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viernes, 26 de octubre de 2012

TC tiene la oportunidad de frenar las detenciones ilegales y arbitrarias de activistas de derechos humanos


TC tiene la oportunidad de frenar las detenciones ilegales y arbitrarias de activistas de derechos humanos

Luego de la vista de la causa realizada el 5 de octubre pasado y de la presentación del alegato escrito por los demandantes, se encuentra listo para sentencia en el Tribunal Constitucional, el proceso de hábeas corpus presentado por la Asociación por la Vida y la Dignidad Humana, del Instituto de Defensa Legal y por la propia Vicaría de Solidaridad de la Prelatura de Sicuani, contra la detención ilegal y arbitraria de los trabajadores de la Vicaría de Solidaridad de la Prelatura de Sicuani Jaime César Borda Pari, Romualdo Teófilo Ttito Pinto y contra el dirigente campesino Sergio Huamaní Hilario, ocurrida a fines de mayo, en el marco de las protestas de la población de Espinar en Cusco contra la empresa Xstrata Tintaya y contra el gobierno.

Antecedentes. Como sabemos, dicho proceso llegó al TC a través de un recurso de agravio constitucional, contra la sentencia de segunda instancia expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, la cual revocó la sentencia estimatoria de primera instancia, declarándola improcedente. El argumento utilizado por esta sala fue que los agraviados se encontraban gozando de su libertad ambulatoria al momento de la sentencia, por lo que “resulta innecesario pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido; al haber operado la sustracción de la materia justiciable”. (Sentencia N° 00803-2012-01001-JR-PE-04, fj. 5)[1].

Increíblemente y con pleno desconocimiento de lo que significa el hábeas corpus innovativo, esta sala revocó la sentencia de primera instancia expedida el 5 de junio del año 2012 por Reynaldo Ochoa Muñoz, titular del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria (sentencia N° 00803-2012-01001-JR-PE-04, fj 8). En ella, este magistrado reconoció que “la detención arbitraria [de los trabajadores de la Vicaría] se presenta como un dato objetivo, acreditado e incuestionable, vinculado de una u otra forma, a una actuación u omisión, sobre todo, de un poder público; en este caso, de un órgano del Ministerio Público (Fiscalía Provincial Penal de la Provincia de Espinar) con dominio del hecho que produjo la quiebra del derecho; aunado a ello, la actuación del efectivo policial emplazado, quien estuvo a cargo de la detención e intervención policial, no notifico inmediatamente las órdenes de detención a los beneficiario, sino 7, 8 y 9 horas después de haberse producido la detención de los beneficiarios”. Lo que hizo este juez es aplicar el hábeas corpus innovativo, declarando fundada la resolución con la finalidad de evitar este tipo de prácticas en el futuro.

Importancia del caso: una oportunidad para poner freno a las detenciones arbitrarias. El TC tiene la histórica oportunidad de pronunciarse y poner freno sobre un problema que dejo de ser aislado y comienza a convertirse en sistemático[2]. Nos referimos a la detención arbitraria e ilegal[3] de activistas de derechos humanos de defensa derechos de pueblos indígenas y de ambientalistas, en el marco de los conflictos entre las empresas extractivas, el Gobierno y las poblaciones afectadas. Si bien este caso está referido a los trabajadores de la Vicaría, el patrón de comportamiento de la Policía y del Ministerio Público es similar al ocurrido contra Marco Arana en Cajamarca[4] y posteriormente contra un periodista de apellido Chávez[5], también en Cajamarca, en momentos en que informaba sobre las protestas en Celendín. Es decir, estamos ante detenciones ilegales, es decir, sin orden judicial, sin flagrancia, manipulando las fechas de la entrada en vigencia del Estado de Emergencia, y también ante detenciones arbitrarias, toda vez que estas se realizaron utilizando violencia en forma desproporcionada, y utilizando métodos como el sembrado de pruebas a los trabajadores de la Vicaría, que francamente, pensamos estaban desaparecidos.

El habeas corpus innovativo está reconocido en nuestro ordenamiento constitucional. El fondo del problema y que la sala de segunda instancia de Cusco no entiende, es la aplicación del hábeas corpus innovativo, el cual “procede cuando, pese a haber cesado la amenaza o la violación de la libertad personal, se solicita la intervención jurisdiccional con  el objeto de que tales situaciones no se repitan en el futuro, en el particular caso del accionante”[6]. Se trata de una institución ampliamente reconocida por la doctrina[7].

¿Qué puede hacer el TC hacer para que las detenciones arbitrarias no vuelvan a ocurrir? Ese es precisamente el sentido del habeas corpus innovativo. En tal sentido, los demandantes están pidiendo en el petitorio de la demanda lo siguiente:

1.- Que el TC declare fundada la demanda de hábeas corpus, y reconozca, tal como ya lo hizo el juez de primera instancia, que los trabajadores de la Vicaría fueron detenidos ilegal y arbitrariamente por parte de la Policía Nacional del Perú en la Provincia de Espinar, departamento del Cusco, en circunstancias que no estaba vigente el Estado de Emergencia en la provincia de Espinar-Cusco, no había orden judicial, tampoco situación de flagrancia, y que la detención fue realizada recurriendo a violencia en forma desproporcionada e ilegítima.
2.- Que de conformidad con lo establecido en el articulo 8 del Código Procesal Constitucional, y antes la existencia de “causa probable de la comisión de un delito”, se disponga la remisión de los actuados al Fiscal Provincial Penal que corresponda, para que se investigue los hechos y sancione a los responsables.
3.- Asimismo, solicite de manera especial al Fiscal Provincial una profunda investigación del sembrado de municiones de armas en la camioneta de la Vicaría de Sicuani por parte de los efectivos de la policía, en perjuicio de los trabajadores de la Vicaría. Hechos como estos no deben repetirse en un Estado Constitucional, y sus autores, sancionados severamente, pues dicen mal de la policía nacional y de la forma como presuntamente se combate la delincuencia.
4.- De conformidad con el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, le solicitamos al TC, exhorte firmemente a la Policía Nacional del Perú y al Ministerio Público, para que no vuelvan a detener ilegal y arbitrariamente a ciudadanos de la forma como lo han hecho con los demandantes, señalando que de hacerlo, impondrán multas acumulativas y destitución del cargo, en ejercicio del artículo 22 del Código Procesal Constitucional.
5.- De conformidad con el artículo 8 del Código Procesal Constitucional, solicitar al Juez Penal que conozca a los mencionados procesos penales, que haga uso de su facultad de destitución de los funcionarios públicos de la Policía Nacional del Perú y del Ministerio Público, en caso de encontrársele responsables de las detenciones  ilegales y arbitrarias.
6.- Recordarle a la Policía Nacional del Perú, que el haber procedido por orden superior a un efectivo policial, no libera al ejecutor de la responsabilidad por el agravio incurrido ni de la pena a que haya lugar.
7.- Que de conformidad con el artículo 59 del Código Procesal Constitucional, solicitar al TC que ordene a las autoridades competentes de la Policía Nacional del Perú y del Ministerio Público, se disponga la apertura de procesos administrativos disciplinarios contra los efectivos policiales y contra los fiscales que tengan responsabilidad en la detención arbitraria e ilegal de los demandantes.
8.- Que de conformidad con los artículos II del Título Preliminar y 1 del Código Procesal Constitucional, exhorte a la Policía Nacional del Perú a desarrollar talleres de capacitación a los efectivos policiales, a efectos de sensibilizarlos en relación con la problemática de la detención ilegal y arbitraria.
9.- Exhortar al Poder Ejecutivo a que tenga más cuidado a la hora de salir en medios de comunicación, señalando que la detención de determinados líderes es ilegal, tal como lo hizo en el presente caso. Ello no solo interfiere con la labor del sistema de justicia, sino estigmatiza a las personas detenidas ilegal y arbitrariamente, y finalmente socaba la autoridad del Gobierno.
10.- Exhortar al Gobierno mayor seriedad al momento de expedir los decretos supremos que establecen los Estados de Emergencia, y a evitar su manipulación, pues ello no solo afecta la seguridad jurídica, sino que crea las condiciones para el abuso y las detenciones ilegales y arbitrarias.

Palabras finales. Ciertamente aquí nadie pretende defender actos de vandalismo y de violencia, como, por ejemplo, el secuestro del fiscal o el incendio del carro del Ministerio Público en las protestas de Espinar ultimas. El ejercicio democrático del derecho a la protesta, que alcanza protección constitucional a través de la libertad de reunión, reconocida en el artículo 2º inciso 12 de la Constitución, no convalida estos últimos. No cualquier acto de protesta tendrá cobertura constitucional. No estamos ante derechos absolutos e ilimitados. El problema de fondo no va por ahí. Lo preocupante es que el Gobierno y el sistema penal solo ven los actos de protesta y no se ven las razones de esa protesta, tales como la destrucción del hábitat de estos pueblos y la amenaza a su subsistencia como consecuencia de la implementación de proyectos de explotación de los recursos naturales sin las adecuada y efectivas medidas de mitigación de los impactos ambientales necesarios, y sin el menor respeto a los derechos de los pueblos indígenas. El meollo del asunto detrás de estas protestas, es que muchos sectores en nuestro país, en especial los pueblos indígenas o las comunidades afectadas por estos proyectos, encuentran graves dificultades para tornar audibles sus voces y llamar la atención del poder político. Ante ello, algunos, sobre todo desde el Estado, ven con un solo ojo el problema. Solo ven las protestas y no quieren ver las sistemáticas y graves contaminaciones ambientales que ellos vienen denunciando. Ven un grupo de personas que actúan con la intención de cometer crímenes cuando en realidad, como decía un jurista argentino, en muchos casos solo hay la “desesperada necesidad de tornar visibles situaciones extremas que, aparentemente, y de otro modo, no alcanzarían a tener visibilidad pública”. La protesta social no es un problema policial sino político. (Juan Carlos Ruiz Molleda y Maritza Quispe Mamani)


[1] Un comentario a esta sentencia puede ser encontrado en nuestro artículo Juez de Cusco desmiente a Ollanta Humala: Trabajadores de la Vicaría de Sicuani sí fueron detenidos ilegal y arbitrariamente, el cual puede ser revisado en http://www.justiciaviva.org.pe/notihome/notihome01.php?noti=834.
[2] Ver nuestro artículo ¿Sirve el hábeas corpus para enfrentar la criminalización de la protesta?, que puede ser revisado en: http://www.justiciaviva.org.pe/notihome/notihome01.php?noti=842
[3] El carácter ilegal y arbitraria de una detención se debe examinar en consonancia con el artículo 7 incisos 2 y 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos y del párrafo 47 de la sentencia de la Corte IDH expedida en el Caso Gangaram Panday vs. Surinam, de fecha 21 de enero de 1994.
[4] Ver nuestro artículo ¿Cómo enfrentar las detenciones arbitrarias de activistas de derechos humanos desde el Estado de Derecho? que puede ser revisa en: http://www.justiciaviva.org.pe/notihome/notihome01.php?noti=879.  
[5] Jorge Chavez Ortiz fue detenido de manera arbitraria y violenta el día sábado 28 de julio pasado, a las 11:30 de la mañana en circunstancias en que se encontraba filmando en video a tres o cuatro policías que habían impedido a un grupo de personas, ver el discurso presidencial en la Plaza de Armas de Celendín, en la provincia del mismo nombre en la región de Cajamarca. Grufides ha presentado un hábeas corpus y se está a la espera de la sentencia. 
[6] STC Nro. 2663-2003-HC/TC, fundamento 6
[7] Así, para Domingo García Belaunde el habeas corpus innovativo “debe interponerse contra la amenaza y la violación de este derecho, aun cuando este ya hubiera sido consumado” Domingo García Belaúnde, Constitución y Política, Eddilli, Lima, 1991, pág. 148. Por otro lado, el ex Presidente del TC, César Landa, sostiene que “a pesar de haber cesado la violación de la libertad individual, sería legítimo que se plantee una habeas corpus innovativo, siempre que el afectado no vea restringido a futuro su libertad y derechos conexos César Landa Arroyo, Tribunal Constitucional y Estado Democrático, Editorial Palestra, Lima, 2003, pág. 1931.  

miércoles, 15 de agosto de 2012

Amicus curiae presentado por el Instituto de Defensa Legal (IDL)


Amicus curiae presentado por el
Instituto de Defensa Legal (IDL)
Con relación a los procesos de inconstitucionalidad contra los decretos legislativos D.L. Nº 1089
(Régimen temporal extraordinario de formalización y titulación de predios rurales), D.L. Nº 1079
(Establecen medidas que garanticen el patrimonio de áreas naturales), D.L. Nº 994 (Inversión
privada en proyectos de irrigación para la ampliación la frontera agrícola), Ley Nº 29338 (Ley de
recursos hídricos) y D. L. 1020 (organización de productores agrarios y la consolidación de la
propiedad rural para el crédito agrario), recaídos en los expedientes Nº 00022-PI/TC, Nº 00023-
PI/TC, Nº 00024-PI/TC, Nº 00025-PI/TC, y 00027-PI/TC.

lunes, 13 de agosto de 2012

El Tribunal Constitucional y el sistema de justicia: balance del año 2006

http://www.justiciaviva.org.pe/publica/el_tc.pdf

Proceso de amparo contra inconstitucional cambio de competencia de jueces de Cusco a Ica para procesar a detenidos de Espinar


Como ya es de conocimiento público, el último 31 de mayo el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (CEPJ) emitió la Resolución Administrativa Nº 096-2012-CE-PJ, disponiendo el cambio de competencia de los jueces de Cusco a Ica de los imputados de las protestas de Espinar. De manera análoga y en la misma fecha, el Ministerio Público (MP) expidió la Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 1343-2012-MP-FN, estableciendo ampliar la competencia territorial y funcional de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ica y Primera Fiscalía Superior Penal de Ica, para que se avoquen a los casos ocurridos en la Provincia de Espinar – Cusco. Ambas decisiones han sido cuestionadas por la Vicaría de Solidaridad de la Prelatura de Sicuani, la Asociación por la Vida y la Dignidad Humana y por el Instituto de Defensa Legal a través de un amparo en favor de los trabajadores de la Vicaría, pues ambas constituyen una violación del derecho a la defensa, de la garantía de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, del derecho al juez natural, del principio de proporcionalidad y del derecho al acceso a la justicia. A continuación, enunciamos rápidamente los argumentos que sustentan en nuestra opinión la inconstitucionalidad de ambas resoluciones.

1.- La Resolución del CEPJ no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Penal (NCPP).

El artículo 24 del nuevo NCPP, precisa cuatro supuestos para el cambio de competencia territorial: 1) que estemos ante delitos especialmente graves, 2) que exista una repercusión nacional, 3) que sus efectos superen el ámbito de un distrito judicial o 4) que los delitos sean cometidos por organizaciones criminales, ninguno de cuyos supuestos se cumplen.

Debemos comenzar por precisar que los delitos atribuidos a los imputados no son graves, pues se les sindica atentar contra la seguridad común, entorpecimiento al funcionamiento de los servicios públicos, disturbios y apología al delito; ninguno de los cuales tienen penas mayores a diez años. El artículo 24 del NCPP no habla siquiera de delitos graves, sino de “delitos especialmente graves” como pueden ser los delitos de narcotráfico, terrorismo, lavado de activos, crímenes contra la humanidad, secuestro, asesinato, violación sexual, todos ellos caracterizados por la grave afectación de bienes jurídicos de importancia para el ordenamiento.

Asimismo, tampoco estos hechos generaron repercusión nacional, al punto de alentar o promover actos de protestas similares, más allá de una puntual cobertura mediática, fundamentalmente por la forma como fueron detenidos los trabajadores de la Vicaría y el Alcalde Oscar Mollohuanca por las fuerzas de seguridad. De igual manera, los efectos de los mismos no superan el ámbito del distrito judicial en el que fueron cometidos (provincia de Espinar). Ninguna otra localidad se vio afectada por los hechos, menos se han producido hechos similares en otras zonas aledañas. Lo ocurrido en Espinar y en Conga son protestas focalizadas. Asimismo, las circunstancias de convulsión y perturbación ocurridas en Espinar, si bien es cierto, fueron graves y tuvieron resultados muy lamentables, al momento de la captura de su alcalde se encontraban ya controladas e, incluso, se declaró el estado de emergencia con lo cual las “graves perturbaciones y convulsión social” acabaron. En definitiva, la necesidad de trasladar la competencia a Ica debe ser de una gran magnitud, de características muy graves y de enorme trascendencia para justificar la limitación y la afectación del derecho al juez natural y del derecho a la defensa.

Finalmente, no estamos ante un caso de organizaciones delictivas criminales. Las organizaciones delictivas son las bandas, las cuales están caracterizadas por poseer una estructura permanente y una división de roles. En tal sentido no existe banda para cometer un solo delito tal como acá se alega que ocurrió. En el caso de Espinar, se trata de población con sus autoridades protestando por la existencia de pasivos ambientales. La consecuencia es evidente, se han cambiado de competencia sin verificarse ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 24 del NCPP.

2.- El cambio de competencia territorial es inconstitucional porque es una medida innecesaria y desproporcionada.

La resolución del CEPJ y la del MP son inconstitucionales, pues si bien constituye una medida idónea para enfrentar la falta de seguridad en el procesamiento de los demandados, no es una limitación necesaria y menos aún proporcional. Las medidas mencionadas para ser constitucionales, deben cumplir las exigencias del principio de proporcionalidad, es decir, la medida será válida sólo si ella representa una limitación o afectación idónea, necesaria y ponderada, al derecho a la defensa, al derecho al juez natural y al derecho de acceso a la justicia. El análisis de idoneidad comprende el examen de si la medida es idónea para la protección de otros derechos y bienes constitucionales. En este caso, la medida es idónea y congruente con la finalidad perseguida, cual es la falta de condiciones para el normal procesamiento de los acusados. No obstante, esta intervención y esta limitación fundamentalmente al derecho a la defensa, no supera el test de la necesidad. En este caso, la medida será constitucional sólo si no existe otra medida alternativa que no restrinja los derechos de los pueblos originarios. En este caso, existían otras alternativas de conseguir los mismos resultados sin sacrificar derechos de tanta importancia. El procesamiento de los acusados puede ser realizado en la ciudad de Cusco, donde se cuentan con todas las garantías del debido proceso para una correcta administración de justicia. Ahí se encuentra la sede de la Corte Superior de Justicia de Cusco, la sede del Ministerio Público y la sede Policía Nacional del Perú.

3.- La resolución del CEPJ viola los derechos constitucionales a la defensa y a la prueba.

Los abogados de los acusados viven en Cusco, en Sicuani y en Espinar, ahí tienen su lugar de trabajo, su oficina, el apoyo de todo un equipo de abogados. No obstante ellos, tendrán que desplazarse a la ciudad de Ica para ejercer la defensa. Tendrán que ejercer la defensa en una ciudad donde carecen de oficina, de apoyo bibliográfico, de apoyo secretarial, del equipo de abogados. Los acusados tendrá que ir a una zona donde no conocen a nadie. Ello afecta materialmente las posibilidades de defensa indudablemente. De otro lado, también se afecta el derecho a la prueba. El derecho a la defensa se concreta en el derecho a la prueba, que se manifiesta en la posibilidad de estar en condiciones de actuar las pruebas y de participar en su actuación, a investigar sobre ella, así como la carga de la prueba por quien acusa. En el presente caso, la actividad probatoria se verá obstruida sustancialmente, pues habrá dificultades para interrogar testigos y para presentarlos, pues ellos que se encuentran en Espinar, Cusco. Para sus declaraciones deberán desplazarse hasta Ica. Igual ocurre con el derecho a ofrecer como testigos a los policías. La tramitación de la autorización de permisos, los gastos en que se incurrirá, todo ello obstaculizará sustancialmente el trabajo de la defensa, afectando el principio de igualdad de armas. Finalmente, el juez de Ica tendrá que afrontar dificultades al momento de realizar las diligencias que tendrían que llevarse a cabo en lugares muy distantes de su jurisdicción territorial. En efecto, les será muy difícil llevar a cabo las reconstrucciones, inspecciones, declaraciones de testigos que están en los lugares donde se cometieron los hechos, etc. Habrá de trasladarse constantemente con todos los riesgos que ello involucra de pérdida de material probatorio o de evidencias. Si bien es cierto, existen mecanismos como los exhortos o las diligencias delegadas, ello no reemplaza la inmediatez y ni la presencia vivencial del juez. En estas condiciones, no se puede ejercer el derecho a la defensa ni hablar de una correcta administración de justicia.

4.- La resolución del CEPJ viola el derecho constitucional de acceso a la justicia.

La distancia de Ica respeto de Yauri, lugar donde viven los procesados, implica una barrera geográfica y económica que dificulta el acceso a la justicia de estas personas. En efecto, trasladar un juicio de Cusco a Ica significa que por ejemplo, los procesados miembros del serenazgo del Municipio Provincial de Espinar tendrán que viajar de Yauri a Sicuani: tres horas, de Sicuani a Cusco: otras tres horas, de Cusco a Ica: unas veinte horas. Además, no se trata de un solo viaje, tendrán que hacer esto varias veces. Tendrán que hacerlo cada 15 a 20 días. Ello resulte imposible para quien gana 750 soles al mes. No es el único pago, además deberán de solventar los gastos de alimentación y alojamiento en Ica, así como los gastos de desplazamiento, todo lo cual, en los hechos, dificulta de manera sustantiva el derecho de acceso a la justicia de los procesados.

5.- La Resolución del CEPJ viola la de la garantía de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional por interferencia del poder político.

La decisión del CEPJ es manifestación y concreción de la interferencia del Poder Ejecutivo en el Poder Judicial, incompatible con el principio de separación poderes contenido en el artículo 43 de la Constitución y con la garantía de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional reconocida en el artículo 139 inciso 2 de la Constitución. La voluntad política del gobierno central por criminalizar la protesta ha sido trasmitida al Poder Judicial y Ministerio Público, en una reunión con el Ministro de Justicia y el Ministro del Interior llevada a cabo el jueves 31 de mayo pasado (tal como lo reconoce la nota de prensa del Poder Judicial) y mediante un oficio reservado cursado por el Ministro del Interior. Esta interferencia se hace más evidente en el parte vistos de la resolución Nº 096-2012-CE-PJ cuando se precisa: “Vistos […] el oficio con carácter reservado cursado a la fecha por el Ministerio del Interior”. Como respuesta a ese pedido, el Poder Judicial emitió la fuertemente cuestionable resolución administrativa, sumándose a la política gubernamental, resquebrajando el principio de independencia judicial externa y poniendo en riesgo la garantía de un juicio debido para las personas involucradas en los actos de protesta. Por eso la Resolución Administrativa 096–2012–CE–PJ es inconstitucional e ilegal. Además, porque no resiste al test de razonabilidad, habida cuenta que el Poder Judicial en la ciudad de Cusco se encuentra funcionando normalmente.

No se aplica al Caso Espinar la resolución del CEPJ que reconoce competencia la Sala Penal Nacional en casos como consecuencia de la declaratoria de Estados de Emergencia. Luego que la demanda de amparo fue admitida por el juez mixto de Espinar, el 13 de julo pasado, el CEPJ publicó la resolución administrativa Nº 136-2012-CE-PJ. Ella determina que la Sala Penal Nacional es competente para juzgar y sancionar entre otras conductas “7) delitos perpetrados con motivo de una convulsión social en un determinado ámbito geográfico declarado en estado de emergencia”. No obstante esta medida no se aplica a los trabajadores de la Vicaría de Solidaridad como consecuencia de los hechos en Espinar, pues el artículo quinto letra b lo excluye de la citada resolución, toda vez que en este caso se cuenta con una disposición de formalización de la investigación preparatoria.

miércoles, 8 de agosto de 2012

Juzgado Mixto de Espinar admite a trámite acción de amparo contra Xstrata Tintaya

El Primer Juzgado Mixto de Espinar admitió una acción de amparo contra la empresa minera Xstrata Tintaya, el Ministerio de Energía y Minas y el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), informó Juan Carlos Ruiz, integrante del Instituto de Defesa Legal (IDL).

Fue al referirse al Expediente N° 00054-2012-0-1009-JM-CI-01, en el que el Primer Juzgado Mixto de Espinar, declara admitir a trámite la demanda interpuesta por los ciudadanos Moisés Ccamerccoa Magaño y Guillermo Oviedo Velásquez.

“El 10 de abril de este año, un conjunto de pobladores de Yauri, Espinar, afectados por la contaminación ambiental producto de la actividad minera de Xstrata, presentaron un proceso de amparo ante el Juzgado Mixto de Yauri, donde argumentaron que la empresa Xstrata estaba contaminando el medioambiente y apoyaron su demanda en un informe del Ministerio de Salud que concluía que había metales pesados por encima de lo permisible”, relató a Ideeleradio.

“Esa demanda ha sido finalmente admitida por el juez de turno [Yossy Samantha Álvarez Tito] con lo cual se inicia el proceso de amparo. Si el juez constata que, efectivamente, hay una afectación al derecho a disfrutar en un medio ambiente adecuado y equilibrado, entonces deberá ordenar la suspensión del hecho lesivo, en este caso son los vertidos en los ríos de relaves y que se adopten las medidas para solucionar esto”, detalló.

Acción de amparo podría resolverse la segunda semana de julio | Inicio Indicó que el Primer Juzgado Mixto de Espinar admitió dicha acción de amparo el pasado 04 de junio, tal como señala la Notificación N° 2488-2012-JM-CI y estimó que este proceso deberá ser resuelto a más tardar la segunda semana del mes de julio.

"[¿La acción de amparo en cuánto tiempo se deberá resolver?] Los plazos son muy rápidos. Primero, se corre traslado y después cinco días para ser contestado y cinco días más para el informe oral y, posteriormente, cinco días para la sentencia. A veces suelen demorarse un poco más, pero esos son los plazos que contempla el artículo N° 53 del Código Procesal Constitucional. Eso quiere decir que si el juez quiere ajustarse a los plazos, yo creo que en dos semanas ya deberíamos tener una respuesta (segunda semana de julio)”, estimó.

Los derechos se cumplen sí o sí
De otro lado, sostuvo que el Estado ha olvidado su posición de garante de derechos fundamentales porque no supo reaccionar frente a las protestas contra la empresa Xstrata Tintaya, al comentar la mesa de diálogo que se instalará mañana en la provincia de Espinar, entre el Ejecutivo y las autoridades de Cusco.

“En un proceso de amparo los derechos se cumplen sí o sí. Los derechos no se negocian. La protección al medioambiente se cumple sí o sí, entonces si el juez advierte que hay una afectación al medioambiente podría ordenar la suspensión del hecho lesivo y el hecho lesivo es la actividad minera”, comentó.

“Se le debe exigir al Estado una efectiva labor de protección del derecho del medioambiente, es decir el Estado no debe esperar la sentencia para proteger efectivamente el derecho al medioambiente. Hay tres puntos que deben estar en la mesa de negociación: medioambiente, consulta y compartir beneficios, pero lo que no está en discusión es la vigencia y la obligación del Estado de cumplir con ellos”, concluyó

jueves, 21 de junio de 2012

Cuando el Estado no protege el medio ambiente: La judicialización de los conflictos de Cajamarca y Espinar



En momentos en que el diálogo parece abrirse paso en Espinar, y en que la empresa Yanacocha ha señalado su disposición a aceptar las condiciones del Gobierno, ambos conflictos acaban de ser judicializados, a través de procesos de amparo interpuestos por las poblaciones afectadas por la violación del derecho a vivir en un medio ambiente adecuado y equilibrado. En ambos casos, se sustentan las demandas en diversos y concordantes informes y peritajes realizados por organizaciones privadas y en otros casos, por organizaciones estatales. Ambas demandas, no hacen otra cosa que recordarle al Estado cuál es su función en relación con los derechos fundamentales.
1.- Los procesos de amparo en trámite. El 22 de mayo pasado, el Primer Juzgado Mixto de Espinar emitió resolución en el proceso de amparo presentado el 10 de abril contra la OEFA, el Ministerio de Energía y Minas y contra la empresa Xstrata Tintaya, por contaminación ambiental. En ella, se declara admisible la mencionada demanda. Sustentan su demanda en el informe del Ministerio de Salud del año 2010 en que se demuestra que existe contaminación en Espinar (Ver: auto admisorio). Solicitan al juez que ordene “la inmediata paralización de las operaciones de extracción y procesamiento de minerales del denominado Proyecto Antapaccay, estableciendo la inmovilización de todo máquina, planta procesadora, faja transportadora y todo activo relacionado a la disposición de residuos en los denominados botaderos de la mina, tanto en los sectores de Camacmayo y Huinipampa; y los denominados botaderos Norte y Sur del proyecto Antapaccay (Expansión Tintaya)”. En igual sentido, hemos tomado conocimiento de que el día 15 de junio pasado, el Comando Unificado de Lucha Frente de Defensa de los Intereses de Cajamarca acaba de presentar una demanda de amparo contra la Minera de Yanacocha y contra el Ministerio de Energía y Minas, por afectar el derecho a vivir en un medio ambiente equilibrado y adecuado. Solicitan en el petitorio la “suspensión de la explotación del proyecto minero Conga y la inaplicación de la Resolución Directoral Nº 351-2010-MEM/AAM de fecha 27 de octubre del año 2010, expedida por la Dirección de Asuntos Ambientales Mineros del Ministerio de Energía y Minas, que “aprueba el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Conga” presentado por MINERA YANACOCHA S.R.L” (Ver: cargo).

2.- El propio Estado ha comprobado que hay contaminación ambiental en Espinar. Efectivamente, en días recientes se ha difundido un informe técnico elaborado por las ONG Red Muqui, Fedepaz y por CooperAcción (Ver: Informe), titulado “Sistematización de los monitoreos y evaluación realizadas en la provincia de Espinar sobre presencia de metales pesados en el ambiente y en la salud de las personas”. Luego de la sistematización realizada sobre los 9 monitoreos y evaluaciones ambientales y de salud, concluye que en la provincia cusqueña de Espinar existen indicios de contaminación ambiental por metales pesados y afectación a la salud de la población local. Este análisis pone en evidencia que los reclamos de esta población tienen fundamento y requieren ser atendidos. Asimismo, precisa que según información del Ministerio de Energía y Minas, en la provincia de Espinar se desarrollan en total cinco proyectos mineros. Tres de ellos (Tintaya, Antapaccay y Coroccohuayco) pertenecen a la compañía minera Xstrata Tintaya S.A. Del total de proyectos, solo la Unidad de Tintaya se encuentra, actualmente, en etapa de producción, lo que permitiría deducir que podría ser una de las responsables de la generación de los problemas de contaminación en el lugar, junto con los pasivos ambientales.

3.- Diversos informes técnicos y peritajes especializados señalan que el proyecto Conga afectará sustancial y significativamente el medio ambiente en Cajamarca. Tenemos, en primer lugar, el Informe N° 001 -2011 del Ministerio del Ambiente, de fecha 21 de noviembre de 2011, el cuál concluye, entre otras cosas, que “En el marco de una visión ecosistémica e integral se debe reconocer que el referido Proyecto transformará de manera muy significativa e irreversible la cabecera de cuenca, desapareciendo varios ecosistemas y fragmentando los restantes de tal manera que los procesos, funciones, interacciones y servicios ambientales serán afectados de manera irreversible”. Luego tenemos el Informe Técnico del Hidrólogo Español Javier Lambam[1]. La conclusión principal de esta evaluación es que “…El estudio hidrogeológico presentado en el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Conga en febrero del 2010 por parte de Minera Yanacocha S.R.L. no se considera suficiente ni adecuado para garantizar la no afectación de las actividades previstas sobre las aguas subterráneas…”. De igual manera según el Informe Técnico del Colegio de Ingenieros de Cajamarca [2], “El depósito de relaves, de 692 Há., tiene la mitad del tamaño de la ciudad de Cajamarca, implicando un gran riesgo ambiental per se debido a su tamaño y su ubicación en la cabecera de las cuencas de los ríos Sendamal (Microcuenca Jadibamba) y Llaucano (Microcuenca Toromacho)”. Agrega que “por su extensión y profundidad, los tajos Chailhuagón y Perol implican una importante modificación de la hidrografía e hidrogeología y sumado al hecho que, para que estos tajos no se inunden, es necesario un drenaje continuo del terreno, entonces es evidente un gran impacto a la calidad y cantidad de agua, y estos aspectos no han sido debidamente cuantificados en el EIA Conga”.

De igual manera, por encargo de la ONG Grufides, el Hidrogeólogo Norteamericano PhD Robert Morán también realizó un peritaje técnico alternativo [3]. Respecto a los impactos que generará el proyecto ha señalado que “Buena parte del proyecto se encuentra en una zona que está considerada como “ecosistema frágil” por las leyes peruanas. El Proyecto Conga está ubicado en la cabecera de cinco importantes cuencas, y es una zona húmeda (precipitación promedio de 1 150 mm por año) cubierta con humedales y lagunas. A diferencia de muchas otras zonas donde se hace minería metálica, no se trata de una región árida y aislada. El nivel del agua subterránea es, por lo general, cercano a la superficie (a menudo menos de 2,0 m bajo el suelo) y la zona del proyecto contiene más de 600 manantiales, los cuales son utilizados por los pobladores para diversos usos. Los ríos contienen truchas arco iris (sembradas) en varios lugares; las praderas ofrecen pastos para los animales; la zona es una fuente de agua para numerosas aldeas y ciudades”.

Finalmente, el Peritaje Internacional contratado por el Estado, concluyó entre otras cosas que el impacto sobre los bofedales es de tanta magnitud que una de las recomendaciones principales es “Evaluar técnica y económicamente alternativas de reubicación o desplazamiento del tajo Perol, para tratar de evitar que recubran las lagunas azul y chica, dada su importancia, sin excluir otras alternativas de compensación hidrológica ambiental que pudiera presentarse y evaluarse durante la ejecución del proyecto, que sea técnica, económica y social y ambientalmente aceptables, diferentes de las aquí expuestas”. El canon constitucional para evaluar estas alteraciones al medio ambiente es lo señalado por el TC en jurisprudencia vinculante cuando precisa que “el “derecho a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado, comporta la facultad de las personas de poder disfrutar de un medio ambiente en el que sus elementos se desarrollan e interrelacionan de manera natural y armónica [precisa que] en el caso de que el hombre intervenga, no debe suponer una alteración sustantiva de la interrelación que existe entre los elementos del medio ambiente”. (STC Nº 3510-2003-AA/TC, f.j. 2.d.) (Subrayado nuestro)

4.- El Estado debe asumir la posición de garante de derechos. La función del Poder Ejecutivo, emplazado en estas demandas de amparo, es proteger los derechos fundamentales en general, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, y en este caso, el derecho a vivir en un medio ambiente adecuado y equilibrado. Ahora, ante la negativa del Estado a proteger este derecho, el ordenamiento jurídico contempla la posibilidad de recurrir al sistema de justicia, y en este caso, a la justicia constitucional, para que los jueces constitucionales le exijan al Ejecutivo que cumpla con su función. En efecto, estas demandas y estos conflictos, debieron ser resueltos en la instancia política. Ante la negativa del poder político para cumplir con su función de protección, las poblaciones afectadas han recurrido a la justicia constitucional, que es la justicia especializada e idónea para proteger los derechos constitucionales. ¿Cómo queda la negociación que el día de hoy jueves se iniciaba en Espinar, y cómo queda el pedido de dialogar que Gregorio Santos le ha propuesto al Gobierno? El Estado debe comprender que su rol en principio no es cuidarle las espaldas a las empresas mineras, su posición es de garante de los derechos fundamentales en nuestro país. Si en el año 2010 el Ministerio de Salud encontró contaminación ambiental, independientemente de su fuente causal, debió haber adoptado las medidas correctivas del caso, para que la población de Espinar no se vea expuesta a condiciones que ponen en peligro su salud y afectan el medio ambiente. Asimismo, el Estado no debe olvidarse que los derechos constitucionales no son disponibles, es decir que su cumplimiento no puede ser materia de negociación política. ¿Qué debe hacer el Estado entonces? Muy sencillo, adelantarse a los procesos de amparo, en el caso de Espinar, identificar la fuente contaminante y adoptar las medidas correctivas para mitigar la contaminación.

5.- En el caso de Conga debe realizarse una adecuada ponderación. En el caso de Conga, en que existe una colisión entre la obligación del Estado de promover el desarrollo a través de la explotación de recursos naturales y la protección del medio ambiente, tendrá que demostrar a través de una fundamentación jurídica, en qué medida este proyecto constituye una medida idónea, necesaria y ponderada. Es decir, deberá examinar si el proyecto Conga es idóneo para la promoción del desarrollo, asimismo, conforme al análisis de necesidad, la explotación de Conga será constitucional sólo si no existe otra medida alternativa que no restrinja el derecho a vivir en un medio ambiente adecuado y equilibrado. Por último, la medida será ponderada sólo si se demuestra que la intensidad de la afectación de estos derechos es menos gravosa en comparación con la intensidad de afectación que sufriría el derecho o bien constitucional que promueva la medida a implementarse; de lo contrario, si la intensidad de la afectación del derecho al medio ambiente es más grave, el proyecto Conga deberá ser prohibido y excluida su implementación. Deberá preguntarse en última instancia si, a largo plazo, es más conveniente para el interés nacional, la existencia de bienes por regalías, canon, impuestos y demás contribuciones derivados de la explotación de los recursos naturales, o la existencia y protección de dichos recursos naturales para las generaciones presentes y futuras.







[1] Titulado “Comentarios Generales sobre el Estudio Hidrogeológico presentado en la Evaluación del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Conga”
[2] Titulado “Revisión preliminar del estudio hidrológico e hidrogeológico del estudio de impacto ambiental del proyecto minero Conga”

[3] Titulado“El Proyecto Minero Conga, Perú: Comentarios al Estudio de Impacto Ambiental (EIA) y Temas Relacionados”

jueves, 14 de junio de 2012

Juez de Cusco desmiente a Ollanta Humala: Trabajadores de la Vicaría de Sicuani sí fueron detenidos ilegal y arbitrariamente








El día jueves 31 de mayo, el presidente de la República declaró ante la prensa que las personas detenidas en Yauri, Espinar en Cusco, habían sido detenidas en forma legal. Esto acaba de ser desmentido totalmente por el Juez Reynaldo Ochoa Muñoz del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco. Se ha reconocido que Jaime Borda Pari, Romualdo Ttito Pinto y Sergio Huamani Hilario, beneficiarios del habeas corpus presentado por los abogados de la Asociación por la Vida y la Dignidad Humana y del Instituto de Defensa Legal, fueron detenidos en forma arbitraria. A continuación algunos comentarios a la sentencia:
1. Las notificaciones de las detenciones se realizaron 9 horas después de las mismas

El propio juez reconoce en su resolución que Jaime Borda Pari, Romualdo Ttito Pinto y Sergio Huamani Hilario (los benerficiarios), fueron detenidos el día 28 de mayo de 2012 a las 9:00 de la noche, conforme se desprende del acta de intervención policial (folio 35). También se acredita que la orden de detención a los beneficiarios se notifica muchas horas después. En efecto, a Jaime Borda se le notifica a las 5:30 am, a Sergio Huamani Hilario a las 8:12 am y a Romualdo Ttito Pinto a las 6:00 de la mañana. Es decir, se les notifica 7, 8 y 9 horas después de haber sido intervenidos por la Policía Nacional de la Comisaría de Tintaya, lo cual, en palabras del Juez Ochoa, “acredita la manera ilegal de las notificaciones de las órdenes de detención” (f.j. 24). El efectivo policial a cargo de la detención e intervención, y emplazado por el habeas corpus, debió notificar inmediatamente las órdenes de detención a los beneficiarios, y no varias horas después de haberse producido.

2. 2. Fiscal requirió la detención de los trabajadores de la Vicaría cuando ya estaban detenidos

En la misma sentencia se constata que la Fiscal Adjunta de la Fiscalía Provincial Penal de Espinar, doctora Carmen Rosa Salas Achircana, recién el día 29 de mayo de 2012, requiere al Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Espinar, mandato de detención preliminar en contra de los beneficiarios. Como el mismo juez reconoce, se “acredita que el requerimiento de mandato de detención preliminar se realizó cuando los beneficiarios ya se encontraban detenidos conforme al acta de intervención policial y las notificaciones de la orden de detención a los beneficiarios” (f.j. 25).

3. 3. Fueron detenidos inconstitucionalmente e ilegalmente 44 horas

El juez Ochoa concluye en el f.j. 27 de su sentencia, que se advierte entonces que los beneficiarios, tras ser detenidos en forma arbitraria el día lunes 28 de mayo de 2012 a las 9 de la noche, permanecieron en esa situación hasta el miércoles 30 de mayo a las 4:40 pm, hora en que fueron liberados, luego de que la Fiscal Salas Achircana dispusiera la liberación de estos detenidos, como consecuencia de que el Juez Supernumerario del Juzgado de Investigación Preparatoria de la provincia de Espinar David Américo Olivera Sarmiento, declare improcedente el requerimiento hecho por ella.




4. 4. Incluso en supuesto negado que hayan sido detenidos en flagrancia también se configura la detención arbitraria


Incluso en el supuesto negado que los beneficiarios hayan sido efectivamente detenidos el día lunes 28 de mayo de 2012 a las 9 de la noche en situación de flagrancia, ellos solo debieron permanecer 24 horas detenidos, tal como lo exige el artículo 2.24.f de la Constitución, y no las 44 horas que lo estuvieron. Queda claro ahora, que el sembrado de pruebas en el carro de la Vicaría de Sicuani, por parte de la policía, fue una patraña deplorable para sustentar una situación de flagrancia, con la cual después justificar la detención. No obstante, esta situación ha sido desmentida, no solo por la Vicaría sino por el propio Vicario de la Prelatura de Sicuani (ver comunicado). Además quedó claro que la Vicaría solo intervino para interceder y obtener la libertad del Fiscal Herrera, y luego para garantizar el debido proceso de los cerca de 25 detenidos, siendo, a pesar de ello, involucrados y luego detenidos.

5. 5. Juez del Poder Judicial reconoce que trabajadores de la Vicaría de Sicuani fueron detenidos arbitrariamente

Como el Juez Ochoa reconoce en su sentencia, “la detención arbitraria […] se presenta como un dato objetivo, acreditado e incuestionable, vinculado de una u otra forma, a una actuación u omisión, sobre todo, de un poder público; en este caso, de un órgano del Ministerio Público (Fiscalía Provincial Penal de la Provincia de Espinar) con dominio del hecho que produjo la quiebra del derecho; aunado a ello, la actuación del efectivo policial emplazado, quien estuvo a cargo de la detención e intervención policial, no notifico inmediatamente las órdenes de detención a los beneficiario, sino 7, 8 y 9 horas después de haberse producido la detención de los beneficiarios”.

6. 6. El Estado de Emergencia no estaba vigente al momento de la detención de los trabajadores de la Vicaría

En principio, ninguna persona puede ser detenida salvo por orden judicial o flagrancia, tal como lo exige el artículo 2.24.f de la Constitución. Sin embargo, en Estado de Emergencia, la libertad ambulatoria es restringida. Esto significa que una persona podría ser detenida, sin orden judicial o sin flagrancia, siempre que la detención de esta guarde relación y conexión con la razón que sustentó la declaratoria de este estado de excepción. En estos supuestos, deberá aplicarse el test de proporcionalidad y deberá analizarse la idoneidad de la detención, en atención a la razón que sustenta la mencionada declaratoria de Emergencia. En este caso, debemos precisar con claridad que, al momento de su detención, no había Estado de Emergencia, pues la norma que lo decretó fue publicada recién el mismo martes 29 de mayo, en una separata especial, con fecha de 28 de mayo. Las normas surten efectos al día siguiente de su publicación, independientemente de la fecha con que fuesen publicadas. Esto significa que recién el Estado de Emergencia cobro vigencia el miércoles 30 de mayo, y los trabajadores de la Vicaría fueron detenidos el lunes 28 de mayo a las 9:00 de la noche. (Ver: Un Estado de Emergencia preocupante)

7. 7. Juez insta a los poderes públicos a respetar la legalidad bajo apercibimiento de multarlos y destituirlos

El segundo punto de la parte resolutiva de la sentencia establece un claro mandato a la Fiscal Adjunta de la Fiscalía Provincial Penal de Espinar y al Capitán PNP César Valiente Aspiros: les ordena “no volver a incurrir en acciones u omisiones similares a las que motivaron la interposición de la presente demanda, bajo apercibimiento de proceder conforme a los ´revisto por el artículo 22 del Código procesal Constitucional”. ¿Qué dice este artículo? Precisa que los jueces podrán aplicar multas acumulativas y destitución de los funcionarios públicos que se resistan a acatar sus sentencias”. La conclusión es evidente, estas conductas no deben volver a repetirse, el poder público debe dar el ejemplo en el respeto del Estado de Derecho. Resulta increíble como el Gobierno, el Poder Judicial y el Ministerio Público exigen a los que protestan en Espinar el respeto del Estado de Derecho, pero ellos antes que dar el ejemplo a todo el país, se sienten por encima de él.



El día jueves 31 de mayo, el presidente de la República declaró ante la prensa que las personas detenidas en Yauri, Espinar en Cusco, habían sido detenidas en forma legal. Esto acaba de ser desmentido totalmente por el Juez Reynaldo Ochoa Muñoz del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco. Se ha reconocido que Jaime Borda Pari, Romualdo Ttito Pinto y Sergio Huamani Hilario, beneficiarios del habeas corpus presentado por los abogados de la Asociación por la Vida y la Dignidad Humana y del Instituto de Defensa Legal, fueron detenidos en forma arbitraria. A continuación algunos comentarios a la sentencia:
1. Las notificaciones de las detenciones se realizaron 9 horas después de las mismas

El propio juez reconoce en su resolución que Jaime Borda Pari, Romualdo Ttito Pinto y Sergio Huamani Hilario (los benerficiarios), fueron detenidos el día 28 de mayo de 2012 a las 9:00 de la noche, conforme se desprende del acta de intervención policial (folio 35). También se acredita que la orden de detención a los beneficiarios se notifica muchas horas después. En efecto, a Jaime Borda se le notifica a las 5:30 am, a Sergio Huamani Hilario a las 8:12 am y a Romualdo Ttito Pinto a las 6:00 de la mañana. Es decir, se les notifica 7, 8 y 9 horas después de haber sido intervenidos por la Policía Nacional de la Comisaría de Tintaya, lo cual, en palabras del Juez Ochoa, “acredita la manera ilegal de las notificaciones de las órdenes de detención” (f.j. 24). El efectivo policial a cargo de la detención e intervención, y emplazado por el habeas corpus, debió notificar inmediatamente las órdenes de detención a los beneficiarios, y no varias horas después de haberse producido.

2. 2. Fiscal requirió la detención de los trabajadores de la Vicaría cuando ya estaban detenidos

En la misma sentencia se constata que la Fiscal Adjunta de la Fiscalía Provincial Penal de Espinar, doctora Carmen Rosa Salas Achircana, recién el día 29 de mayo de 2012, requiere al Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Espinar, mandato de detención preliminar en contra de los beneficiarios. Como el mismo juez reconoce, se “acredita que el requerimiento de mandato de detención preliminar se realizó cuando los beneficiarios ya se encontraban detenidos conforme al acta de intervención policial y las notificaciones de la orden de detención a los beneficiarios” (f.j. 25).

3. 3. Fueron detenidos inconstitucionalmente e ilegalmente 44 horas

El juez Ochoa concluye en el f.j. 27 de su sentencia, que se advierte entonces que los beneficiarios, tras ser detenidos en forma arbitraria el día lunes 28 de mayo de 2012 a las 9 de la noche, permanecieron en esa situación hasta el miércoles 30 de mayo a las 4:40 pm, hora en que fueron liberados, luego de que la Fiscal Salas Achircana dispusiera la liberación de estos detenidos, como consecuencia de que el Juez Supernumerario del Juzgado de Investigación Preparatoria de la provincia de Espinar David Américo Olivera Sarmiento, declare improcedente el requerimiento hecho por ella.




4. 4. Incluso en supuesto negado que hayan sido detenidos en flagrancia también se configura la detención arbitraria


Incluso en el supuesto negado que los beneficiarios hayan sido efectivamente detenidos el día lunes 28 de mayo de 2012 a las 9 de la noche en situación de flagrancia, ellos solo debieron permanecer 24 horas detenidos, tal como lo exige el artículo 2.24.f de la Constitución, y no las 44 horas que lo estuvieron. Queda claro ahora, que el sembrado de pruebas en el carro de la Vicaría de Sicuani, por parte de la policía, fue una patraña deplorable para sustentar una situación de flagrancia, con la cual después justificar la detención. No obstante, esta situación ha sido desmentida, no solo por la Vicaría sino por el propio Vicario de la Prelatura de Sicuani (ver comunicado). Además quedó claro que la Vicaría solo intervino para interceder y obtener la libertad del Fiscal Herrera, y luego para garantizar el debido proceso de los cerca de 25 detenidos, siendo, a pesar de ello, involucrados y luego detenidos.

5. 5. Juez del Poder Judicial reconoce que trabajadores de la Vicaría de Sicuani fueron detenidos arbitrariamente

Como el Juez Ochoa reconoce en su sentencia, “la detención arbitraria […] se presenta como un dato objetivo, acreditado e incuestionable, vinculado de una u otra forma, a una actuación u omisión, sobre todo, de un poder público; en este caso, de un órgano del Ministerio Público (Fiscalía Provincial Penal de la Provincia de Espinar) con dominio del hecho que produjo la quiebra del derecho; aunado a ello, la actuación del efectivo policial emplazado, quien estuvo a cargo de la detención e intervención policial, no notifico inmediatamente las órdenes de detención a los beneficiario, sino 7, 8 y 9 horas después de haberse producido la detención de los beneficiarios”.

6. 6. El Estado de Emergencia no estaba vigente al momento de la detención de los trabajadores de la Vicaría

En principio, ninguna persona puede ser detenida salvo por orden judicial o flagrancia, tal como lo exige el artículo 2.24.f de la Constitución. Sin embargo, en Estado de Emergencia, la libertad ambulatoria es restringida. Esto significa que una persona podría ser detenida, sin orden judicial o sin flagrancia, siempre que la detención de esta guarde relación y conexión con la razón que sustentó la declaratoria de este estado de excepción. En estos supuestos, deberá aplicarse el test de proporcionalidad y deberá analizarse la idoneidad de la detención, en atención a la razón que sustenta la mencionada declaratoria de Emergencia. En este caso, debemos precisar con claridad que, al momento de su detención, no había Estado de Emergencia, pues la norma que lo decretó fue publicada recién el mismo martes 29 de mayo, en una separata especial, con fecha de 28 de mayo. Las normas surten efectos al día siguiente de su publicación, independientemente de la fecha con que fuesen publicadas. Esto significa que recién el Estado de Emergencia cobro vigencia el miércoles 30 de mayo, y los trabajadores de la Vicaría fueron detenidos el lunes 28 de mayo a las 9:00 de la noche. (Ver: Un Estado de Emergencia preocupante)

7. 7. Juez insta a los poderes públicos a respetar la legalidad bajo apercibimiento de multarlos y destituirlos

El segundo punto de la parte resolutiva de la sentencia establece un claro mandato a la Fiscal Adjunta de la Fiscalía Provincial Penal de Espinar y al Capitán PNP César Valiente Aspiros: les ordena “no volver a incurrir en acciones u omisiones similares a las que motivaron la interposición de la presente demanda, bajo apercibimiento de proceder conforme a los ´revisto por el artículo 22 del Código procesal Constitucional”. ¿Qué dice este artículo? Precisa que los jueces podrán aplicar multas acumulativas y destitución de los funcionarios públicos que se resistan a acatar sus sentencias”. La conclusión es evidente, estas conductas no deben volver a repetirse, el poder público debe dar el ejemplo en el respeto del Estado de Derecho. Resulta increíble como el Gobierno, el Poder Judicial y el Ministerio Público exigen a los que protestan en Espinar el respeto del Estado de Derecho, pero ellos antes que dar el ejemplo a todo el país, se sienten por encima de él.






El día jueves 31 de mayo, el presidente de la República declaró ante la prensa que las personas detenidas en Yauri, Espinar en Cusco, habían sido detenidas en forma legal. Esto acaba de ser desmentido totalmente por el Juez Reynaldo Ochoa Muñoz del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco. Se ha reconocido que Jaime Borda Pari, Romualdo Ttito Pinto y Sergio Huamani Hilario, beneficiarios del habeas corpus presentado por los abogados de la Asociación por la Vida y la Dignidad Humana y del Instituto de Defensa Legal, fueron detenidos en forma arbitraria. A continuación algunos comentarios a la sentencia:
1. Las notificaciones de las detenciones se realizaron 9 horas después de las mismas

El propio juez reconoce en su resolución que Jaime Borda Pari, Romualdo Ttito Pinto y Sergio Huamani Hilario (los benerficiarios), fueron detenidos el día 28 de mayo de 2012 a las 9:00 de la noche, conforme se desprende del acta de intervención policial (folio 35). También se acredita que la orden de detención a los beneficiarios se notifica muchas horas después. En efecto, a Jaime Borda se le notifica a las 5:30 am, a Sergio Huamani Hilario a las 8:12 am y a Romualdo Ttito Pinto a las 6:00 de la mañana. Es decir, se les notifica 7, 8 y 9 horas después de haber sido intervenidos por la Policía Nacional de la Comisaría de Tintaya, lo cual, en palabras del Juez Ochoa, “acredita la manera ilegal de las notificaciones de las órdenes de detención” (f.j. 24). El efectivo policial a cargo de la detención e intervención, y emplazado por el habeas corpus, debió notificar inmediatamente las órdenes de detención a los beneficiarios, y no varias horas después de haberse producido.

2. 2. Fiscal requirió la detención de los trabajadores de la Vicaría cuando ya estaban detenidos

En la misma sentencia se constata que la Fiscal Adjunta de la Fiscalía Provincial Penal de Espinar, doctora Carmen Rosa Salas Achircana, recién el día 29 de mayo de 2012, requiere al Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Espinar, mandato de detención preliminar en contra de los beneficiarios. Como el mismo juez reconoce, se “acredita que el requerimiento de mandato de detención preliminar se realizó cuando los beneficiarios ya se encontraban detenidos conforme al acta de intervención policial y las notificaciones de la orden de detención a los beneficiarios” (f.j. 25).

3. 3. Fueron detenidos inconstitucionalmente e ilegalmente 44 horas

El juez Ochoa concluye en el f.j. 27 de su sentencia, que se advierte entonces que los beneficiarios, tras ser detenidos en forma arbitraria el día lunes 28 de mayo de 2012 a las 9 de la noche, permanecieron en esa situación hasta el miércoles 30 de mayo a las 4:40 pm, hora en que fueron liberados, luego de que la Fiscal Salas Achircana dispusiera la liberación de estos detenidos, como consecuencia de que el Juez Supernumerario del Juzgado de Investigación Preparatoria de la provincia de Espinar David Américo Olivera Sarmiento, declare improcedente el requerimiento hecho por ella.




4. 4. Incluso en supuesto negado que hayan sido detenidos en flagrancia también se configura la detención arbitraria


Incluso en el supuesto negado que los beneficiarios hayan sido efectivamente detenidos el día lunes 28 de mayo de 2012 a las 9 de la noche en situación de flagrancia, ellos solo debieron permanecer 24 horas detenidos, tal como lo exige el artículo 2.24.f de la Constitución, y no las 44 horas que lo estuvieron. Queda claro ahora, que el sembrado de pruebas en el carro de la Vicaría de Sicuani, por parte de la policía, fue una patraña deplorable para sustentar una situación de flagrancia, con la cual después justificar la detención. No obstante, esta situación ha sido desmentida, no solo por la Vicaría sino por el propio Vicario de la Prelatura de Sicuani (ver comunicado). Además quedó claro que la Vicaría solo intervino para interceder y obtener la libertad del Fiscal Herrera, y luego para garantizar el debido proceso de los cerca de 25 detenidos, siendo, a pesar de ello, involucrados y luego detenidos.

5. 5. Juez del Poder Judicial reconoce que trabajadores de la Vicaría de Sicuani fueron detenidos arbitrariamente

Como el Juez Ochoa reconoce en su sentencia, “la detención arbitraria […] se presenta como un dato objetivo, acreditado e incuestionable, vinculado de una u otra forma, a una actuación u omisión, sobre todo, de un poder público; en este caso, de un órgano del Ministerio Público (Fiscalía Provincial Penal de la Provincia de Espinar) con dominio del hecho que produjo la quiebra del derecho; aunado a ello, la actuación del efectivo policial emplazado, quien estuvo a cargo de la detención e intervención policial, no notifico inmediatamente las órdenes de detención a los beneficiario, sino 7, 8 y 9 horas después de haberse producido la detención de los beneficiarios”.

6. 6. El Estado de Emergencia no estaba vigente al momento de la detención de los trabajadores de la Vicaría

En principio, ninguna persona puede ser detenida salvo por orden judicial o flagrancia, tal como lo exige el artículo 2.24.f de la Constitución. Sin embargo, en Estado de Emergencia, la libertad ambulatoria es restringida. Esto significa que una persona podría ser detenida, sin orden judicial o sin flagrancia, siempre que la detención de esta guarde relación y conexión con la razón que sustentó la declaratoria de este estado de excepción. En estos supuestos, deberá aplicarse el test de proporcionalidad y deberá analizarse la idoneidad de la detención, en atención a la razón que sustenta la mencionada declaratoria de Emergencia. En este caso, debemos precisar con claridad que, al momento de su detención, no había Estado de Emergencia, pues la norma que lo decretó fue publicada recién el mismo martes 29 de mayo, en una separata especial, con fecha de 28 de mayo. Las normas surten efectos al día siguiente de su publicación, independientemente de la fecha con que fuesen publicadas. Esto significa que recién el Estado de Emergencia cobro vigencia el miércoles 30 de mayo, y los trabajadores de la Vicaría fueron detenidos el lunes 28 de mayo a las 9:00 de la noche. (Ver: Un Estado de Emergencia preocupante)

7. 7. Juez insta a los poderes públicos a respetar la legalidad bajo apercibimiento de multarlos y destituirlos

El segundo punto de la parte resolutiva de la sentencia establece un claro mandato a la Fiscal Adjunta de la Fiscalía Provincial Penal de Espinar y al Capitán PNP César Valiente Aspiros: les ordena “no volver a incurrir en acciones u omisiones similares a las que motivaron la interposición de la presente demanda, bajo apercibimiento de proceder conforme a los ´revisto por el artículo 22 del Código procesal Constitucional”. ¿Qué dice este artículo? Precisa que los jueces podrán aplicar multas acumulativas y destitución de los funcionarios públicos que se resistan a acatar sus sentencias”. La conclusión es evidente, estas conductas no deben volver a repetirse, el poder público debe dar el ejemplo en el respeto del Estado de Derecho. Resulta increíble como el Gobierno, el Poder Judicial y el Ministerio Público exigen a los que protestan en Espinar el respeto del Estado de Derecho, pero ellos antes que dar el ejemplo a todo el país, se sienten por encima de él.

El día jueves 31 de mayo, el presidente de la República declaró ante la prensa que las personas detenidas en Yauri, Espinar en Cusco, habían sido detenidas en forma legal. Esto acaba de ser desmentido totalmente por el Juez Reynaldo Ochoa Muñoz del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco. Se ha reconocido que Jaime Borda Pari, Romualdo Ttito Pinto y Sergio Huamani Hilario, beneficiarios del habeas corpus presentado por los abogados de la Asociación por la Vida y la Dignidad Humana y del Instituto de Defensa Legal, fueron detenidos en forma arbitraria. A continuación algunos comentarios a la sentencia:
1. Las notificaciones de las detenciones se realizaron 9 horas después de las mismas

El propio juez reconoce en su resolución que Jaime Borda Pari, Romualdo Ttito Pinto y Sergio Huamani Hilario (los benerficiarios), fueron detenidos el día 28 de mayo de 2012 a las 9:00 de la noche, conforme se desprende del acta de intervención policial (folio 35). También se acredita que la orden de detención a los beneficiarios se notifica muchas horas después. En efecto, a Jaime Borda se le notifica a las 5:30 am, a Sergio Huamani Hilario a las 8:12 am y a Romualdo Ttito Pinto a las 6:00 de la mañana. Es decir, se les notifica 7, 8 y 9 horas después de haber sido intervenidos por la Policía Nacional de la Comisaría de Tintaya, lo cual, en palabras del Juez Ochoa, “acredita la manera ilegal de las notificaciones de las órdenes de detención” (f.j. 24). El efectivo policial a cargo de la detención e intervención, y emplazado por el habeas corpus, debió notificar inmediatamente las órdenes de detención a los beneficiarios, y no varias horas después de haberse producido.

2. 2. Fiscal requirió la detención de los trabajadores de la Vicaría cuando ya estaban detenidos

En la misma sentencia se constata que la Fiscal Adjunta de la Fiscalía Provincial Penal de Espinar, doctora Carmen Rosa Salas Achircana, recién el día 29 de mayo de 2012, requiere al Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Espinar, mandato de detención preliminar en contra de los beneficiarios. Como el mismo juez reconoce, se “acredita que el requerimiento de mandato de detención preliminar se realizó cuando los beneficiarios ya se encontraban detenidos conforme al acta de intervención policial y las notificaciones de la orden de detención a los beneficiarios” (f.j. 25).

3. 3. Fueron detenidos inconstitucionalmente e ilegalmente 44 horas

El juez Ochoa concluye en el f.j. 27 de su sentencia, que se advierte entonces que los beneficiarios, tras ser detenidos en forma arbitraria el día lunes 28 de mayo de 2012 a las 9 de la noche, permanecieron en esa situación hasta el miércoles 30 de mayo a las 4:40 pm, hora en que fueron liberados, luego de que la Fiscal Salas Achircana dispusiera la liberación de estos detenidos, como consecuencia de que el Juez Supernumerario del Juzgado de Investigación Preparatoria de la provincia de Espinar David Américo Olivera Sarmiento, declare improcedente el requerimiento hecho por ella.




4. 4. Incluso en supuesto negado que hayan sido detenidos en flagrancia también se configura la detención arbitraria


Incluso en el supuesto negado que los beneficiarios hayan sido efectivamente detenidos el día lunes 28 de mayo de 2012 a las 9 de la noche en situación de flagrancia, ellos solo debieron permanecer 24 horas detenidos, tal como lo exige el artículo 2.24.f de la Constitución, y no las 44 horas que lo estuvieron. Queda claro ahora, que el sembrado de pruebas en el carro de la Vicaría de Sicuani, por parte de la policía, fue una patraña deplorable para sustentar una situación de flagrancia, con la cual después justificar la detención. No obstante, esta situación ha sido desmentida, no solo por la Vicaría sino por el propio Vicario de la Prelatura de Sicuani (ver comunicado). Además quedó claro que la Vicaría solo intervino para interceder y obtener la libertad del Fiscal Herrera, y luego para garantizar el debido proceso de los cerca de 25 detenidos, siendo, a pesar de ello, involucrados y luego detenidos.

5. 5. Juez del Poder Judicial reconoce que trabajadores de la Vicaría de Sicuani fueron detenidos arbitrariamente

Como el Juez Ochoa reconoce en su sentencia, “la detención arbitraria […] se presenta como un dato objetivo, acreditado e incuestionable, vinculado de una u otra forma, a una actuación u omisión, sobre todo, de un poder público; en este caso, de un órgano del Ministerio Público (Fiscalía Provincial Penal de la Provincia de Espinar) con dominio del hecho que produjo la quiebra del derecho; aunado a ello, la actuación del efectivo policial emplazado, quien estuvo a cargo de la detención e intervención policial, no notifico inmediatamente las órdenes de detención a los beneficiario, sino 7, 8 y 9 horas después de haberse producido la detención de los beneficiarios”.

6. 6. El Estado de Emergencia no estaba vigente al momento de la detención de los trabajadores de la Vicaría

En principio, ninguna persona puede ser detenida salvo por orden judicial o flagrancia, tal como lo exige el artículo 2.24.f de la Constitución. Sin embargo, en Estado de Emergencia, la libertad ambulatoria es restringida. Esto significa que una persona podría ser detenida, sin orden judicial o sin flagrancia, siempre que la detención de esta guarde relación y conexión con la razón que sustentó la declaratoria de este estado de excepción. En estos supuestos, deberá aplicarse el test de proporcionalidad y deberá analizarse la idoneidad de la detención, en atención a la razón que sustenta la mencionada declaratoria de Emergencia. En este caso, debemos precisar con claridad que, al momento de su detención, no había Estado de Emergencia, pues la norma que lo decretó fue publicada recién el mismo martes 29 de mayo, en una separata especial, con fecha de 28 de mayo. Las normas surten efectos al día siguiente de su publicación, independientemente de la fecha con que fuesen publicadas. Esto significa que recién el Estado de Emergencia cobro vigencia el miércoles 30 de mayo, y los trabajadores de la Vicaría fueron detenidos el lunes 28 de mayo a las 9:00 de la noche. (Ver: Un Estado de Emergencia preocupante)

7. 7. Juez insta a los poderes públicos a respetar la legalidad bajo apercibimiento de multarlos y destituirlos

El segundo punto de la parte resolutiva de la sentencia establece un claro mandato a la Fiscal Adjunta de la Fiscalía Provincial Penal de Espinar y al Capitán PNP César Valiente Aspiros: les ordena “no volver a incurrir en acciones u omisiones similares a las que motivaron la interposición de la presente demanda, bajo apercibimiento de proceder conforme a los ´revisto por el artículo 22 del Código procesal Constitucional”. ¿Qué dice este artículo? Precisa que los jueces podrán aplicar multas acumulativas y destitución de los funcionarios públicos que se resistan a acatar sus sentencias”. La conclusión es evidente, estas conductas no deben volver a repetirse, el poder público debe dar el ejemplo en el respeto del Estado de Derecho. Resulta increíble como el Gobierno, el Poder Judicial y el Ministerio Público exigen a los que protestan en Espinar el respeto del Estado de Derecho, pero ellos antes que dar el ejemplo a todo el país, se sienten por encima de él.

jueves, 24 de mayo de 2012

Mejorando la ejecución de las sentencias constitucionales

El Tribunal Constitucional (TC) emitió, a fines del mes de abril, una sentencia que puede contribuir a mejorar la ejecución de las sentencias expedidas en procesos constitucionales, y que puede contribuir a una mejor relación y articulación entre la justicia constitucional y la justicia ordinaria. Es por ello que consideramos que debería ser estudiada y debatida con detenimiento por la comunidad jurídica.

Nos referimos a la sentencia recaída en el expediente Nº 01601-2012-PA. Se trata de una demanda de amparo presentada por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) contra resoluciones judiciales que aprobaban un informe pericial y disponían el pago de pensiones dentro del régimen del D.L. Nº 20530, nivelándolas con las remuneraciones del régimen laboral del sector privado. El demandante alegaba que dichas resoluciones, dictadas en un procedimiento de ejecución, desnaturalizaban lo dispuesto por la sentencia de amparo que pretendían ejecutar.

La sentencia desarrolla tres que nos parecen especialmente relevantes: 1) la proscripción de procesos de ejecución de resoluciones judiciales sobre sentencias constitucionales; 2) la fuerza vinculante de los pronunciamientos del TC en sus sentencias; y 3) la “inconstitucionalidad sobreviniente de la ejecución de una sentencia constitucional”. De estos tres temas nos interesa rápidamente recoger lo señalado por el TC en los dos primeros. Como ya dijimos, el denominador común de todos ellos es la pacificación y la mejor articulación de las relaciones entre la justicia constitucional y la justicia ordinaria, las cuales faltan ser desarrolladas, tarea que no se va a realizar en abstracto, sino a partir de casos concretos como este, de ahí su importancia.

Sobre los dos primeros puntos, el TC señala que “la presente controversia plantea un supuesto de urgencia tutelar, pues […] se pretende con el presente amparo no solo impedir la utilización de un proceso judicial ordinario como mecanismo de desnaturalización de lo resuelto en un proceso constitucional, con evidente distorsión del principio de prevalencia de las sentencias constitucionales por sobre las sentencias judiciales ordinarias, sino también evitar la circunstancia de que la jurisprudencia constitucional emitida por este Colegiado termine siendo grotescamente desconocida por parte de los órganos jurisdiccionales ordinarios apelando a argumentos no solo inconstitucionales sino también ilegales” (f.j. 10).

El problema que esta sentencia intenta hacer frente es que, a través de amparos contra resoluciones de ejecución de sentencias constitucionales, se busca desconocer el derecho a la ejecución de sentencias. Precisa el TC que “no cualquier “ejecución” satisface el derecho que venimos analizando, pues la cosa juzgada de las resoluciones judiciales proscribe que las autoridades distorsionen el contenido o realicen una interpretación parcializada de las resoluciones que hayan adquirido tal cualidad” (f.j. 18).

En relación con el primer punto, la regla vinculante establecida por el TC es que “el llamado proceso de ejecución de resoluciones judiciales solo puede operar respecto de la eficacia de sentencias emitidas en procesos judiciales ordinarios, pero no así respecto de sentencias constitucionales. Incluso proceder respecto de los procesos judiciales ordinarios cuando éstos no cuentan con una adecuada o eficiente fase de ejecución, pero no como una vía procesal abierta para toda clase de supuestos” (f.j. 33). Añade que “no puede un proceso judicial de configuración típicamente ordinaria, desnaturalizar lo decidido por la justicia constitucional. Esta última es, por donde se la vea, la prevaleciente, no solo por el tipo de tutela que brinda, sino además por las propias atribuciones de las que se encuentra investida la autoridad jurisdiccional que la conoce o administra” (f.j. 34) (el resaltado es nuestro). De esta manera, el TC intenta cortar una práctica que comenzaba a extenderse, que consistía en dilatar la ejecución de sentencias a través de artilugios procesales.

En relación con el segundo punto, sobre el carácter vinculante de sus pronunciamientos de doctrina jurisprudencial, el TC reitera sus pronunciamientos anteriores. Recuérdese que el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional establece el carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial respecto solo de los jueces, y que el artículo 82º del mismo código, establece que esta fuerza normativa está restringida a los pronunciamientos en procesos de control abstracto y no de control concreto.

Aquí, el TC extiende la obligación de acatar estos pronunciamientos respecto de todos los poderes públicos y particulares, en los siguientes términos: “para garantizar su condición de supremo interprete de la Constitución, es preciso entender que los pronunciamientos que este órgano realiza en su función de control de constitucionalidad de las normas con rango de ley, sea que éstos recaigan en procesos de control abstracto o de tutela de derechos, resultan plenamente vinculantes para todos los poderes públicos así como para los particulares, independientemente del tipo en que dichos pronunciamientos hayan sido formulados, pues así lo exige el principio de seguridad jurídica que forma parte consubstancial del Estado Constitucional de Derecho (artículos 3 y 43 de la Constitución), así como la condición que ostenta este Colegiado en tanto órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad de las leyes (artículos 201º de la Constitución y 1º de la Ley Nº 28301, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional)” (f.j. 23) (el subrayado es nuestro).

El TC sustenta este carácter vinculante de su doctrina jurisprudencial en el principio de seguridad jurídica. Este principio se ve afectado “allí donde, en un mismo ordenamiento jurídico, subsisten de dos a más interpretaciones dispares en torno a la constitucionalidad de una misma norma, situación ésta en la cual la predictibilidad y la certeza de los pronunciamientos jurisdiccionales se verían seriamente trastocadas, siendo no menos evidente la afectación del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley” (f.j. 25).

Concluye este TC que en virtud del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y la Primera Disposición Final de la Ley Nº 28301, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, “las sentencias expedidas por este Tribunal en el marco de tales procesos, en razón de su efecto vinculante, generan la obligación inmediata de todo poder público de inaplicar las decisiones de otro órgano estatal que representa una interpretación contraria a los criterios establecidos en las sentencias del Tribunal Constitucional” (f.j. 27).

jueves, 10 de noviembre de 2011

Caso Majes Siguas II: TC vuelve a desproteger derechos de los pueblos indígenas



El pasado martes 8 de noviembre, el Tribunal Constitucional hizo pública la sentencia del caso Majes Siguas II, recaída en el Exp. Nº 01939-2011-AA/TC, reiterando una jurisprudencia poco efectiva, y más retórica, en la tutela de derechos de las poblaciones nativas e indígenas.
Como sabemos, el proyecto busca llevar agua de Cusco a Arequipa para ampliar la frontera agrícola en esta última. Si bien el fin resulta positivo, el proceso evidenció una importante falencia: antes de ejecutar el proyecto, no se garantizó el acceso al recurso agua de la población de Espinar en Cusco.

Para entender la sentencia

Estamos ante una sentencia que tiene su origen en dos demandas de amparo que posteriormente fueron acumuladas. Una primera presentada por el Gobierno Regional de Cusco y la otra por el Municipio Provincial de Espinar de Cusco. Si bien ambas fueron presentadas contra el Gobierno Regional de Arequipa y PROINVERSION, la diferencia es que la primera solicita se disponga el cese de la amenaza de la violación de los derechos a la vida, a la salud, al desarrollo socio económico y al medio ambiente de los habitantes de la Provincia de Espinar como consecuencia, del inicio de la ejecución del Proyecto Majes Siguas II y de la construcción de la represa de Angostura.

La segunda demanda, se presenta a fin de que se deje sin efecto la declaración de viabilidad del Proyecto Majes Siguas II, otorgada como consecuencia de un informe favorable de la Oficina de Programas e Inversiones del Ministerio de Agricultura. El Municipio de Espinar pide que se lleve a cabo un nuevo Estudio de Impacto Ambiental, y se consulte a las comunidades campesinas que resultarían afectadas con la ejecución del proyecto, como también a los pobladores de la provincia de Espinar. Expresa que cuando se declaró la viabilidad del estudio y estando aptos para la convocatoria a la licitación pública para la ejecución del proyecto, se violaron los derechos consagrados en el Convenio 169 de la OIT, al no haberse coordinado con los habitantes de la provincia de Espinar, el derecho a gozar de un ambiente equilibrado por cuanto se dejara sin agua a la Región de Cusco, así como el derecho a la salud.

En primera instancia, el Juzgado Mixto de Espinar de la Corte Superior de Cusco declaró fundada la demanda, dejando sin efecto la declaración de viabilidad del Proyecto Majes Siguas II; y dispuso la realización de un nuevo Estudio Técnico de Balance Hídrico Integral de la cuenca del Río Apurímac. En segunda instancia, la Sala Mixta de Canchis, confirma la sentencia de primera instancia, cuando disponen un nuevo estudio de Balance Hídrico, ordenando, además, la realización de un nuevo estudio de impacto ambiental. Asimismo, revoca la sentencia de primera instancia que dejaba sin efecto la declaración de viabilidad del Proyecto Majes Siguas II.

En fase de ejecución de sentencia el Juzgado Mixto de Espinar resuelve, primero: desaprobar el Estudio de confrontación de la oferta y demanda de la cuenca del Río Apurímac al Río Salado y el Estudio de Impacto Ambiental de la Represa Angostura y Gestión Ambiental a nivel definitivo. Segundo, suspender el proyecto hasta que concluya el proceso; tercero, deja abierta la posibilidad que una institución internacional certificada y acreditada en el Perú realice los estudios dispuestos en la sentencia. En cuarto lugar, dispone se abstenga de realizar cualquier acto de iniciación del Proyecto Majes Siguas II, luego de considerar que los estudios ordenados están mal hechos, lo que supone la vulneración del derecho a un medio ambiente equilibrado.

Esta decisión es vista por la Sala Única de Vacaciones de la Corte de Cusco, a través de una apelación. La referida revocó la sentencia anterior y dispuso la suspensión indefinida del proyecto Majes Siguas II. Contra dicha resolución la Presidencia del Consejo de Ministros presenta un recurso de agravio constitucional (RAC), pues sostiene que la sentencia de la Sala única de Vacaciones modifica la sentencia expedida por la Sala Mixta de Canchis, afectando inconstitucionalmente la garantía de la cosa juzgada.

¿Qué dijo el TC?

El TC declara fundado el RAC argumentando que se ha violado el derecho a la cosa juzgada y a la motivación de las decisiones. En consecuencia, declaró nula la sentencia de la Sala Única de Vacaciones. Así ordenó la realización de un nuevo y definitivo estudio técnico de balance hídrico integral, precisando que este será realizado por la Autoridad Nacional del Agua. Añade que la determinación final la tendrá el despacho de la Presidencia del Consejo de Ministros, si es que hubiera discrepancias en el desarrollo del estudio. Más adelante convalida el Estudio de Impacto Ambiental de la Represa de Angostura y Gestión Ambiental a Nivel Definitivo. Concluye exhortando a las partes intervinientes a acatar la sentencias y a “evitar la generación de cualquier tipo de conflicto”. Finalmente, anuncia que oficiara a la OCMA y al CNM pues habría indicios de responsabilidad disciplinaria.

¿Críticas a la sentencia del TC?

Se trata de una sentencia que intenta ser pacificadora (f.j. 42), pero su intento solo genera dudas y cuestionamientos. Si bien el TC ordena la realización de un nuevo estudio técnico de balance hídrico, la resolución resulta complaciente y concesiva con el Estado y desprotege los derechos de los pueblos indígenas. En realidad estamos ante una sentencia que tiene argumentos políticos más que jurídicos.

Un TC que se va por las ramas. Como lo dijimos líneas arriba, el TC carga tintas contra la Sala Única de Vacaciones, y la acusa de haber cambiado el contenido de la sentencia de la Sala Mixta de Canchis. Sin embargo, en nuestra opinión, se trata de un tema discutible. En efecto, haciendo caso a los argumentos de la PCM, el TC ordena “la suspensión indefinida del Proyecto Majes Siguas II”, sin tener en cuenta los argumentos de ésta Sala para hacerlo. Y es que el órgano cuestionado reconoce expresamente que, luego que se subsanen los problemas, se podrá revisar el tema de la viabilidad del proyecto. En todo caso, la Sala Única estaba frente a un Estado que mostró reiteradamente renuencia para acatar su sentencia, y estimó que ante el reiterado incumplimiento por parte del Estado en acatar las sentencias emitidas el proyecto debía suspenderse.


En el Perú hay un serio problema de incumplimiento sistemático de la sentencias en general, y también del TC[1], sin embargo, acá se quiere sancionar a magistrados que han mostrado celo, quizá excesivo, en el cumplimiento del mandato judicial. Por eso nos parece exagerada la decisión del TC de cursar oficio al CNM y a la OCMA. Pero, además, si de lo que se trata es de garantizar la cosa juzgada, el TC debería comenzar por dar ejemplo. En una sentencia expedida por el alto Tribunal en el caso Javier Ríos Castillo, en fase de ejecución, el TC le reconoce a esta persona el pago de un devengado que había sido expresamente rechazado por la Corte Suprema[2].

En nuestra opinión, si PROINVERSION no cumple con las sentencias emitidas por la Corte de Cusco, el proyecto debe suspenderse, de lo contrario no tiene sentido presentar un proceso constitucional de amparo. La función de este proceso es cesar la violación y restituir plenamente el derecho constitucional violado o amenazado, y en este caso, eso pasaba por suspender la ejecución del proyecto. Ese es el tema de fondo.

El TC ha incumplido su obligación de proteger el derecho a la consulta previa y otros derechos conexos de los pueblos indígenas contenidos en el Convenio 169 de la OIT. En efecto, pese a que la demanda del Municipio Provincial de Espinar pidió expresamente que se protegiera el derecho a la consulta previa de los pueblos indígenas (comunidades campesinas de Espinar) contenido en el artículo 6 del Convenio y desarrollado por el propio TC en la sentencia 00022-2009-PI/TC, el colegiado guarda silencio absoluto sobre ese tema. Ninguna de las decisiones de PROINVERSION, ni los estudios técnicos realizados han sido consultados, a pesar que el TC ha dicho en la sentencia 06316-2008-AA/TC (f.j. 27) que los actos administrativos inconsultos son “incompatibles con la Constitución”.

Habrá que esperar que procesos como el proceso de amparo planteado por la Vicaría de Sicuani con el IDL contra PROINVERSION por violación del derecho a la consulta, o el proceso de cumplimiento planteado por Benedicto Usca Machaca, en su condición de Secretario General de la Federación Unificada de Campesinos de Espinar, también por violación del derecho a la consulta lleguen al TC (Ver demanda). El TC ha desperdiciado la oportunidad de resolver este problema de raíz.

Pero la consulta no es el único derecho que ha sido dejado en la indefensión. El artículo 7.3 del Convenio 169 de la OIT establece que los estudios de impacto ambiental en territorios de los pueblos indígenas deberán de “evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas pueden tener sobre esos pueblos”. Esto ha sido incumplido. El Estudio de Impacto Ambiental realizado por PROINVERSION no ha evaluado estos criterios fundamentales para respetar el derecho a la identidad cultural de las comunidades campesinas de Espinar, de conformidad con el artículo 2.19 de la Constitución.

Aun cuando no son invocados el TC debe proteger derechos constitucionales si advierte su vulneración. Se podrá decir que este último derecho no fue invocado por los demandantes; sin embargo, este argumento es débil. Los derechos de rango constitucional deben ser observados, incluso, cuando las partes no lo invoquen en virtud de su dimensión objetiva (obligación de estado de respetar los derechos fundamentales).

En esa misma línea está el principio de iura novit curia (los jueces saben derecho). Conforme a este, el juez constitucional puede y debe proteger un derecho fundamental, incluso cuando las partes no lo han invocado o requerido. Si bien se solicita la protección del derecho a la consulta, no se exige lo otros derechos de los pueblos indígenas. Finalmente, esto debe interpretarse, de conformidad con el principio procesal constitucional de informalidad, contenido en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, toda vez que un proceso constitucional, como lo señala el fundamento jurídico 33, dura tres años.

TC nunca realiza la ponderación a pesar que la anuncia. En el tercer párrafo del fundamento 7 de la sentencia en análisis, el TC anuncia que debe realizarse una armonización a través de una ponderación. Sin embargo, nunca la realiza. Esto se ha convertido en una mala costumbre dentro del TC. Es el caso, por ejemplo, de la sentencia 06316-2008-AA/TC[3].

¿La culpa de todo la tiene los cusqueños por reclamar? Esa es la pregunta que a uno le queda cuando termina de leer la sentencia. No sólo se trata de promover una sanción a los magistrados de la Sala Única de Vacaciones de la Corte Superior de Cusco, se está enviando un mensaje intimidatorio a los potenciales jueces que vienen resolviendo causas parecidas. Pero, además, le prohíbe a la Municipalidad Provincial de Espinar participar y representar a las víctimas que viven en Espinar. La situación va más allá. El fallo, en el fundamento 7, les dice a los manifestantes de Espinar que las protestas deben respetar los derechos de los demás, que no se deben tomar las carreteras ni afectarse la propiedad privada y pública, y que en un Estado Constitucional no se debe solucionar los conflictos “con la propias manos”; como si ellos fueran los únicos culpables del problema.

Sin embargo, el TC olvida que este problema surgió cuando PROINVERSION intentó ejecutar un proyecto sin antes haber realizado un estudio de impacto ambiental y sin haber elaborado el estudio de balance hídrico, violando las normas jurídicas legales y constitucionales ambientales[4]. El TC ni si quiera exhorta al Gobierno a tener más celo en el respeto a las normas y procedimientos. El Gobierno acusa de violentistas a la población de Espinar por reclamar el cumplimiento de los derechos y de las normas que regulan materia ambiental y el cumplimiento de una sentencia del Poder Judicial, y el TC guarda silencio[5].

Obviamente hay que condenar todo tipo de violencia en las protestas sociales, pero el TC mete en un mismo saco, de una forma injusta, a los violentistas, que aprovechan las protestas para cometer desmanes y saqueos, actos que condenamos y repudiamos, de los que toman carreteras, cansados de pedir al Estado la protección de sus derechos, y porque no encuentran otra manera de llamar la atención en relación con la violación de sus derechos, todo ello ante la pasividad e indiferencia, si es que no indolencia, del Estado.

Bien haría el TC en revisar el caso Andoas. Un fallo de la Segunda Sala Penal de Justicia de Loreto. En esta sentencia, que luego fue confirmada por la Corte Suprema, se precisó que la criminalización de la protesta social se producen debido a “la falta de capacidad del Estado para dar solución satisfactoria a los reclamos que formulan diversos sectores y grupos sociales, generalmente de bajos o nulos recursos económicos que se ven excluidos de la sociedad”. Añade que “la respuesta que viene dando el Estado a la creciente demanda y protesta social es la judicialización o criminalización de la misma, persiguiendo a los activistas sociales, en vez de dar solución a los reclamos planteados, involucrando al Poder Judicial en asuntos que no le compete resolver toda vez que se trata de conflictos sociales”[6].






[1] Ver el artículo de Carolina Canales Cama titulado Eficacia de las sentencias del Tribunal Constitucional, en: Gaceta del Tribunal Constitucional, Nº 6, abril-junio 2007.
[2] Ver nuestro artículo “Cuestionable sentencia en el caso Javier Ríos Castillo: Cuando el TC cambia el criterio jurisdiccional de la Suprema en un amparo contra sentencias”. Puede ser revisado en: http://www.justiciaviva.org.pe/notihome/notihome01.php?noti=73.
[3] Un buen ejemplo de lo que debe ser una ponderación es la realizada por el TC en la sentencia recaída en el exp. Nº 00007-2006-AI/TC.
[4] Ver nuestro artículo “¿Quiénes son los violentistas en los sucesos en las protestas de Espinar? El incumplimiento estatal de resoluciones judiciales en el caso de Majes Siguas II”. Puede ser revisado en: http://www.justiciaviva.org.pe/notihome/notihome01.php?noti=378.
[5] Sentencia del Poder Judicial ordena suspender la ejecución del Proyecto Majes Siguas II http://www.justiciaviva.org.pe/notihome/notihome01.php?noti=482
[6] Ver nuestro artículo: ¿Es delito la toma de carreteras? A propósito de la criminalización de la protesta, PJ vs. Ministerio del interior. Puede ser revisado en: http://www.justiciaviva.org.pe/notihome/notihome01.php?noti=653#_ftn9