A
propósito del Juicio del Baguazo
¿Cuáles
son los derechos de los indígenas cuando son procesados en la justicia estatal ordinaria?
Esta es una pregunta fundamental
en momentos en que se está realizando el proceso penal contra los implicados en
el proceso “La Curva del Diablo”, a consecuencia de la protesta del denominado
“Baguazo”. Esta pregunta es inevitable si tomamos conciencia que el Poder Judicial, que responde a una cultura específica, y que expresa un conjunto de valores determinados, está juzgando a personas que tiene otra cultura y otra forma de entender el mundo. ¿Se puede imponer una cultura sobre otra? ¿Una cultura está por encima sobre otra? Obviamente todas las personas somos iguales en dignidad, no obstante tenemos identidades culturales distintas. ¿Podemos dar a un vecino de Miraflores el mismo trato que se da a un miembro de una comunidad nativa Achuar, en San Juan de Morona, en el Datem del Marañon, Región de Loreto? No podemos olvidar que, no solo existe discriminación cuando se trata diferente a los iguales, sino cuando se trata igual a personas que son diferentes. En este
artículo intentaremos precisar el marco interpretativo a tener en cuenta, al
momento en que el Poder Judicial imparte justicia a personas que participan de
otra experiencia cultural.
A. Reconocimiento
constitucional del rol del Estado como garante de los derechos de los pueblos
indígenas
1. El
derecho principio constitucional que reconoce que la defensa de la persona
humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del
Estado. (art. 1 de la Constitución)
2. El reconocimiento de función del Estado de garantizar los derechos fundamentales
(art. 44 de la Constitución). En palabras del TC, existe un “deber especial de
protección de los derechos fundamentales”[1]
3. La
obligación del Estado de remover todos los obstáculos que impiden la vigencia
de los derechos humanos. (art. 2 de la Convención Americana de Derechos
Humanos)
4. La
obligación de protección especial de los derechos de los pueblos indígenas. Para la Corte IDH “en lo que
respecta a pueblos indígenas, es indispensable que los Estados otorguen una
protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus
características económicas y sociales, así como su situación de especial
vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres”[2].
Añade que esta obligación es aplicable tanto en relación con la implementación
del derecho interno, como con la implementación de los instrumentos
interamericanos de derechos humanos[3].
B. Reconocimiento
constitucional de la diferencia cultural en el Perú
5. El
reconocimiento constitucional de la existencia legal de de las comunidades
campesinas, nativas, rondas campesinas y pueblos originarios (art. 89, art. 149
y art. 191 de la Constitución)
6. El
derecho a la identidad étnica y cultural, que no es otro que el derecho a ser
diferente, a vivir según mis propios costumbres y cultura, diferente a la
cultura dominante (art. 2.19 de la Constitución)
7. El
reconocimiento constitucional de la costumbre, es decir del derecho
consuetudinario como fuente de derecho para los pueblos indígenas. (art. 149 y
art. 139.8 de la Constitución)
8. La
obligación del Estado reconocer y proteger el pluralismo cultural del país en
general. Esto supone reconocer que hay varias culturas y naciones en el Perú,
la obligación de proteger ese pluralismo, y hacer todos los esfuerzos para
evitar que algún pueblo indígena se extinga (art. 2.19 de la Constitución)
9. El
reconocimiento constitucional de la obligación del Estado de respetar la
identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas. (art. 89 de la
Constitución )
10. Respeto
al principio de interculturalidad, que exige un diálogo respetuoso y el
aprendizaje mutuo entre las diferentes culturas. (art. 17 de la Constitución
Política y art. 4 de Ley 29798)
11. La
prohibición de la imposición y la asimilación de una cultura sobre otra, y la
prohibición de la destrucción de una cultura. (art. 8 de la Declaración de las
Naciones Unidas de los Derechos de los Pueblos Indígenas). En palabras del
Tribunal Constitucional, “toda fuerza
homogeneizadora que no respete o que amenace las singularidades de las personas
identificables bajo algún criterio de relevancia constitucional debe ser
erradicada”. (STC 00022-2009-PI, f.j. 4), “se pretende erradicar modelos de desarrollo que pretendían la
asimilación de los pueblos indígenas a la cultura dominante”. (STC
00022-2009-PI, f.j. 14)
12. La
obligación del Estado de promover sectores excluidos, y de crear las
condiciones y satisfacer las necesidades mínimas de la población, en el marco
de la clausula constitucional del Estado Social (art 43 y art. 59 de la
Constitución).
13. El
derecho a la igualdad y a la no discriminación, no solo prohíbe tratar
diferente a los iguales sino, dar el mismo trato a los que no están en una
situación similar, como es el caso de los pueblos indígenas. (art. 2.2 de la
Constitución)
14. El
principio de interdicción de la arbitrariedad, y la prohibición del Estado de
tomar decisiones arbitrarias, abusivas, no motivadas y no orientadas al orden
público. (STC 00090-2004-PA)
15. El
ejercicio del derecho a la protesta el cual tiene cobertura constitucional a
través de la libertad de reunión, ciertamente el ejercicio de la protesta tiene
límites constitucionales. (art. 2.12 de la Constitución)
C. Reconocimiento
de la diferencia cultural por el derecho penal
16. Cuestionamiento
constitucional a la institución jurídica penal del “error de comprensión
culturalmente condicionado contenido” recogido en el artículo 15 del Código
Penal. Este tiene como premisa una sociedad monocultural, anterior al artículo
2.19 de la Constitución, que reconoce el pluralismo cultural. Más allá del
respeto de los derechos fundamentales, no se les puede exigir a un pueblo que
conozca las normas “penales” de otra cultura.
17. El
ejercicio de derechos constitucionales (la protesta) no puede constituir
delito. (art. 20.8 del Código Penal)
D.
Derechos
“procesales” de los pueblos indígenas cuando son procesados en la justicia estatal
ordinaria
18. El
derecho a su propio idioma (también llamados derechos lingüísticos), el cual se
concreta en el derecho de los miembros de los pueblos indígenas a un traductor
e intérprete en los procesos judiciales, el cual permite a los indígenas hacerse
entender (art. 2.19 de la Constitución)
19. El
derecho a la defensa en los procesos judiciales, el cual se concreta en el derecho
a la defensa judicial especializada, es decir a contar con un abogado
capacitado y especializado en asuntos indígenas (art. 139.14 de la
Constitución)
20. La
obligación de los jueces de preferir penas alternativas a la pena privativa de
la libertad (art. 10.2 del Convenio 169 de la OIT)
21. La
obligación de los jueces de tener en cuenta las características económicas,
sociales y culturales, al momentos de impartir justicia a miembros de pueblos
indígenas, el cual se concretaría en la obligación de realizar peritajes
antropológicos, los cuales permiten a los jueces comprender el contexto y la
matriz cultural de las acciones de los pueblos indígenas (art. 2.19 de la
Constitución y art. 10.1 del Convenio 169 de la OIT)
22. El derecho al acceso a la justicia estatal, ante la existencia de barreras geográficas, económicas, sociales, culturales, idiomáticas, etc. (art. 4 del Código Procesal Constitucional y 139.3 de la Constitución)
Conclusión
En primer lugar, es evidente que
existe un “campo hermenéutico” constitucional, es decir un "campo de interpretación", al interior del cual deben de
interpretarse no solo las normas constitucionales, sino las normas penales y
procesales, cuando intervienen pueblos indígenas o está comprometido un
elemento cultural. En segundo lugar, queda claro que el Poder Judicial y los
jueces no pueden dar a los miembros de los pueblos indígenas, el mismo trato que
le da a un ciudadano que participa de la cultura dominante. Tiene
ineludiblemente que darle un tratamiento diferenciado en atención a las
diferencias objetivas y materiales. Y finalmente, los jueces deben partir por
reconocer que somos un país con un pluralismo fundamentalmente cultural y
jurídico, el cual resulta relevante a la hora de imputar responsabilidad penal.
(Juan Carlos Ruiz Molleda)
[1] STC exp. Nº 0858-2003-AA/TC, “debido al influjo de diversas teorías
que han servido de base al constitucionalismo, y muy significativamente de las
doctrinas pactistas, desde sus orígenes, el Estado moderno ha sido concebido
como un ente artificial, una de cuyas tareas encomendadas ha sido, desde
siempre, proteger los derechos fundamentales. Podría decirse, incluso, que se
trata de su finalidad y deber principal, pues, en su versión moderna, el Estado
ha sido instituido al servicio de los derechos fundamentales. El Estado, en
efecto, tiene, en relación con los derechos fundamentales, un "deber
especial de protección". (título 4 y f.j. 5 y 7)
[2] Corte
IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y
Costas, párr. 63.
[3] Ibídem, párr. 51.
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