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jueves, 20 de diciembre de 2012

TC evita pronunciarse sobre la criminalización de los activistas de derechos humanos en caso de detención arbitraria de trabajadores de la Vicaría de Sicuani







El día de ayer 19 de diciembre, fuimos notificados por el TC de la resolución recaída en el proceso de hábeas corpus interpuesto por la Asociación por la Dignidad Humana, el Instituto de Defensa Legal y la Vicaría de Sicuani, contra la detención arbitraria e ilegal de los trabajadores de la Vicaría de Sicuani, Jaime Borda Pari, Romualdo Teófilo Titto Pinto y Sergio Huamani Hilario. Dichas detenciones ocurrieron el día 28 de mayo pasado en Espinar, en el contexto de las protestas de la población de Espinar contra la minera Xtrata Tintaya. En el marco del derecho a la crítica de las sentencias reconocido en el artículo 139.20 de la Constitución, queremos formular los siguientes cuestionamientos.






Los antecedentes del caso. El 5 de junio del año 2012, Reynaldo Ochoa Muñoz, titular del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria, emitió en este proceso la sentencia N° 00803-2012-01001-JR-PE-04. En ella reconoció que “la detención arbitraria […] se presenta como un dato objetivo, acreditado e incuestionable, vinculado de una u otra forma, a una actuación u omisión, sobre todo, de un poder público; en este caso, de un órgano del Ministerio Público (Fiscalía Provincial Penal de la Provincia de Espinar) con dominio del hecho que produjo la quiebra del derecho; aunado a ello, la actuación del efectivo policial emplazado, quien estuvo a cargo de la detención e intervención policial, no notifico inmediatamente las órdenes de detención a los beneficiario, sino 7, 8 y 9 horas después de haberse producido la detención de los beneficiarios” (f.j. 8)). Así, el juez aplica el hábeas corpus innovativo, pues a pesar de haber cesado la al momento de resolver, declara fundada la resolución con la finalidad de evitar este tipo de prácticas en el futuro.






Ante la apelación formulada por la Policía y el Ministerio Público, en segunda instancia, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, revocó la sentencia recurrida y la declaró improcedente. Argumentó que los agraviados se encontraban gozando de su libertad ambulatoria al momento de la sentencia, por lo que “resulta innecesario pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido; al haber operado la sustracción de la materia justiciable”. (f.j. 5). Ante esta resolución, los demandantes interpusimos el recurso de agravio constitucional contra la resolución de la sala de Cusco por desconocer y no aplicar el habeas corpus innovativo que era lo fundamental en el petitorio.






¿En qué consiste el habeas corpus innovativo y que pedimos al TC? En la sentencia STC 2663-2004-HC se precisó que existen diversos tipos de habeas corpus, destacando uno que es pertinente para el presente caso: el habeas corpus “innovativo”. En base a esta sentencia, nuestro Tribunal ha señalado que este tipo de hábeas corpus “procede cuando, pese a haber cesado la amenaza o la violación de la libertad personal, se solicita la intervención jurisdiccional con el objeto de que tales situaciones no se repitan en el futuro, en el particular caso del accionante”. (f.j. 6)






De otro lado, existen antecedentes sobre la aplicación de este tipo de hábeas corpus en la jurisprudencia de este Tribunal. En la STC 5470-2005-HC por ejemplo, el TC desarrolla el caso de una detención arbitraria debido a la confusión de la policía por la homonimia en los nombres de los sujetos, y se declara fundado el hábeas corpus a pesar que la agresión a la libertad personal había cesado. En dicha sentencia, el TC aplica el hábeas corpus innovativo y argumenta de la siguiente manera: “(…) a pesar de haber cesado la privación de la libertad –objeto de reclamación constitucional-, al haberse declarado fundada la solicitud de homonimia y dispuesta la libertad del demandante mediante resolución judicial sin número de fecha 31 de enero de 2005, dictada por la Sala Penal de Turno de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, este Colegiado, considerando la magnitud del agravio cometido en perjuicio del beneficiario, debe estimar la presente demanda en aplicación del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, debiendo los efectivos policiales de la Sección de Requisitorias del Complejo Fronterizo de la Policía Nacional del Perú de Zarumilla abstenerse de cometer actos similares al que motivo la presente demanda, bajo el apercibimiento de aplicárseles las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional”. (STC 5470-2005-HC), (subrayado nuestro)






¿Qué le solicitamos los demandantes al TC? En atención a la propia jurisprudencia del TC, los demandantes le pedimos al TC en los diferentes escritos presentados, se adopten una serie de medidas para evitar que este tipo de de detenciones no vuelvan a ocurrir, en aplicación del hábeas corpus innovativo. Es decir, una vez que los trabajadores de la Vicaría fueron liberados, el hábeas corpus reparador, idóneo para casos de detenciones arbitrarias, se convirtió por pedido expreso de los demandantes en un proceso de hábeas corpus innovativo. En tal sentido, le solicitamos al TC en concreto declare fundada la demanda de hábeas corpus, y reconozca que los demandantes de este proceso fueron detenidos ilegal y arbitrariamente por parte de la Policía Nacional del Perú en la Provincia de Espinar, departamento del Cusco, en circunstancias que no estaba vigente el Estado de Emergencia en la provincia de Espinar-Cusco, no había orden judicial, tampoco situación de flagrancia, y que la detención fue realizada recurriendo a violencia en forma desproporcionada e ilegítima.






También le solicitamos que ante la existencia de “causa probable de la comisión de un delito”, se disponga la remisión de los actuados al Fiscal Provincial Penal que corresponda, para que se investigue los hechos y sancione a los responsables. Asimismo, que el TC solicite de manera especial al Fiscal Provincial una profunda investigación del sembrado de casquillos de armas en la camioneta de la Vicaría de Sicuani por parte de los efectivos de la policía, en perjuicio de los trabajadores de la Vicaría. Hechos como estos no deben repetirse en un Estado Constitucional, y sus autores, sancionados severamente, pues dicen mal de la policía nacional y de la forma como presuntamente se combate la delincuencia.






De igual manera, le pedimos al TC para que exhorte firmemente a la Policía Nacional del Perú y al Ministerio Público, para que no vuelvan a detener ilegal y arbitrariamente a ciudadanos de la forma como lo han hecho con los demandantes, señalando que de hacerlo, impondrán multas acumulativas y destitución del cargo, en ejercicio del artículo 22 del Código Procesal Constitucional. En esa misma línea, que exhorte al Poder Ejecutivo a que tenga más cuidado a la hora de salir en medios de comunicación, señalando que la detención de determinados líderes es ilegal, tal como lo hizo en el presente caso. Ello no solo interfiere con la labor del sistema de justicia, sino estigmatiza a las personas detenidas ilegal y arbitrariamente, y finalmente, socaba la autoridad del Gobierno; y por último que exhorte al Gobierno mayor seriedad al momento de expedir los decretos supremos que establecen los Estados de Emergencia, y a evitar su manipulación, pues ello no solo afecta la seguridad jurídica, sino que crea las condiciones para el abuso y las detenciones ilegales y arbitrarias.






¿Qué dijo el TC en su reciente sentencia? El TC en su resolución de fecha 10 de octubre y recién notificada dos meses después aproximadamente, declara improcedente la demanda sustentando la misma en que “conforme se acredita con el acta de verificación de hábeas corpus levantada … los favorecidos quedaron en libertad; es decir ya no se encuentran detenidos, lo que es corroborado por el recurrente en el recurso de agravio constitucional… por lo que al haber cesado la pretendida agresión e momento posterior a la interposición de la presente demanda, carece de objeto emitir pronunciamiento” (f.j. 4).






Lo que hace el TC no solo es desconocer el habeas corpus innovativo, que el mismo desarrollo de conformidad con la doctrina vigente, sino que evita pronunciarse sobre un tema que era el requerimiento central en el petitorio de la controversia. En efecto, los demandantes una vez que quedo en libertad los trabajadores de la Vicaría, solicitamos la aplicación del hábeas corpus innovativo. Mal podríamos haber exigido la aplicación del hábeas corpus reparador ante el TC, pues ya estaban en libertad estos. Esta actitud del TC viola el principio de congruencia, el cual exige precisamente la congruencia entre demanda y sentencia (exp. Nº 0008-2003-AI/TC, f.j. 2).






Estamos ante uno de los supuestos de falta de motivación, de conformidad con las propias reglas desarrolladas por el TC. Estamos ante lo que la sentencia STC 00728-2008-HC (f.j. 7.e) denomina “La motivación sustancialmente incongruente”. Según este colegiado, “El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa)”. Añade el TC que “El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas”.






La paradoja: La Corte Superior de Justicia de Cajamarca protege y aplica HC innovativo a diferencia del TC. En efecto, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca expidió una importante sentencia, en el proceso de habeas corpus presentado por Mirtha Vásquez (GRUFIDES) y Rocío Silva (Coordinadora Nacional de Derechos Humanos) contra la detención arbitraria y desproporcionada de Marco Arana por efectivos policiales en Cajamarca. El mencionado tribunal no solo confirmó la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda, sino que declaró que la detención de Marco Arana fue ilegal y arbitraria. Asimismo instruye a la Policía y al Ministerio Público para que no vuelva a incurrir en los mismos hechos y, de igual manera, corre traslado al fiscal para que investigue la posible comisión de ilícitos penales, bajo apercibimiento de aplicar el artículo 22 del Código Procesal Constitucional, que establece multas y destitución del funcionario público que incumple una sentencia constitucional. En otras palabras, aplica el habeas corpus innovativo, haciendo expresa referencia a este en el f.j. 3, reconociendo que una vez que Marco Arana fue liberado, el hábeas corpus reparador se convirtió en un habeas corpus innovativo, por expreso pedido de los demandantes, tan igual como procedimos en el hábeas corpus a favor de los trabajadores de la Vicaría.






¿Por qué es importante este caso? La razón de ser del TC es la protección de los derechos fundamentales cuando el Estado o los particulares los violentan, con la particularidad de que sus sentencias no solo tiene efectos entre las partes, sino que establecen reglas vinculantes para todos los casos parecidos. En tal virtud, el TC tenía la histórica oportunidad de pronunciarse y poner freno a un problema que dejó de ser aislado y comienza a convertirse en sistemático. Nos referimos a la detención arbitraria e ilegal de activistas de derechos humanos de defensa derechos de pueblos indígenas y de ambientalistas, en el marco de los conflictos entre las empresas extractivas, el Gobierno y las poblaciones afectadas. Si bien este caso está referido a los trabajadores de la Vicaría, el patrón de comportamiento de la Policía y del Ministerio Público es similar al ocurrido contra Marco Arana en Cajamarca y posteriormente contra un periodista de apellido Chávez, también en Cajamarca, en momentos en que informaba sobre las protestas en Celendín. Es decir, estamos ante detenciones ilegales, es decir, sin orden judicial, sin flagrancia, manipulando las fechas de la entrada en vigencia del Estado de Emergencia, y también ante detenciones arbitrarias, toda vez que estas se realizaron utilizando violencia en forma desproporcionada, y utilizando métodos como el sembrado de pruebas a los trabajadores de la Vicaría, que francamente, pensamos estaban desaparecidos.

viernes, 26 de octubre de 2012

TC tiene la oportunidad de frenar las detenciones ilegales y arbitrarias de activistas de derechos humanos


TC tiene la oportunidad de frenar las detenciones ilegales y arbitrarias de activistas de derechos humanos

Luego de la vista de la causa realizada el 5 de octubre pasado y de la presentación del alegato escrito por los demandantes, se encuentra listo para sentencia en el Tribunal Constitucional, el proceso de hábeas corpus presentado por la Asociación por la Vida y la Dignidad Humana, del Instituto de Defensa Legal y por la propia Vicaría de Solidaridad de la Prelatura de Sicuani, contra la detención ilegal y arbitraria de los trabajadores de la Vicaría de Solidaridad de la Prelatura de Sicuani Jaime César Borda Pari, Romualdo Teófilo Ttito Pinto y contra el dirigente campesino Sergio Huamaní Hilario, ocurrida a fines de mayo, en el marco de las protestas de la población de Espinar en Cusco contra la empresa Xstrata Tintaya y contra el gobierno.

Antecedentes. Como sabemos, dicho proceso llegó al TC a través de un recurso de agravio constitucional, contra la sentencia de segunda instancia expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, la cual revocó la sentencia estimatoria de primera instancia, declarándola improcedente. El argumento utilizado por esta sala fue que los agraviados se encontraban gozando de su libertad ambulatoria al momento de la sentencia, por lo que “resulta innecesario pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido; al haber operado la sustracción de la materia justiciable”. (Sentencia N° 00803-2012-01001-JR-PE-04, fj. 5)[1].

Increíblemente y con pleno desconocimiento de lo que significa el hábeas corpus innovativo, esta sala revocó la sentencia de primera instancia expedida el 5 de junio del año 2012 por Reynaldo Ochoa Muñoz, titular del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria (sentencia N° 00803-2012-01001-JR-PE-04, fj 8). En ella, este magistrado reconoció que “la detención arbitraria [de los trabajadores de la Vicaría] se presenta como un dato objetivo, acreditado e incuestionable, vinculado de una u otra forma, a una actuación u omisión, sobre todo, de un poder público; en este caso, de un órgano del Ministerio Público (Fiscalía Provincial Penal de la Provincia de Espinar) con dominio del hecho que produjo la quiebra del derecho; aunado a ello, la actuación del efectivo policial emplazado, quien estuvo a cargo de la detención e intervención policial, no notifico inmediatamente las órdenes de detención a los beneficiario, sino 7, 8 y 9 horas después de haberse producido la detención de los beneficiarios”. Lo que hizo este juez es aplicar el hábeas corpus innovativo, declarando fundada la resolución con la finalidad de evitar este tipo de prácticas en el futuro.

Importancia del caso: una oportunidad para poner freno a las detenciones arbitrarias. El TC tiene la histórica oportunidad de pronunciarse y poner freno sobre un problema que dejo de ser aislado y comienza a convertirse en sistemático[2]. Nos referimos a la detención arbitraria e ilegal[3] de activistas de derechos humanos de defensa derechos de pueblos indígenas y de ambientalistas, en el marco de los conflictos entre las empresas extractivas, el Gobierno y las poblaciones afectadas. Si bien este caso está referido a los trabajadores de la Vicaría, el patrón de comportamiento de la Policía y del Ministerio Público es similar al ocurrido contra Marco Arana en Cajamarca[4] y posteriormente contra un periodista de apellido Chávez[5], también en Cajamarca, en momentos en que informaba sobre las protestas en Celendín. Es decir, estamos ante detenciones ilegales, es decir, sin orden judicial, sin flagrancia, manipulando las fechas de la entrada en vigencia del Estado de Emergencia, y también ante detenciones arbitrarias, toda vez que estas se realizaron utilizando violencia en forma desproporcionada, y utilizando métodos como el sembrado de pruebas a los trabajadores de la Vicaría, que francamente, pensamos estaban desaparecidos.

El habeas corpus innovativo está reconocido en nuestro ordenamiento constitucional. El fondo del problema y que la sala de segunda instancia de Cusco no entiende, es la aplicación del hábeas corpus innovativo, el cual “procede cuando, pese a haber cesado la amenaza o la violación de la libertad personal, se solicita la intervención jurisdiccional con  el objeto de que tales situaciones no se repitan en el futuro, en el particular caso del accionante”[6]. Se trata de una institución ampliamente reconocida por la doctrina[7].

¿Qué puede hacer el TC hacer para que las detenciones arbitrarias no vuelvan a ocurrir? Ese es precisamente el sentido del habeas corpus innovativo. En tal sentido, los demandantes están pidiendo en el petitorio de la demanda lo siguiente:

1.- Que el TC declare fundada la demanda de hábeas corpus, y reconozca, tal como ya lo hizo el juez de primera instancia, que los trabajadores de la Vicaría fueron detenidos ilegal y arbitrariamente por parte de la Policía Nacional del Perú en la Provincia de Espinar, departamento del Cusco, en circunstancias que no estaba vigente el Estado de Emergencia en la provincia de Espinar-Cusco, no había orden judicial, tampoco situación de flagrancia, y que la detención fue realizada recurriendo a violencia en forma desproporcionada e ilegítima.
2.- Que de conformidad con lo establecido en el articulo 8 del Código Procesal Constitucional, y antes la existencia de “causa probable de la comisión de un delito”, se disponga la remisión de los actuados al Fiscal Provincial Penal que corresponda, para que se investigue los hechos y sancione a los responsables.
3.- Asimismo, solicite de manera especial al Fiscal Provincial una profunda investigación del sembrado de municiones de armas en la camioneta de la Vicaría de Sicuani por parte de los efectivos de la policía, en perjuicio de los trabajadores de la Vicaría. Hechos como estos no deben repetirse en un Estado Constitucional, y sus autores, sancionados severamente, pues dicen mal de la policía nacional y de la forma como presuntamente se combate la delincuencia.
4.- De conformidad con el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, le solicitamos al TC, exhorte firmemente a la Policía Nacional del Perú y al Ministerio Público, para que no vuelvan a detener ilegal y arbitrariamente a ciudadanos de la forma como lo han hecho con los demandantes, señalando que de hacerlo, impondrán multas acumulativas y destitución del cargo, en ejercicio del artículo 22 del Código Procesal Constitucional.
5.- De conformidad con el artículo 8 del Código Procesal Constitucional, solicitar al Juez Penal que conozca a los mencionados procesos penales, que haga uso de su facultad de destitución de los funcionarios públicos de la Policía Nacional del Perú y del Ministerio Público, en caso de encontrársele responsables de las detenciones  ilegales y arbitrarias.
6.- Recordarle a la Policía Nacional del Perú, que el haber procedido por orden superior a un efectivo policial, no libera al ejecutor de la responsabilidad por el agravio incurrido ni de la pena a que haya lugar.
7.- Que de conformidad con el artículo 59 del Código Procesal Constitucional, solicitar al TC que ordene a las autoridades competentes de la Policía Nacional del Perú y del Ministerio Público, se disponga la apertura de procesos administrativos disciplinarios contra los efectivos policiales y contra los fiscales que tengan responsabilidad en la detención arbitraria e ilegal de los demandantes.
8.- Que de conformidad con los artículos II del Título Preliminar y 1 del Código Procesal Constitucional, exhorte a la Policía Nacional del Perú a desarrollar talleres de capacitación a los efectivos policiales, a efectos de sensibilizarlos en relación con la problemática de la detención ilegal y arbitraria.
9.- Exhortar al Poder Ejecutivo a que tenga más cuidado a la hora de salir en medios de comunicación, señalando que la detención de determinados líderes es ilegal, tal como lo hizo en el presente caso. Ello no solo interfiere con la labor del sistema de justicia, sino estigmatiza a las personas detenidas ilegal y arbitrariamente, y finalmente socaba la autoridad del Gobierno.
10.- Exhortar al Gobierno mayor seriedad al momento de expedir los decretos supremos que establecen los Estados de Emergencia, y a evitar su manipulación, pues ello no solo afecta la seguridad jurídica, sino que crea las condiciones para el abuso y las detenciones ilegales y arbitrarias.

Palabras finales. Ciertamente aquí nadie pretende defender actos de vandalismo y de violencia, como, por ejemplo, el secuestro del fiscal o el incendio del carro del Ministerio Público en las protestas de Espinar ultimas. El ejercicio democrático del derecho a la protesta, que alcanza protección constitucional a través de la libertad de reunión, reconocida en el artículo 2º inciso 12 de la Constitución, no convalida estos últimos. No cualquier acto de protesta tendrá cobertura constitucional. No estamos ante derechos absolutos e ilimitados. El problema de fondo no va por ahí. Lo preocupante es que el Gobierno y el sistema penal solo ven los actos de protesta y no se ven las razones de esa protesta, tales como la destrucción del hábitat de estos pueblos y la amenaza a su subsistencia como consecuencia de la implementación de proyectos de explotación de los recursos naturales sin las adecuada y efectivas medidas de mitigación de los impactos ambientales necesarios, y sin el menor respeto a los derechos de los pueblos indígenas. El meollo del asunto detrás de estas protestas, es que muchos sectores en nuestro país, en especial los pueblos indígenas o las comunidades afectadas por estos proyectos, encuentran graves dificultades para tornar audibles sus voces y llamar la atención del poder político. Ante ello, algunos, sobre todo desde el Estado, ven con un solo ojo el problema. Solo ven las protestas y no quieren ver las sistemáticas y graves contaminaciones ambientales que ellos vienen denunciando. Ven un grupo de personas que actúan con la intención de cometer crímenes cuando en realidad, como decía un jurista argentino, en muchos casos solo hay la “desesperada necesidad de tornar visibles situaciones extremas que, aparentemente, y de otro modo, no alcanzarían a tener visibilidad pública”. La protesta social no es un problema policial sino político. (Juan Carlos Ruiz Molleda y Maritza Quispe Mamani)


[1] Un comentario a esta sentencia puede ser encontrado en nuestro artículo Juez de Cusco desmiente a Ollanta Humala: Trabajadores de la Vicaría de Sicuani sí fueron detenidos ilegal y arbitrariamente, el cual puede ser revisado en http://www.justiciaviva.org.pe/notihome/notihome01.php?noti=834.
[2] Ver nuestro artículo ¿Sirve el hábeas corpus para enfrentar la criminalización de la protesta?, que puede ser revisado en: http://www.justiciaviva.org.pe/notihome/notihome01.php?noti=842
[3] El carácter ilegal y arbitraria de una detención se debe examinar en consonancia con el artículo 7 incisos 2 y 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos y del párrafo 47 de la sentencia de la Corte IDH expedida en el Caso Gangaram Panday vs. Surinam, de fecha 21 de enero de 1994.
[4] Ver nuestro artículo ¿Cómo enfrentar las detenciones arbitrarias de activistas de derechos humanos desde el Estado de Derecho? que puede ser revisa en: http://www.justiciaviva.org.pe/notihome/notihome01.php?noti=879.  
[5] Jorge Chavez Ortiz fue detenido de manera arbitraria y violenta el día sábado 28 de julio pasado, a las 11:30 de la mañana en circunstancias en que se encontraba filmando en video a tres o cuatro policías que habían impedido a un grupo de personas, ver el discurso presidencial en la Plaza de Armas de Celendín, en la provincia del mismo nombre en la región de Cajamarca. Grufides ha presentado un hábeas corpus y se está a la espera de la sentencia. 
[6] STC Nro. 2663-2003-HC/TC, fundamento 6
[7] Así, para Domingo García Belaunde el habeas corpus innovativo “debe interponerse contra la amenaza y la violación de este derecho, aun cuando este ya hubiera sido consumado” Domingo García Belaúnde, Constitución y Política, Eddilli, Lima, 1991, pág. 148. Por otro lado, el ex Presidente del TC, César Landa, sostiene que “a pesar de haber cesado la violación de la libertad individual, sería legítimo que se plantee una habeas corpus innovativo, siempre que el afectado no vea restringido a futuro su libertad y derechos conexos César Landa Arroyo, Tribunal Constitucional y Estado Democrático, Editorial Palestra, Lima, 2003, pág. 1931.  

martes, 4 de septiembre de 2012

El hábeas corpus innovativo como herramienta para enfrentar la criminalización de la protesta



Juan Carlos Ruiz Molleda

Adrian Lengua Parra

Instituto de Defensa Legal



1. Introducción



En el presente artículo queremos reflexionar sobre la conveniencia de utilizar el proceso de habeas corpus, y más en concreto, el hábeas corpus innovativo, como mecanismo para hacer frente a la detención arbitraria e ilegal de defensores de derechos humanos y altos funcionarios públicos, por parte de la Policía Nacional y del Ministerio Público, en contextos de implementación de Estados de Emergencia y de creciente conflictividad como consecuencia del crecimiento acelerado y descontrolado de las actividades extractivas.



En efecto, en meses anteriores destacados miembros del movimiento de derechos humanos fueron detenidos en forma arbitraria e ilegal, y además usando una violencia desproporcionada. Nos referimos a la detención del alcalde del Municipio Provincial de Espinar Oscar Mollohuanca, de los trabajadores de la Vicaría de Solidaridad de la Prelatura de Sicuani y del Serenazgo de la Municipalidad Provincial de Espinar, y más recientemente de la detención del activista Marco Arana Zegarra.



No se tratan de disturbios episódicos. Desde el pasado 28 de julio del año pasado han estallado una serie de conflictos y protestas en diferentes zonas del país, generando enfrentamientos entre la población civil con la policía y dejando el saldo de 16 fallecidos por esta causa. Además, conforme a los informes de la Defensoría del Pueblo, en el mes de junio del año 2012 se registraron 247 conflictos sociales y 93 acciones de protesta, donde el 43% de las últimas terminaron en violencia[1].



El crecimiento acelerado de la explotación de recursos naturales en territorios de pueblos indígenas y el amplio desarrollo de la gestión estatal en materia de actividades extractivas (normativo e institucional), no ha ido acompañado de un adecuado desarrollo de la institucionalidad estatal de gestión ambiental y en materia de pueblos indígenas. Ello está generando un escenario de crecientes conflictos como consecuencia de la una ausencia de mecanismos eficaces de protección del derecho a vivir en un medio ambiente adecuado y equilibrado para la vida, y de protección de diferentes derechos de pueblos indígenas, tales como el derecho a la propiedad y a su territorio, a los recursos naturales, a la consulta, a la autodeterminación, a que se priorice sus propios modelos de desarrollo, etc.



La finalidad de este trabajo es analizar la tramitación de los procesos de habeas corpus en favor de los trabajadores de la Vicaría de Sicuani y del habeas corpus en favor de Marco Arana Zegarra, para intentar encontrar elementos comunes y un patrón de comportamiento en la actuación de la policía y del sistema de justicia.





2. Dos casos emblemáticos



La detención de los trabajadores de la Vicaría de Solidaridad de la Prelatura de Sicuani



Mediante la Resolución Nº 6, de fecha 30 de mayo de 2012, el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco declaró fundada la demanda de hábeas corpus a favor de Jaime Borda Pari, Romualdo Tito Pinto y Sergio Huamani Hilario.



Los hechos se produjeron en la provincia de Espinar, por las inmediaciones del campamento minero Tintaya Maquiri, el 28 de mayo a las 21:00 pm, cuando los agraviados fueron detenidos por los efectivos policiales, al mando del capitán PNP César Valientes Aspiros, y trasladados a la comisaría de Tintaya y posteriormente a la ciudad de Cusco.



La detención se realizó sin que exista una resolución debidamente motivada ni flagrancia, además de exceder el plazo máximo de detención de 24 horas, pues los agraviados fueron detenido el 28 de mayo del 2012, a las 21:00 p.m., y liberados el día miércoles 30 de mayo del 2012, a las 4:40 pm, cuando la Fiscal Adjunta Provincial Penal de la Fiscalía Provincial Penal de la Provincia de Espinar lo dispuso. Ante estos hechos, el Juez declara fundada la demanda de hábeas corpus, señalando que “la detención arbitraria en el caso bajo examen se presenta como un dato objetivo, acreditado e incuestionable, vinculado de una u otra forma, a una actuación u omisión, sobre todo, de un poder público”[2]. Además, ordena a la Fiscal y al Capitán PNP no volver a incurrir en acciones u omisiones similares, bajo el apercibimiento de proceder conforme a lo previsto por el artículo 22 del CPC. Finalmente, el juez señala que no es razonable aplicar el artículo 8 del CPC, debido a la declaratoria del estado de emergencia.



A raíz de todo lo señalado, el abogado Delegado de la Procuraduría Pública Especializada en Asuntos de la PNP interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior y, ante ello, mediante resolución Nro. 14 de fecha tres de julio de 2012, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante revocó la sentencia recurrida y la declararon improcedente. Esto mediante el argumento que los agraviados se encontraban gozando de su libertad ambulatoria al momento de la sentencia, por lo que “resulta innecesario pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido; al haber operado la sustracción de la materia justiciable.”[3]



Detención de Marco Arana en Cajamarca.



Mediante la Resolución Nro. 3, de fecha seis de julio de 2012, el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Cajamarca declaró fundada la demanda de hábeas corpus a favor del líder del movimiento Tierra y Libertad, Marco Arana.

Esto en razón de los sucesos ocurridos el 4 de julio del presente año, cuando el agraviado se encontraba sentado en una banca de la plaza de armas de la ciudad de Cajamarca, con un cartel colgado del cuello que decía “Conga no Va” y acompañado de otra persona no identificada. En ese momento, y de forma repentina, un contingente de cuarenta policías lo rodeo y tomándolo por la fuerza lo condujo hasta una camioneta de la policía sin indicarle el motivo de su detención. Recién en la Primera Comisaría de la ciudad señalaron que se le imputan los delitos de disturbios (Art. 315 del CP) y violencia y resistencia a la autoridad (Art. 368 del CP).

Ante ello, en los fundamentos de la resolución, el juez señala que “de las imágenes difundidas por los medios de comunicación no se evidencia indicio alguno de la comisión de los delitos imputados” [4] por lo que determina que la detención de Marco Arana resulta desproporcionada y declara fundada la demanda contra el Jefe de la División Policial de Cajamarca. Además, el juez omite aplicar el artículo 8 del CPC, sin brindar fundamentos al respecto.

Ante estos argumentos, el mismo Marco Arana ha apelado la sentencia para cuestionar 1) la omisión del juez de declarar como arbitraria e ilegal la detención, 2) la vigencia del estado de emergencia, 3) la omisión del juez de aplicar lo estipulado en el artículo 8 del CPC.

3. Elementos comunes en la tramitación de ambos habeas corpus en los hechos de Cusco y Cajamarca



a. Se detiene sin orden judicial y sin situación de flagrancia



Se detiene fuera de los supuestos exigidos por la Constitución, esto es, sin orden judicial y sin flagrancia: a Oscar Mollohuanca cuando estaba en su oficina atendiendo, a Marco Arana cuando estaba en la plaza de armas sentado, y a los abogados de la Vicaría cuando abogaban por los derechos de los detenidos. Esto ha sido reconocido por los jueces de Cusco y de Cajamarca que tramitaron los procesos de hábeas corpus. El de Cusco reconoció que estábamos ante una detención arbitraria y el de Cajamarca que esta fue proporcional. Si bien en Estados de Emergencia, se puede detener a una persona, aun sin existir una orden judicial y una situación de flagrancia, tendría que demostrarse que la razón que sustenta la detención de una persona tiene conexión directa con la razón que motivo la declaratoria de Estado de Emergencia. Y en ambos casos, como luego veremos, no se aplica este pues al momento de la detención de ambos, no estaba vigente el Estado de Emergencia ni en Cajamarca ni en Cusco, en consecuencia la única manera de detenerlos legalmente era exhibiendo la orden judicial o acreditando la situación de flagrancia.



b. El juez evita declarar la arbitrariedad e ilegalidad de la detención.



Como hemos señalado, nuestra Constitución es bastante clara en materia de libertad personal y detenciones arbitrarias. Por ello, el juez no debería tener inconvenientes para determinar cuándo se ha vulnerado de forma irregular este derecho constitucional y en qué casos es legítima la detención. De las sentencias analizadas, la única que realiza de forma efectiva este punto es la sentencia de la primera instancia del hábeas corpus de Cusco, donde el juez indica de forma expresa que la detención es arbitraria. En las dos restantes, la segunda instancia de Espinar y la de Marco Arana, los jueces evitan pronunciarse al respecto e incluso en la segunda de ellas solo se señala que la detención fue “desproporcionada”.



Así, en ambos casos, no existen fundamentos para justificar el silencio por parte de los jueces. Además, esta omisión vulnera el derecho a la debida motivación que debe darse en la sustentación de toda resolución judicial y que forma parte del derecho fundamental del debido proceso. En tal sentido, es necesario que los jueces señalen de forma explícita cuando se ha vulnerado un derecho constitucional de manera arbitraria, a fin de promover una mejor protección a futuro.



c. No se exige la responsabilidad penal (artículo 8 del Código Procesal Constitucional).



El artículo 8 del CPC le exige al juez constitucional, cada vez que exista causa probable de la comisión de un delito, disponer la remisión de los actuados al fiscal penal para que inicie las investigaciones correspondientes y determine si realmente existen elementos suficientes que acrediten la comisión del delito cuestionado. Este mecanismo busca evitar agresiones a futuro, pues la remisión de los actuados al fiscal permite una acción concreta en contra de las detenciones arbitrarias, dejando claro que los actos ilegítimos que atenten contra la libertad personal no quedaran impunes.



En los casos analizados, ninguno de los jueces aplica el artículo 8 del CPC, a pesar que en ambos casos se configuran detenciones arbitrarias y existen indicios de una posible responsabilidad penal de los policías y fiscales. Como se ha señalado, solo es necesario poseer los indicios o una causa probable para que el juez se encuentre en la obligación de remitir el expediente al fiscal penal.



d. Manipulación de la fechas para forzar la vigencia del Estado de Emergencia.



Si bien este punto se aleja del tema, es necesario mencionarlo por la importancia que posee. Ambos jueces señalan que, al momento de producirse las detenciones, se encontraba vigente el estado de emergencia en las provincias de Espinar y Celendín respectivamente, por lo cual los derechos a la libertad y seguridad, libertad de tránsito, reunión e inviolabilidad de domicilio se encontraban suspendidos. Esto es un error.

En definitiva, se expide estado de emergencia y se juega con las fechas forzando su aplicación de manera irregular, olvidando que la vigencia de una norma está condicionada a su publicación (se publica la norma en separata especial con fecha anterior al día de la publicación real). Al momento de la detención de estas personas, no estaban vigentes los Estados de Emergencia, pues estos entran en vigencia a las 00 horas del día siguiente de su publicación, toda vez que la publicación es condición de su eficacia y validez. Tanto en Espinar como en Cajamarca, las mencionadas detenciones se producen el mismo día en que se publica el Decreto Supremo que establece los Estados de emergencia.

Conforme al artículo 109 de la Constitución “la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial”. En los casos mencionados, los D.S. Nº 056-2012-PCM y 070-2012-PCM, que declaraban el estado de emergencia en las provincias respectivas, fueron publicados en el diario oficial “El Peruano” los días martes 29 de mayo y miércoles 4 de julio. Sin embargo, lo cuestionable de este procedimiento resulta ser que el suplemento donde se encontraban publicados los decretos supremos tenían como título “Edición Extraordinaria”, con fecha del día anterior a la difusión del diario oficial, es decir, lunes 28 de mayo y martes 3 de julio.

¿A qué se debe esta “confusión”? Probablemente el objetivo de este procedimiento fue acelerar la entrada en vigencia del estado de emergencia en las provincias mencionadas y así la policía pueda tomar el orden interno sin problemas. Esta práctica es reprochable e ilegítima por atentar contra el principio de seguridad jurídica y el principio de interdicción de la arbitrariedad que se desprende de nuestro ordenamiento Constitucional. Al respecto, el TC ha señalado que la seguridad jurídica es “un valor superior contenido en el espíritu garantista de la Carta Fundamental, que se proyecta hacia todo el ordenamiento jurídico y busca asegurar al individuo una expectativa razonablemente fundada respecto de cuál será la actuación de los poderes públicos”[5]. Por ende, una publicación “con fecha anterior” no cumple con los principios que representa el artículo 106 de la Constitución, pues genera una forma arbitraria de legislar y produce una situación de desventaja a la sociedad civil[6].

Así, el TC ha ratificado esta posición señalando que “(…) una exigencia constitucional de que las normas sean publicadas en el diario oficial El Peruano está directamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, pues sólo podrán asegurarse las posiciones jurídicas de los ciudadanos, su posibilidad de ejercer y defender sus derechos, y la efectiva sujeción de éstos y los poderes públicos al ordenamiento jurídico, si los destinatarios de las normas tienen una efectiva oportunidad de conocerlas [7]

Por ello, conforme los hechos señalados e interpretándolos constitucionalmente, el juez debió indicar en sus fundamentos que aún no se encontraba vigente el estado de emergencia, aplicando el principio de la realidad, donde “en caso de discordia entre lo que ocurre en la práctica y lo que aparece de los documentos o contratos, debe otorgarse preferencia a lo que sucede y se aprecia de los hechos”[8]. Por ende, si en la práctica los decretos fueron publicados el 4 de julio y el 29 de mayo, los estados de emergencia cobran vigencia a partir del 5 de julio y de 30 de mayo. Este error es grave, pues el juez debe sobreponer la Constitución por encima de las órdenes de cualquier funcionario público y omitir ello es una falta a su deber jurisdiccional.

e. Uso desproporcionado de la violencia por parte de la policía.

Esto se verifica en dos momentos, primero, cuando ejerce sus competencias por fuera de sus competencias constitucionales. En un segundo momento, cuando aun siendo legal la detención, esta es ejecutada con una violencia física desproporcionada, lo cual quedó en evidencia en los vídeos de la detención de Marco Arana y Oscar Mollohuanca, los cuales, por cierto, dieron la vuelta al mundo. La detención de ambos debió realizarse utilizando la coerción pero de forma proporcionada, y de acuerdo a la resistencia ofrecida.

f. Utilización burda de métodos de guerra sucia

Nos referimos al sembrado de pruebas de posesión de armas de largo alcance en el carro donde estaban los miembros de la Vicaría de Sicuani, de quien nadie razonablemente puede sospechar algún tipo de vínculo con grupos armados o que tengan armas de guerra. Si bien esto no ha ocurrido en Cajamarca, ha ocurrido en dos momentos en el caso de Espinar, al momento de la detención de los serenos del Municipio de Espinar y de los trabajadores de la Vicaría de Sicuani. Resulta sorprendente que estos hechos no hayan sido sancionados y si hay una investigación, esta se desconoce. Este tipo de medidas no deben de permitirse.

g. Alteración de las reglas de competencia



La alteración de las reglas de competencia territorial por parte del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, a pedido del Gobierno, para que los procesos sean conocidos por la Corte de Ica y Lambayeque, limitando en los hechos importantes derechos procesales, como el derecho a la defensa, la independencia del Poder Judicial, el juez natural y el derecho de acceso a la justicia.



4. El Habeas corpus innovativo



Como podemos apreciar existen una serie de elementos comunes en las detenciones analizadas y suponemos que estos se repiten en otros casos similares. Ante esta situación, el Derecho no puede cumplir una función de observador sino que tiene que actuar para restablecer la paz en nuestra sociedad y devolverle a la norma constitucional su posición y vigencia en nuestro ordenamiento.



Por ello, nuestra Constitución ha consagrado, con el nombre de “Garantías Constitucionales”, un conjunto de instituciones que regulan los procesos constitucionales con la finalidad de brindar mecanismos que permitan, mediante el ejercicio del derecho de acción, la protección efectiva de los derechos fundamentales. En este conjunto, el habeas corpus se ha consagrado como una garantía que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. (Art. 200-1).



Así, el hábeas corpus se configura como una garantía procesal constitucional destinada a tutelar el derecho fundamental a la libertad en sus diferentes manifestaciones y derechos conexos al mismo. En atención a esto, debemos comprender el concepto de libertad como: “la capacidad que tiene una persona de autoafirmarse así misma, es decir, de ser ella misma creadora y materializadora de sus manifestaciones personales dentro de la sociedad”[9].



Ahora bien, no debemos entender el proceso de hábeas corpus como una garantía de forma restringida, sino como una variada gama de tipos de hábeas corpus especiales, que actúan en función de la libertad fundamental reclamada[10]. Entre ellos se encuentra el tipo de hábeas corpus motivo del presente artículo: el hábeas corpus innovativo. Esta clase de hábeas corpus procede contra las lesiones o amenazas que, a pesar de haber cesado o haber devenido en irreparables, buscan que la resolución se declare fundada. Esto se debe a que sus efectos van dirigidos hacia el futuro, pues prohibirán la realización de las mismas actividades que han lesionado la libertad en un primer momento. Al respecto, el TC ha señalado que el hábeas corpus innovativo “procede cuando, pese a haber cesado la amenaza o la violación de la libertad personal, se solicita la intervención jurisdiccional con el objeto de que tales situaciones no se repitan en el futuro, en el particular caso del accionante” [11]. Así, en la configuración de este tipo de garantía, debe comprobarse tanto la afectación del derecho a la libertad, como el cese de la lesión o amenaza, la primera existente al momento de presentada la demanda y la segunda producida después de la interposición de la misma.



En la sentencia de segunda instancia del caso en Espinar, el juez revoca la decisión de la primera instancia y declara improcedente el hábeas corpus por haberse producido la sustracción de la materia. Sin embargo, esto no es conforme a la manera como debe interpretarse y aplicarse el artículo 1 del CPC.



Si tomamos en cuenta que la finalidad de los procesos constitucionales es la defensa de los derechos fundamentales, y recordamos la configuración del habeas corpus innovativo, no basta con reponer las cosas al estado anterior de cometida la agresión del derecho, sino que es necesario aplicar otras vías complementarías de aseguramiento del derecho constitucional, a fin de evitar agresiones futuras. Así, conforme al segundo párrafo del artículo bajo comentario, el juez debe emitir un fallo estimatorio aún en el supuesto que haya cesado o se haya convertido en irreparable la agresión al derecho constitucional, pues es una forma de garantizar su protección. Como se puede apreciar, tanto el habeas corpus como el artículo 1 del CPC, comparten el mismo objetivo, pues sus efectos están orientados al futuro.



Al respecto, en sus comentarios al CPC, Luis Castillo Córdova ha señalado: “Se trata de un deber antes que de una prerrogativa. La norma se ha redactado de modo que ha dispuesto un imperativo al juez. La expresión “atendiendo al agravio producido” que se recoge en el segundo párrafo del artículo 1 CPConst., no debería ser interpretada como si diese la posibilidad de que el juez examinando la entidad de la violación del derecho constitucional, pueda declarar la sustracción de la materia y la improcedencia de la demanda, por considerarla de poca gravedad. Toda lesión a todo derecho constitucional, si la lesión realmente es tal y el derecho es de rango constitucional, es igualmente grave, e igualmente deseable que no vuelva a ocurrir. [12]



Si, de los hechos, concluimos que se produce la configuración de un habeas corpus innovativo, es necesario que exista coherencia entre los fundamentos y el fallo de la resolución. De este modo, para que se declare fundado este tipo hábeas corpus, es necesario que el juez proclame que existió una detención arbitraria, pues sólo así se podrá constatar que hubo un agresión al derecho constitucional al momento de interponer la demanda.



Conclusiones

Las detenciones arbitrarias se están volviendo una práctica común cuando estallan los conflictos sociales en el Perú. Ante ello, es necesario que los jueces, a través de sus fallos, generen herramientas de protección a futuro a fin de evitar el incremento de estas prácticas en nuestro país.

Actualmente, el caso de Marco Arana se encuentra a la espera del fallo de segunda instancia y el caso de los trabajadores de la Vicaria fue admitido en el TC por lo cual en las próximas semanas se tendrá el resultado final de este proceso. Así, los jueces tienen la oportunidad de dictar una sentencia que marque el inicio de una nueva concepción sobre la interpretación de las garantías constitucionales.

Finalmente, podemos concluir el hábeas corpus innovativo se presenta como una herramienta adecuada para poder generar resoluciones que cumplan con los objetivos que le han sido encomendados al Derecho y así no quede impune el comportamiento de los funcionarios públicos. De lo contrario, sin sanción penal contra los responsables de las detenciones arbitrarias se cumpliría la nefasta conclusión de Gargarella, cuando señala que “el derecho acostumbra a hacer lo que no debe: maltrata a quienes debe cuidar, persigue a quienes debe proteger, ignora a quienes debe mayor atención, y sirve a quienes debe controlar.[13]






[1] Defensoría del Pueblo. Junio 2012. Reporte de conflictos sociales. http://www.defensoria.gob.pe/conflictos-sociales/home.php (última visita 18 de julio de 2012).


[2] Sentencia Nro. 00803-2012-01001-JR-PE-04, fundamento 28


[3] Ibídem, fundamento 5


[4] Fundamento noveno de la resolución.


[5] STC Nro. 001-003-2003-AI


[6] Ver más sobre estados de emergencia en “Un Estado de Emergencia preocupante”, Luis Roel Alva http://www.justiciaviva.org.pe/notihome/notihome01.php?noti=821


[7] STC. N° 2050-2002-AA/TC, f. j. 24


[8] STC Nro. 2256-2003-AA.


[9] Espinoza Espinoza, Juan. Derecho de las personas. 5ta. Edición, Lima, 2009, pág. 272


[10] Landa, Cesar. Estudios sobre Derecho Procesal Constitucional, pág. 203


[11] STC Nro. 2663-2003-HC/TC, fundamento 6


[12] Castillo Cordova, Luis. Comentarios al Código Procesal Constitucional, pág. 103


[13] Gargarella, Roberto. El derecho a la protesta, pág. 19

jueves, 23 de agosto de 2012

¿Cómo enfrentar las detenciones arbitrarias de activistas de derechos humanos desde el Estado de Derecho?


La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca acaba de expedir una importante sentencia, en el proceso de habeas corpus presentado por Mirtha Vásquez (GRUFIDES) y Rocío Silva (Coordinadora Nacional de Derechos Humanos) contra la detención arbitraria y desproporcionada de Marco Arana por efectivos policiales en Cajamarca. El mencionado tribunal no solo confirmó la sentencia de primera instancia que declaro fundada la demanda, sino que declaró que la detención de Marco Arana fue ilegal y arbitraria. Asimismo instruye a la Policía y al Ministerio Público para que no vuelva a incurrir en los mismos hechos y, de igual manera, corre traslado al fiscal para que investigue la posible comisión de ilícitos penales, bajo apercibimiento de aplicar el artículo 22 del Código Procesal Constitucional, que establece multas y destitución del funcionario público que incumple una sentencia constitucional. A continuación los aspectos en nuestra opinión más importantes:
1.- No estaba en vigencia el Estado de Emergencia al momento de la detención de Marco Arana. La sentencia reconoce que el día 4 de julio en que detienen a Marco Arana no estaba vigente el Estado de Emergencia, cuestionando al Gobierno que haya publicado el mismo día de la detención de Marco Arana, la norma que lo establece, pero en una separata especial con fecha anterior, del 3 de julio. Según la Sala de Cajamarca, “resulta válido afirmar que el día 4 de julio del 2012, en la provincia de Cajamarca, no se encontraba vigente el estado de emergencia declarado por el Gobierno” (f.j. 21). Esta conclusión es importante, pues en consecuencia no se le puede limitar el derecho a la libertad de reunión y el derecho a la libertad y a la seguridad personal.

2.- La detención de Marco Arana se realizó sin existir una situación de flagrancia ni orden judicial. Luego de revisar el video que fue propalado por los medios de comunicación, la Sala concluye que “no se aprecia al beneficiario realizando algún acto prohibido ni desobedeciendo o resistiéndose a la autoridad […] el colegiado puede concluir que la detención de ciudadano Marco Antonio Arana Zegarra por parte de los efectivos policiales el día 4 de julio del 2012, se realizó sin que exista flagrancia delictiva” (f.j. 24). Asimismo, “no existe evidencia alguna en los actuados del presente proceso que permita afirmar válidamente que la detención […] se haya generado en cumplimiento de un mandamiento escrito y motivado de un juez” (f.j. 25).

3.- En el supuesto que hubiera estado en vigencia el Estado de Emergencia no existían motivos para la detención de Marco Arana. Partiendo de la premisa que en Estado de Emergencia se puede detener sin previa orden judicial y sin flagrancia, siempre que se acredite que la razón de la detención de una persona tiene relación directa con la razón que sustento la declaratoria de emergencia, la establece que el hecho de portar un cartel en el pecho con la inscripción “agua si, oro no y basta de abusos”, brindar declaraciones a un pequeño grupo de periodistas frente a una iglesia y sentarse en la plaza de armas y un efectivo policial a cargo de su seguridad: “no pueden ser constitutivas de actos de violencia y alteración del orden público, así como tampoco de afectaciones al derecho fundamental a la libertad de reunión suspendido […] que a su vez hayan podido justificar razonablemente el acto restrictivo de detención del beneficiario […] sin que exista flagrancia delictiva y sin orden judicial”(f.j. 29).

4.- La detención de Marco Arana no resulta una medida necesaria y ponderada y en consecuencia constitucional. La Sala realiza el test de ponderación y señala que la mencionada detención no fue idónea para esclarecer el presunto involucramiento del beneficiario en la comisión de los delitos de disturbios y de resistencia a la autoridad […] la privación de la libertad del beneficiario no resultó necesaria para efectos de asegurar el deber estatal de perseguir eficazmente el delito, puesto que pudo haber recurrido a otro medio alternativo menos gravosos para alcanzar la finalidad anterior como es citar a la sede policial. […] Finalmente se aprecia que la detención fue desproporcionada en sentido estricto, toda vez que afectó en mayor grado el derecho fundamental a la libertad del beneficiario sin obtener una intensidad mayor de satisfacción del deber de persecución del delito para velar por el orden interno” (f.j. 32).

5.- El análisis de la ilegalidad y de la arbitrariedad de la detención. Esta es quizá la parte más sustancial de la demanda y la que marca una pauta importante en los futuros casos de habeas corpus similares. Distingue dos conceptos: la ilegalidad y la arbitrariedad de la detención, esta última con base en el artículo 7 numerales 2 y 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Para que una detención no sea ilegal ella debe haber sido realizada solo en los supuestos tipificados objetivamente y previamente (aspecto material), y ella debe ser ejecutada con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos (aspecto formal) (f.j. 33-35). Para que una detención no sea arbitraria esta debe ser realizada por métodos compatibles con el respeto a los derechos fundamentales por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad, injustas, inadecuadas o realizadas violando el debido proceso (f.j. 36). En este caso, puede ser que la detención sea legal, pero deviene en arbitraria, cuando hay un uso desproporcionado de violencia contra el detenido, tal como ocurrió con la detención de Marco Arana.

6.- Análisis de la detención de Marco Arana. La Sala concluye que la detención de Marco Arana fue ilegal, pues no concurrieron los supuestos de orden judicial y flagrancia, y que aun cuando hubiera habido Estado de Emergencia (f.j. 38). Asimismo, que la detención se realizó sin observarse los procedimientos previamente establecidos (f.j. 38). Asimismo concluye que la detención se efectuó “mediante el uso desproporcionado e inadecuado de la fuerza física por parte de los miembros de la Policía Nacional del Perú (al ser detenido, conducido al patrullero e introducido al mismo)”. Añade que “los actos de violencia física y tratos humillantes habrían continuado al interior de la dependencia policial y a los que se sumarían insultos por parte de efectivos policiales, agregando el hecho de que no se le habría informado y notificado oportunamente sobre las razones de su detención”(f.j. 41).

7.- Existencia de causa probable de comisión de delito. Finalmente, la Sala concluye que “concurren elementos probatorios objetivos, razonables y reveladores de la existencia de causa probable de la comisión de ilícitos penales, que sin vulnerar el principio de acusatorio permiten legitimar la actuación del titular de la acción penal, a efectos de iniciar una investigación de los hechos ocurridos […] con el propósito de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar, como consecuencia de la disposición y ejecución de la detención ilegal y arbitraria del beneficiario” (f.j. 47)

Definitivamente estamos ante una sentencia que marca un hito, en relación con la forma como los jueces deben resolver los procesos de habeas corpus de dirigente y activistas de derechos humanos, en contextos de protesta sociales. Lo fundamental en esta sentencia, es la argumentación y el test que realiza. Esta sentencia guarda una relación de continuidad con la sentencia expedida por el juez penal de Cusco, que declaró también fundado el proceso de habeas corpus a favor de los trabajadores de la Vicaría de Sicuani que fueron detenidos arbitrariamente también por la policía.

Finalmente, no debemos olvidar que el problema está en que el Gobierno, antes que responder políticamente y preventivamente a las protestas sociales, muchas veces opta por el camino fácil de la respuesta penal represiva, que lo único que hace es sancionar penalmente la disidencia política y las voces -hoy- alternativas al Gobierno, y que no están de acuerdo con la forma como se viene resolviendo los problemas del país. Estamos seguros que sentencias como estas, si son adecuadamente difundidas y analizadas, pueden contribuir a reducir las detenciones arbitrarias, a través del control constitucional de las mismas.

jueves, 9 de agosto de 2012

Proceso de amparo contra inconstitucional cambio de competencia de jueces de Cusco a Ica para procesar a detenidos de Espinar

Como ya es de conocimiento público, el último 31 de mayo el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (CEPJ) emitió la Resolución Administrativa Nº 096-2012-CE-PJ, disponiendo el cambio de competencia de los jueces de Cusco a Ica de los imputados de las protestas de Espinar. De manera análoga y en la misma fecha, el Ministerio Público (MP) expidió la Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 1343-2012-MP-FN, estableciendo ampliar la competencia territorial y funcional de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ica y Primera Fiscalía Superior Penal de Ica, para que se avoquen a los casos ocurridos en la Provincia de Espinar – Cusco. Ambas decisiones han sido cuestionadas por la Vicaría de Solidaridad de la Prelatura de Sicuani, la Asociación por la Vida y la Dignidad Humana y por el Instituto de Defensa Legal a través de un amparo en favor de los trabajadores de la Vicaría, pues ambas constituyen una violación del derecho a la defensa, de la garantía de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, del derecho al juez natural, del principio de proporcionalidad y del derecho al acceso a la justicia. A continuación, enunciamos rápidamente los argumentos que sustentan en nuestra opinión la inconstitucionalidad de ambas resoluciones.


1.- La Resolución del CEPJ no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Penal (NCPP).

El artículo 24 del nuevo NCPP, precisa cuatro supuestos para el cambio de competencia territorial: 1) que estemos ante delitos especialmente graves, 2) que exista una repercusión nacional, 3) que sus efectos superen el ámbito de un distrito judicial o 4) que los delitos sean cometidos por organizaciones criminales, ninguno de cuyos supuestos se cumplen.

Debemos comenzar por precisar que los delitos atribuidos a los imputados no son graves, pues se les sindica atentar contra la seguridad común, entorpecimiento al funcionamiento de los servicios públicos, disturbios y apología al delito; ninguno de los cuales tienen penas mayores a diez años. El artículo 24 del NCPP no habla siquiera de delitos graves, sino de “delitos especialmente graves” como pueden ser los delitos de narcotráfico, terrorismo, lavado de activos, crímenes contra la humanidad, secuestro, asesinato, violación sexual, todos ellos caracterizados por la grave afectación de bienes jurídicos de importancia para el ordenamiento.

Asimismo, tampoco estos hechos generaron repercusión nacional, al punto de alentar o promover actos de protestas similares, más allá de una puntual cobertura mediática, fundamentalmente por la forma como fueron detenidos los trabajadores de la Vicaría y el Alcalde Oscar Mollohuanca por las fuerzas de seguridad. De igual manera, los efectos de los mismos no superan el ámbito del distrito judicial en el que fueron cometidos (provincia de Espinar). Ninguna otra localidad se vio afectada por los hechos, menos se han producido hechos similares en otras zonas aledañas. Lo ocurrido en Espinar y en Conga son protestas focalizadas. Asimismo, las circunstancias de convulsión y perturbación ocurridas en Espinar, si bien es cierto, fueron graves y tuvieron resultados muy lamentables, al momento de la captura de su alcalde se encontraban ya controladas e, incluso, se declaró el estado de emergencia con lo cual las “graves perturbaciones y convulsión social” acabaron. En definitiva, la necesidad de trasladar la competencia a Ica debe ser de una gran magnitud, de características muy graves y de enorme trascendencia para justificar la limitación y la afectación del derecho al juez natural y del derecho a la defensa.
Finalmente, no estamos ante un caso de organizaciones delictivas criminales. Las organizaciones delictivas son las bandas, las cuales están caracterizadas por poseer una estructura permanente y una división de roles. En tal sentido no existe banda para cometer un solo delito tal como acá se alega que ocurrió. En el caso de Espinar, se trata de población con sus autoridades protestando por la existencia de pasivos ambientales. La consecuencia es evidente, se han cambiado de competencia sin verificarse ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 24 del NCPP.


2.- El cambio de competencia territorial es inconstitucional porque es una medida innecesaria y desproporcionada.

La resolución del CEPJ y la del MP son inconstitucionales, pues si bien constituye una medida idónea para enfrentar la falta de seguridad en el procesamiento de los demandados, no es una limitación necesaria y menos aún proporcional. Las medidas mencionadas para ser constitucionales, deben cumplir las exigencias del principio de proporcionalidad, es decir, la medida será válida sólo si ella representa una limitación o afectación idónea, necesaria y ponderada, al derecho a la defensa, al derecho al juez natural y al derecho de acceso a la justicia. El análisis de idoneidad comprende el examen de si la medida es idónea para la protección de otros derechos y bienes constitucionales. En este caso, la medida es idónea y congruente con la finalidad perseguida, cual es la falta de condiciones para el normal procesamiento de los acusados. No obstante, esta intervención y esta limitación fundamentalmente al derecho a la defensa, no supera el test de la necesidad. En este caso, la medida será constitucional sólo si no existe otra medida alternativa que no restrinja los derechos de los pueblos originarios. En este caso, existían otras alternativas de conseguir los mismos resultados sin sacrificar derechos de tanta importancia. El procesamiento de los acusados puede ser realizado en la ciudad de Cusco, donde se cuentan con todas las garantías del debido proceso para una correcta administración de justicia. Ahí se encuentra la sede de la Corte Superior de Justicia de Cusco, la sede del Ministerio Público y la sede Policía Nacional del Perú.
3.- La resolución del CEPJ viola los derechos constitucionales a la defensa y a la prueba.

Los abogados de los acusados viven en Cusco, en Sicuani y en Espinar, ahí tienen su lugar de trabajo, su oficina, el apoyo de todo un equipo de abogados. No obstante ellos, tendrán que desplazarse a la ciudad de Ica para ejercer la defensa. Tendrán que ejercer la defensa en una ciudad donde carecen de oficina, de apoyo bibliográfico, de apoyo secretarial, del equipo de abogados. Los acusados tendrá que ir a una zona donde no conocen a nadie. Ello afecta materialmente las posibilidades de defensa indudablemente. De otro lado, también se afecta el derecho a la prueba. El derecho a la defensa se concreta en el derecho a la prueba, que se manifiesta en la posibilidad de estar en condiciones de actuar las pruebas y de participar en su actuación, a investigar sobre ella, así como la carga de la prueba por quien acusa. En el presente caso, la actividad probatoria se verá obstruida sustancialmente, pues habrá dificultades para interrogar testigos y para presentarlos, pues ellos que se encuentran en Espinar, Cusco. Para sus declaraciones deberán desplazarse hasta Ica. Igual ocurre con el derecho a ofrecer como testigos a los policías. La tramitación de la autorización de permisos, los gastos en que se incurrirá, todo ello obstaculizará sustancialmente el trabajo de la defensa, afectando el principio de igualdad de armas. Finalmente, el juez de Ica tendrá que afrontar dificultades al momento de realizar las diligencias que tendrían que llevarse a cabo en lugares muy distantes de su jurisdicción territorial. En efecto, les será muy difícil llevar a cabo las reconstrucciones, inspecciones, declaraciones de testigos que están en los lugares donde se cometieron los hechos, etc. Habrá de trasladarse constantemente con todos los riesgos que ello involucra de pérdida de material probatorio o de evidencias. Si bien es cierto, existen mecanismos como los exhortos o las diligencias delegadas, ello no reemplaza la inmediatez y ni la presencia vivencial del juez. En estas condiciones, no se puede ejercer el derecho a la defensa ni hablar de una correcta administración de justicia.
4.- La resolución del CEPJ viola el derecho constitucional de acceso a la justicia.

La distancia de Ica respeto de Yauri, lugar donde viven los procesados, implica una barrera geográfica y económica que dificulta el acceso a la justicia de estas personas. En efecto, trasladar un juicio de Cusco a Ica significa que por ejemplo, los procesados miembros del serenazgo del Municipio Provincial de Espinar tendrán que viajar de Yauri a Sicuani: tres horas, de Sicuani a Cusco: otras tres horas, de Cusco a Ica: unas veinte horas. Además, no se trata de un solo viaje, tendrán que hacer esto varias veces. Tendrán que hacerlo cada 15 a 20 días. Ello resulte imposible para quien gana 750 soles al mes. No es el único pago, además deberán de solventar los gastos de alimentación y alojamiento en Ica, así como los gastos de desplazamiento, todo lo cual, en los hechos, dificulta de manera sustantiva el derecho de acceso a la justicia de los procesados.

5.- La Resolución del CEPJ viola la de la garantía de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional por interferencia del poder político.

La decisión del CEPJ es manifestación y concreción de la interferencia del Poder Ejecutivo en el Poder Judicial, incompatible con el principio de separación poderes contenido en el artículo 43 de la Constitución y con la garantía de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional reconocida en el artículo 139 inciso 2 de la Constitución. La voluntad política del gobierno central por criminalizar la protesta ha sido trasmitida al Poder Judicial y Ministerio Público, en una reunión con el Ministro de Justicia y el Ministro del Interior llevada a cabo el jueves 31 de mayo pasado (tal como lo reconoce la nota de prensa del Poder Judicial) y mediante un oficio reservado cursado por el Ministro del Interior. Esta interferencia se hace más evidente en el parte vistos de la resolución Nº 096-2012-CE-PJ cuando se precisa: “Vistos […] el oficio con carácter reservado cursado a la fecha por el Ministerio del Interior”. Como respuesta a ese pedido, el Poder Judicial emitió la fuertemente cuestionable resolución administrativa, sumándose a la política gubernamental, resquebrajando el principio de independencia judicial externa y poniendo en riesgo la garantía de un juicio debido para las personas involucradas en los actos de protesta. Por eso la Resolución Administrativa 096–2012–CE–PJ es inconstitucional e ilegal. Además, porque no resiste al test de razonabilidad, habida cuenta que el Poder Judicial en la ciudad de Cusco se encuentra funcionando normalmente.
No se aplica al Caso Espinar la resolución del CEPJ que reconoce competencia la Sala Penal Nacional en casos como consecuencia de la declaratoria de Estados de Emergencia. Luego que la demanda de amparo fue admitida por el juez mixto de Espinar, el 13 de julo pasado, el CEPJ publicó la resolución administrativa Nº 136-2012-CE-PJ. Ella determina que la Sala Penal Nacional es competente para juzgar y sancionar entre otras conductas “7) delitos perpetrados con motivo de una convulsión social en un determinado ámbito geográfico declarado en estado de emergencia”. No obstante esta medida no se aplica a los trabajadores de la Vicaría de Solidaridad como consecuencia de los hechos en Espinar, pues el artículo quinto letra b lo excluye de la citada resolución, toda vez que en este caso se cuenta con una disposición de formalización de la investigación preparatoria.

Como ya es de conocimiento público, el último 31 de mayo el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (CEPJ) emitió la Resolución Administrativa Nº 096-2012-CE-PJ, disponiendo el cambio de competencia de los jueces de Cusco a Ica de los imputados de las protestas de Espinar. De manera análoga y en la misma fecha, el Ministerio Público (MP) expidió la Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 1343-2012-MP-FN, estableciendo ampliar la competencia territorial y funcional de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ica y Primera Fiscalía Superior Penal de Ica, para que se avoquen a los casos ocurridos en la Provincia de Espinar – Cusco. Ambas decisiones han sido cuestionadas por la Vicaría de Solidaridad de la Prelatura de Sicuani, la Asociación por la Vida y la Dignidad Humana y por el Instituto de Defensa Legal a través de un amparo en favor de los trabajadores de la Vicaría, pues ambas constituyen una violación del derecho a la defensa, de la garantía de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, del derecho al juez natural, del principio de proporcionalidad y del derecho al acceso a la justicia. A continuación, enunciamos rápidamente los argumentos que sustentan en nuestra opinión la inconstitucionalidad de ambas resoluciones.


1.- La Resolución del CEPJ no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Penal (NCPP).

El artículo 24 del nuevo NCPP, precisa cuatro supuestos para el cambio de competencia territorial: 1) que estemos ante delitos especialmente graves, 2) que exista una repercusión nacional, 3) que sus efectos superen el ámbito de un distrito judicial o 4) que los delitos sean cometidos por organizaciones criminales, ninguno de cuyos supuestos se cumplen.

Debemos comenzar por precisar que los delitos atribuidos a los imputados no son graves, pues se les sindica atentar contra la seguridad común, entorpecimiento al funcionamiento de los servicios públicos, disturbios y apología al delito; ninguno de los cuales tienen penas mayores a diez años. El artículo 24 del NCPP no habla siquiera de delitos graves, sino de “delitos especialmente graves” como pueden ser los delitos de narcotráfico, terrorismo, lavado de activos, crímenes contra la humanidad, secuestro, asesinato, violación sexual, todos ellos caracterizados por la grave afectación de bienes jurídicos de importancia para el ordenamiento.

Asimismo, tampoco estos hechos generaron repercusión nacional, al punto de alentar o promover actos de protestas similares, más allá de una puntual cobertura mediática, fundamentalmente por la forma como fueron detenidos los trabajadores de la Vicaría y el Alcalde Oscar Mollohuanca por las fuerzas de seguridad. De igual manera, los efectos de los mismos no superan el ámbito del distrito judicial en el que fueron cometidos (provincia de Espinar). Ninguna otra localidad se vio afectada por los hechos, menos se han producido hechos similares en otras zonas aledañas. Lo ocurrido en Espinar y en Conga son protestas focalizadas. Asimismo, las circunstancias de convulsión y perturbación ocurridas en Espinar, si bien es cierto, fueron graves y tuvieron resultados muy lamentables, al momento de la captura de su alcalde se encontraban ya controladas e, incluso, se declaró el estado de emergencia con lo cual las “graves perturbaciones y convulsión social” acabaron. En definitiva, la necesidad de trasladar la competencia a Ica debe ser de una gran magnitud, de características muy graves y de enorme trascendencia para justificar la limitación y la afectación del derecho al juez natural y del derecho a la defensa.
Finalmente, no estamos ante un caso de organizaciones delictivas criminales. Las organizaciones delictivas son las bandas, las cuales están caracterizadas por poseer una estructura permanente y una división de roles. En tal sentido no existe banda para cometer un solo delito tal como acá se alega que ocurrió. En el caso de Espinar, se trata de población con sus autoridades protestando por la existencia de pasivos ambientales. La consecuencia es evidente, se han cambiado de competencia sin verificarse ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 24 del NCPP.


2.- El cambio de competencia territorial es inconstitucional porque es una medida innecesaria y desproporcionada.

La resolución del CEPJ y la del MP son inconstitucionales, pues si bien constituye una medida idónea para enfrentar la falta de seguridad en el procesamiento de los demandados, no es una limitación necesaria y menos aún proporcional. Las medidas mencionadas para ser constitucionales, deben cumplir las exigencias del principio de proporcionalidad, es decir, la medida será válida sólo si ella representa una limitación o afectación idónea, necesaria y ponderada, al derecho a la defensa, al derecho al juez natural y al derecho de acceso a la justicia. El análisis de idoneidad comprende el examen de si la medida es idónea para la protección de otros derechos y bienes constitucionales. En este caso, la medida es idónea y congruente con la finalidad perseguida, cual es la falta de condiciones para el normal procesamiento de los acusados. No obstante, esta intervención y esta limitación fundamentalmente al derecho a la defensa, no supera el test de la necesidad. En este caso, la medida será constitucional sólo si no existe otra medida alternativa que no restrinja los derechos de los pueblos originarios. En este caso, existían otras alternativas de conseguir los mismos resultados sin sacrificar derechos de tanta importancia. El procesamiento de los acusados puede ser realizado en la ciudad de Cusco, donde se cuentan con todas las garantías del debido proceso para una correcta administración de justicia. Ahí se encuentra la sede de la Corte Superior de Justicia de Cusco, la sede del Ministerio Público y la sede Policía Nacional del Perú.
3.- La resolución del CEPJ viola los derechos constitucionales a la defensa y a la prueba.

Los abogados de los acusados viven en Cusco, en Sicuani y en Espinar, ahí tienen su lugar de trabajo, su oficina, el apoyo de todo un equipo de abogados. No obstante ellos, tendrán que desplazarse a la ciudad de Ica para ejercer la defensa. Tendrán que ejercer la defensa en una ciudad donde carecen de oficina, de apoyo bibliográfico, de apoyo secretarial, del equipo de abogados. Los acusados tendrá que ir a una zona donde no conocen a nadie. Ello afecta materialmente las posibilidades de defensa indudablemente. De otro lado, también se afecta el derecho a la prueba. El derecho a la defensa se concreta en el derecho a la prueba, que se manifiesta en la posibilidad de estar en condiciones de actuar las pruebas y de participar en su actuación, a investigar sobre ella, así como la carga de la prueba por quien acusa. En el presente caso, la actividad probatoria se verá obstruida sustancialmente, pues habrá dificultades para interrogar testigos y para presentarlos, pues ellos que se encuentran en Espinar, Cusco. Para sus declaraciones deberán desplazarse hasta Ica. Igual ocurre con el derecho a ofrecer como testigos a los policías. La tramitación de la autorización de permisos, los gastos en que se incurrirá, todo ello obstaculizará sustancialmente el trabajo de la defensa, afectando el principio de igualdad de armas. Finalmente, el juez de Ica tendrá que afrontar dificultades al momento de realizar las diligencias que tendrían que llevarse a cabo en lugares muy distantes de su jurisdicción territorial. En efecto, les será muy difícil llevar a cabo las reconstrucciones, inspecciones, declaraciones de testigos que están en los lugares donde se cometieron los hechos, etc. Habrá de trasladarse constantemente con todos los riesgos que ello involucra de pérdida de material probatorio o de evidencias. Si bien es cierto, existen mecanismos como los exhortos o las diligencias delegadas, ello no reemplaza la inmediatez y ni la presencia vivencial del juez. En estas condiciones, no se puede ejercer el derecho a la defensa ni hablar de una correcta administración de justicia.
4.- La resolución del CEPJ viola el derecho constitucional de acceso a la justicia.

La distancia de Ica respeto de Yauri, lugar donde viven los procesados, implica una barrera geográfica y económica que dificulta el acceso a la justicia de estas personas. En efecto, trasladar un juicio de Cusco a Ica significa que por ejemplo, los procesados miembros del serenazgo del Municipio Provincial de Espinar tendrán que viajar de Yauri a Sicuani: tres horas, de Sicuani a Cusco: otras tres horas, de Cusco a Ica: unas veinte horas. Además, no se trata de un solo viaje, tendrán que hacer esto varias veces. Tendrán que hacerlo cada 15 a 20 días. Ello resulte imposible para quien gana 750 soles al mes. No es el único pago, además deberán de solventar los gastos de alimentación y alojamiento en Ica, así como los gastos de desplazamiento, todo lo cual, en los hechos, dificulta de manera sustantiva el derecho de acceso a la justicia de los procesados.

5.- La Resolución del CEPJ viola la de la garantía de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional por interferencia del poder político.

La decisión del CEPJ es manifestación y concreción de la interferencia del Poder Ejecutivo en el Poder Judicial, incompatible con el principio de separación poderes contenido en el artículo 43 de la Constitución y con la garantía de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional reconocida en el artículo 139 inciso 2 de la Constitución. La voluntad política del gobierno central por criminalizar la protesta ha sido trasmitida al Poder Judicial y Ministerio Público, en una reunión con el Ministro de Justicia y el Ministro del Interior llevada a cabo el jueves 31 de mayo pasado (tal como lo reconoce la nota de prensa del Poder Judicial) y mediante un oficio reservado cursado por el Ministro del Interior. Esta interferencia se hace más evidente en el parte vistos de la resolución Nº 096-2012-CE-PJ cuando se precisa: “Vistos […] el oficio con carácter reservado cursado a la fecha por el Ministerio del Interior”. Como respuesta a ese pedido, el Poder Judicial emitió la fuertemente cuestionable resolución administrativa, sumándose a la política gubernamental, resquebrajando el principio de independencia judicial externa y poniendo en riesgo la garantía de un juicio debido para las personas involucradas en los actos de protesta. Por eso la Resolución Administrativa 096–2012–CE–PJ es inconstitucional e ilegal. Además, porque no resiste al test de razonabilidad, habida cuenta que el Poder Judicial en la ciudad de Cusco se encuentra funcionando normalmente.
No se aplica al Caso Espinar la resolución del CEPJ que reconoce competencia la Sala Penal Nacional en casos como consecuencia de la declaratoria de Estados de Emergencia. Luego que la demanda de amparo fue admitida por el juez mixto de Espinar, el 13 de julo pasado, el CEPJ publicó la resolución administrativa Nº 136-2012-CE-PJ. Ella determina que la Sala Penal Nacional es competente para juzgar y sancionar entre otras conductas “7) delitos perpetrados con motivo de una convulsión social en un determinado ámbito geográfico declarado en estado de emergencia”. No obstante esta medida no se aplica a los trabajadores de la Vicaría de Solidaridad como consecuencia de los hechos en Espinar, pues el artículo quinto letra b lo excluye de la citada resolución, toda vez que en este caso se cuenta con una disposición de formalización de la investigación preparatoria.