucional ajeno a la Constitución, o separado de la misma, es, prima facie, un derecho inconstitucional, tal como lo es un derecho violador de la Constitución”[17].



[1] Carta del Gobierno al Congreso con las observaciones a la autógrafa: http://blog.pucp.edu.pe/media/2841/20100622-Observacion.pdf.
[2] Ver documento de IDL de análisis de las observaciones a la autógrafa: http://www.justiciaviva.org.pe/webpanel/doc_trabajo/doc15072010-121551.pdf
[3] En realidad los actos administrativos adoptados entre el 12 de mayo del 2011, fecha en que dejó de tener efectos el D.S. N° 023-2011-EM, y el 7 de diciembre del mismo año.
[4] Como señala el TC en el fundamento 23 de la sentencia recaída en el expediente N° 00022-2009-PI “La exigibilidad del derecho a la consulta está vinculada con la entrada en vigencia en nuestro ordenamiento jurídico del Convenio 169 de la OIT. Este Convenio fue aprobado mediante Resolución Legislativa Nº 26253, ratificado el 17 de enero de 1994 y comunicado a la OIT a través del depósito de ratificación con fecha 02 de febrero de 1994. Y conforme a lo establecido en el artículo 38. 3 del referido Convenio, éste entró en vigor doce meses después de la fecha en que nuestro país registró la ratificación. Esto es, desde el 02 de febrero de 1995, el Convenio 169 de la OIT es de cumplimiento obligatorio en nuestro ordenamiento.”. Esta regla devienen en vinculante en virtud del artículo 82 del Código Procesal Constitucional, aprobado mediante Ley 28237.
[5] Ver: Crítica a la figura del “acuerdo previo” entre pueblos indígenas y empresas que realizan actividades extractivas en territorios indígenas. Revisar en  http://www.justiciaviva.org.pe/webpanel/doc_trabajo/doc11042013-214344.pdf .
[6] “QUINTA.- Acuerdo Previo
El proceso de consulta es independiente, y complementario, de la obligación prevista en el artículo 7° de la Ley N° 26505, Ley de promoción de la inversión privada en el desarrollo de las actividades económicas en las tierras del territorio nacional y de las comunidades campesinas y nativas, modificado por la Ley N° 26570”.
[7] Esta tesis fue sostenida de manera entusiasta por el actual Viceministro de Interculturalidad, en una entrevista que dio al diario El Comercio el día    Esta tesis fue sostenida de manera entusiasta por el actual Viceministro de Interculturalidad Ivan La Negra Quispe, en una entrevista que dio al diario El Comercio. Ver: http://blog.pucp.edu.pe/item/146263/la-ley-de-consulta-requiere-un-cambio-de-vision-entrevista-para-el-comercio.  
[8] Esta norma fue derogada por el Decreto Legislativo 1064 y restituido por la Ley 29376.
[9] Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, Sentencia 17 de junio de 2005, Serie C No. 125, párrafos 124 y 135.
[10] Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, Sentencia de 31 de agosto de 2001, Serie C No. 79, párrafo 149.
[12] Ibídem.
[13] CIDH, Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales. Normas y jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Puede ser revisado en:  http://cidh.org/countryrep/TierrasIndigenas2009/Tierras-Ancestrales.ESP.pdf
[14] Esto ha sido Ver En este artículo retomamos algunas ideas desarrolladas en nuestro artículo “¿Son válidas las compras que las empresas mineras hacen de las tierras de comunidades campesinas a precios ínfimos?”. Puede ser revisado en: http://www.justiciaviva.org.pe/notihome/notihome01.php?noti=701.
[15]     SAGÜÉS, Néstor. “Del juez legal al juez constitucional”. En: Revista Estado Constitucional, Año 1, Número 1. Lima: Abril 2011, p. 26.
[16]     Ibídem.
[17]     Ibídem, p. 29.