domingo, 14 de abril de 2013

Razones jurídicas para revocar la sentencia de 1ra instancia en Caso de la Parada




El Juez Malzón Ricardo Urbina, del 56º Juzgado Penal de Lima, acaba de emitir sentencia en el proceso de hábeas corpus presentado por Doña Ida Obdulia Avila Sedano, dirigente de la Asociación de Concesionarias del Mercado Mayorista No 01 de la Parada, en principio, contra el Jefe del Departamento de Inteligencia de la VIII Región Policial y contra el Jefe de la Región Policial, por ordenar el seguimiento ilegal e injustificado, solicitando el retiro inmediato de los efectivos policiales de las cuatro puertas de acceso a la Parada. El referido magistrado ha declarado fundada la demanda y ha dejado sin efecto diferentes resoluciones de la Municipalidad de Lima Metropolitana, ha dispuesto el retiro inmediato de las fuerzas policiales de las inmediaciones de la Parada, y de los bloques de cemento, entre otras cosas.

No basta con cuestionar el estilo de la redacción del fallo, la (im)pertinencia de las citas invocadas o las consecuencias políticas de la sentencia, para exigir la invalidación de la sentencia. Los jueces no actúan según el principio de oportunidad y conveniencia, sino de acuerdo al principio de legalidad y constitucionalidad. En tal sentido, es necesario dar argumentos jurídicos consistentes que acrediten la ausencia de fundamento jurídico de esta decisión, que es precisamente lo que intentaremos hacer en este artículo, y que en nuestra opinión, pueden sustentar la revocatoria de este fallo.

1.- El juez ha ido más allá de sus atribuciones constitucionales cumpliendo la función de juez civil.  No se puede analizar la legalidad de un contrato civil de donación en un proceso de hábeas corpus. La gran mayoría de las 61 páginas de la sentencia son utilizadas por el juez para analizar si se ha cumplido con la voluntad del donante del terreno de la Parada, o si se ha desconocido esta. Debemos ser claros en señalar que los procesos de habeas corpus tienen como finalidad analizar la afectación de la libertad ambulatoria y derechos conexos, y no para asumir e irrogarse funciones de juez civil. El juez constitucional en el hábeas carece no tiene competencia para analizar un contrato de donación. Esa es la tarea del juez ordinario antes que al juez constitucional. En tal sentido se está alterando burda y escandalosamente, el reparto de competencias establecidas en la Constitución Política.

La esencia de los procesos constitucionales es brindar tutela urgente a los derechos fundamentales, y de conformidad con el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, “restituir” la vigencia de los derechos afectados (principio restituivo). En otras palabras su función se agota y culmina una vez que restablece la vigencia del derecho conculcado, no pudiendo ir más allá, claro está, cuando este sea reversible. En este caso, el juez ha ido más allá, y luego de fungir de juez civil analizando la legalidad del contrato de donación, ha dejado sin efecto un conjunto de resoluciones expedidas por la Municipalidad de Lima Metropolitana, y casi destituye a la Alcaldesa de Lima.  

2.- La Municipalidad de Lima Metropolitana ha ejercido facultades constitucionales de ordenamiento urbano. De conformidad con el artículo 195.6 de la Constitución, los gobiernos son competentes  para  “Planificar el desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones, incluyendo la zonificación, urbanismo y el acondicionamiento territorial”. Eso es precisamente lo que ha hecho la Municipalidad en el caso de la Parada: ejercer sus facultades de Municipio Provincial de Lima, para trasladar este mercado a Santa Anita. En los hechos, el juez que emite este fallo, esta usurpando facultades de la Municipalidad que no le corresponden.

3.- Debió de haber aplicado el principio de proporcionalidad para resolver el caso. Si bien existe una limitación de la libertad ambulatoria de los comerciantes y residentes de la Parada, esta obedece a una finalidad mayor, cual es el ordenamiento urbano que si tiene cobertura constitucional. Ante que rellenar paginas analizando el contrato de donación, debió el juez hacer una ponderación entre la facultad constitucional de ordenamiento urbano y la restricción de la libertad ambulatoria. En efecto, como sabemos, toda medida administrativa propuesta por el Estado que afecte derechos fundamentales solo será constitucional, en la medida en que cumpla con las exigencias del principio de proporcionalidad. Es decir, será válida sólo si ella representa una limitación o afectación de derechos idónea, necesaria y ponderada. El análisis de idoneidad comprende el examen de si la medida es idónea para la protección de otros derechos y bienes constitucionales. Conforme al análisis de necesidad, la medida será constitucional sólo si no existe otra medida alternativa que no restrinja los derechos de los pueblos originarios. Por último, la medida será ponderada sólo si se demuestra que la intensidad de la afectación de estos derechos es menos gravosa en comparación con la intensidad de afectación que sufriría el derecho o bien constitucional que promueva la medida a implementarse; de lo contrario, si la intensidad de la afectación del derecho del pueblo originario es más grave, entonces, la medida deberá ser prohibida y excluida su implementación.

4.- La libertad contractual no es sacrosanta. Este es el principal argumento del juez en su sentencia. Su tesis es que se ha incumplido con la voluntad del donante al donar el terreno de la Parada. Según su tesis la voluntad del donante del terreno de la Parada fue que este sea un mercado y no un parque, como lo dispuso la Municipalidad de Lima Metropolitana. Tal como dijimos, no es el habeas corpus el escenario para discutir y analizar la voluntad del donante. No obstante aún cuando fuera cierto, la tesis sostenida por el juez es incompatible con la Constitución. En efecto, el respeto del ejercicio de la libertad contractual en ejercicio de la autonomía privada del donante, es el fundamento jurídico que sustenta la sentencia. Aparentemente el blindaje de la libertad contractual tendría cierta cobertura constitucional en el artículo 62 de la Constitución, el cual precisa que “Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase”. Pareciera que el contenido del contrato es intangible, por el solo hecho que ha sido firmado por las partes, presumiblemente en forma libre. Asimismo, presumiblemente no podrían ser modificados bajo ninguna circunstancia, con leyes posteriores a la firma de un contrato, es decir, estos contratos serían inmodificables e irrevisables. Esto no lo dice el fallo pero lo insinúa.

Sin embargo, esta tesis ha sido largamente superada en la doctrina y en el propio ordenamiento jurídico. En efecto, el artículo 62 de la Constitución no puede ser interpretado de forma literal y aislada. Esta disposición debe ser interpretada en consonancia con otras disposiciones constitucionales. Tenemos el artículo 2 inciso 14 de la Constitución, que reconoce que toda persona tiene derecho a “A contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público”. Asimismo, tenemos el artículo 1354 del Código Civil que prescribe que “Las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo”. Finalmente, tenemos el artículo V del Título Preliminar del Código Civil, que establece que “Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al  orden público o a las buenas costumbres”. Si bien en estas normas se hace referencia a “leyes de orden público” o “normas legales de carácter imperativo”, es decir, de rango infraconstitucional o legal, una interpretación constitucional “sistemática” de estas disposiciones, exige tomar en cuenta lo establecido en el artículo 51 y 138 de la Constitución, que establecen que las normas legales están subordinadas a las normas constitucionales indefectiblemente, toda vez que el orden legal debe estar sometido al orden constitucional, encontrando en este su límite.

En relación con el contenido constitucional el derecho a la libre contratación “se concibe como el acuerdo o convención de voluntades entre dos o más personas naturales y/o jurídicas para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica de carácter patrimonial. Dicho vínculo —fruto de la concertación de voluntades— debe versar sobre bienes o intereses que poseen apreciación económica, tener fines lícitos y no contravenir las leyes de orden público”[1]. No obstante el TC ha reconocido límites a este derecho, ha precisado que “La libertad de contrato constituye un derecho fundamental, sin embargo, como todo derecho tal libertad encuentra límites en otros derechos constitucionales y en principios y bienes de relevancia constitucional. Desde tal perspectiva, resulta un argumento insustentable que lo estipulado en un contrato sea absoluto, bajo la sola condición de que haya sido convenido por las partes. Por el contrario resulta imperativo que sus estipulaciones sean compatibles con el orden público, el cual, en el contexto de un Estado constitucional de derecho, tiene su contenido primario y básico en el conjunto de valores, principios y derechos constitucionales”[2].

La consecuencia de ello es evidente, este derecho tienen límites explícitos e implícitos. En razón de ello es “necesaria una lectura sistemática de la Constitución que, acorde con lo citado, permita considerar que el derecho a la contratación no es ilimitado, sino que se encuentra evidentemente condicionado en sus alcances, incluso, no sólo por límites explícitos, sino también implícitos; e) límites explícitos a la contratación, conforme a la norma pertinente, son la licitud como objetivo de todo contrato y el respeto a las normas de orden público” [3].

¿Cómo interpretar entonces el artículo 62 de la Constitución cuando señala literalmente que “Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase”? Este texto ha merecido fundamentalmente dos interpretaciones doctrinarias, una primera absolutamente incompatible con la fuerza normativa de la Constitución y de los derechos fundamentales, que sostiene que en ella se ha consagrado “irrestrictamente la santidad o intangibilidad de los contratos, de tal modo que las relaciones jurídicas patrimoniales en curso de ejecución no pueden ser modificadas por ninguna clase de ley o disposición”[4]. La otra posible interpretación, ajustada y compatible con la Constitución, es la que sostiene “la intangibilidad de los contratos de manera restrictiva”[5]. Para Carlos Cárdenas, esta última tesis busca corregir un exceso verbal de la Constitución, atribuyéndole alcances menos amplios de los que resultan de la literalidad de su texto[6].

Para ello se recurre a una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico nacional en su conjunto, entendiendo “que deben diferenciarse las normas imperativas o de orden público de las normas supletorias, y señalando que al referirse el texto constitucional a las “leyes o disposiciones de cualquier clase”, deben considerarse comprendidas en sus alcances sólo las nuevas normas supletorias de la voluntad y no las imperativas o las de orden público y, por consiguiente, éstas son aplicables a las relaciones jurídicas en curso de ejecución”[7]. Esto es congruente con el artículo 1355 del Código Civil, que es de aplicación a los contratos ya celebrados, y cuyo texto señala que “La ley, por consideraciones de interés social, público o ético, puede imponer reglas o establecer limitaciones al contenido de los contratos”. Esto es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso, donde el Municipio decide cambiar la finalidad del terreno de mercado público a parque público.

El artículo 62 debe interpretarse de conformidad con el artículo 103 de la Constitución, modificado por la Ley de Reforma Constitucional Nº 28389, según la cual, “La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo”. Como puede apreciarse, este artículo recoge la doctrina de los hechos cumplidos, superando la doctrina de los derechos adquiridos. En relación con este artículo, el TC ha señalado que “se ha adoptado la teoría de los hechos cumplidos dejando de lado la teoría de los derechos adquiridos, salvo cuando la misma norma constitucional lo habilite […] la teoría de los hechos cumplidos implica que la ley despliega sus efectos desde el momento en que entra en vigor, debiendo ser “aplicada a toda situación subsumible en el supuesto de hecho; luego no hay razón alguna por la que deba aplicarse la antigua ley a las situaciones, aún no extinguidas, nacidas con anterioridad”[8].

En conclusión, independientemente que estas leyes sean expedidas antes o después de la celebración de los contratos, lo importante es tener claro que la autonomía de la voluntad y la libertad contractual, no son absolutas, antes bien, ellas tienen límites en el marco normativo, tanto en leyes como en el ordenamiento constitucional.

5.- Serios problemas de motivación. Sin lugar a dudas la sentencia tiene serios problemas de motivación. No se precisa de qué tipo de habeas corpus estamos hablando. Varios son los tipos de habeas corpus que existen dependiendo de la especificidad del caso y del pedido que se le hace al juez. En este caso, esto no queda claro ante cual estamos y ello dificulta la comprensión del fallo y de la argumentación del juez. No aplica los principios de interpretación constitucional reconocidos en el ordenamiento y en sede jurisprudencial indispensables para interpretar normas de naturaleza constitucional. Finalmente, una cosa clara, algunos magistrados no solo no conocen el funcionamiento de los procesos constitucionales, sino que no han interiorizado los principios, valores y derechos contenidos en la constitución. (Juan Carlos Ruiz Molleda)


[1] STC Nº 02736-2004-AA, f.j. 9. Este derecho en consecuencia garantiza “Autodeterminación para decidir la celebración de un contrato, así como la potestad de elegir al co-celebrante. Autodeterminación para decidir, de común acuerdo, la materia objeto de regulación contractual. Así pues, en perspectiva abstracta, esta es la determinación del ámbito protegido del derecho fundamental a la libertad de contratación, lo que no quiere decir que sea un contenido oponible en todo tiempo y circunstancia al resto de derechos fundamentales reconocidos por la Carta Fundamental, pues ello implicaría una lectura aislada del texto constitucional que, en tanto unidad, impone una interpretación de sus disposiciones en concordancia práctica”.
[2] STC Nº 06534-2006-AA, f.j. 6.
[3] STC Nº 2670-2002-AA, f.j. 3.
[4] Carlos Cárdenas Quiroz, La supuesta santidad de los contratos y el artículo 62 de la Constitución Política del Perú, en: Contratación contemporánea. Teoría General y Principios, Lima, Palestra Editores, 2000, págs. 259.     
[5] Ibídem, págs. 259 – 260.
[6] Carlos Cárdenas sustenta su interpretación restrictiva del artículo 62 de la Constitución, en los siguientes argumentos. 1) el legislador no puede renunciar al dictado de normas imperativas o de orden público que afecten las relaciones obligatorias en curso de ejecución; 2) en nuestro ordenamiento jurídico, analizado sistemáticamente, puede establecerse claramente la predominancia de las normas imperativas o de orden público, las que por su naturaleza, excluyen todo pacto en contrario o en sentido distinto, por lo que no tiene justificación que si las normas de esa clase son derogadas, modificadas o suspendidas por otras nuevas del mismo carácter, éstas no ocupen el lugar de aquellas; 3) Si la ley ha atribuido a los particulares el poder de establecer una relación jurídica patrimonial que los vincule, no puede merecer objeción el hecho de que el propio ordenamiento jurídico, que atribuye carácter obligatorio a los contratos en cuanto se haya expresado en ellos restrinja la amplitud del marco dentro del cual tales particulares puede desenvolverse, afectando las relaciones durante su ejecución; 4) la consagración de la regla de la aplicación inmediata de la ley en los términos del artículo III del Título Preliminar del Código Civil, importa que a las relaciones jurídicas en general en curso de ejecución les son aplicables las nuevas normas imperativas o de orden público, más no las de orden supletorio; 5) Admitir que ninguna norma legal, aún cuando tenga carácter imperativo o de orden público, puede afectar una relación obligatoria en curso de ejecución, significará que las normas vigentes al momento de su celebración seguirán rigiendo para esa relación ultractivamente, sin que su suspensión, modificación o derogación resulten eficaces respecto de la relación jurídica patrimonial específica; 6) Aceptar que una relación obligatoria en curso de ejecución no puede verse afectada por las normas de carácter imperativo o de orden público que se dicten con posterioridad a su establecimiento implicaría que, a nivel de sus efectos, no existiría una diferencia sustancial  entre los contratos-ley que vinculen a un particular con el Estado y los contratos celebrados ente particulares. Todos los contratos gozarían, al menos en teoría, de las ventajas que ofrecen los contratos-ley, incluso de manera más amplia. Carlos Cárdenas Quiroz, op. cit., págs. 261-268.     
[7] Ibídem, pág. 60.
[8] STC Nº 00316-2011-PA, f.j. 26.

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