jueves, 15 de julio de 2010

¿Es constitucional el derecho a la protesta? A propósito del caso Mc Auley

Tras unos días de espera, el Primer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto emitió resolución en el proceso de Hábeas Corpus presentado por el hermano religioso Paul Mc Auley, de nacionalidad británica. Como es de conocimiento público, en este proceso se cuestionó la decisión del Ministerio de Interior de cancelar la residencia del religioso en el Perú, otorgada el año 2006, argumentando que ha participado en actividades que afectan el orden público.

Según la resolución, se han violado fundamentalmente los derechos constitucionales a la defensa, a la asociación y la libertad de tránsito: “no se le ha dado la oportunidad al hoy demandante dentro del debido proceso administrativo a ejercer su derecho a la defensa”. Se señala también que “la restricción o limitación del derecho de asociación resulta injustificada a la luz de este principio, lo que deviene en una intervención ilegítima del derecho de asociación”. Finalmente precisa que ello constituye una amenaza cierta e inminente de la libertad de tránsito. En atención a estos argumentos, la magistrada declaró fundado el hábeas corpus, ordenando “el cese de los actos que obstaculicen, perturben o incomoden al ejercicio del derecho al libre tránsito del demandante como residente extranjero en el territorio Nacional Peruano y a no ser expulsado del país, ni impedido de ingresar al territorio nacional”.

La sentencia nos parece ajustada a la Constitución y adecuadamente motivada. Lo único que ha hecho la magistrada es cumplir con su función, es decir, proteger un derecho constitucional. Sin embargo, creemos que en este caso no solo estaban comprometidos el derecho a la defensa, a la asociación y el derecho a la libertad ambulatoria. Además, la decisión del Ministerio del Interior, violó abiertamente el derecho constitucional a libertad de reunión, y un conjunto de derechos y principios conexos como el derecho a la participación política, la libertad de expresión y opinión, la garantía de motivación de toda decisión. También se violaron los principios constitucionales de pluralismo, tolerancia, y el principio de interdicción de la arbitrariedad. Finalmente, se pretendió sancionar a una persona por organizarse para demandar el cumplimiento de lo establecido en la Constitución en materia de protección del medio ambiente sano.

Por cuestiones de espacio, nos centraremos en el derecho de la libertad de reunión que da cobertura al ejercicio de la protesta política. En función de este derecho, tenemos tres críticas a la decisión del Ministerio del Interior. En primer lugar, que las actividades de Mc Auley tiene protección en el derecho a la libertad de reunión. En segundo lugar, que nunca el Gobierno probó de manera objetiva la violación al orden público. Tercero, y como consecuencia de lo anterior, que ante la falta de claridad y la ausencia de un elemento probatorio del orden público, opera el principio a favor de la constitucionalidad de la protesta realizada.

Si bien el artículo 63 inciso 1 de la Ley de Extranjería (Dec. Leg. 703) establece que procede la cancelación de la residencia del extranjero que realice actos contra el orden público, el Ministerio del Interior olvida que las marchas y protestas a favor de la protección del medio ambiente no son actos ilegales e inconstitucionales sino, por el contrario, son actos que gozan de cobertura y protección. La libertad de reunión es un derecho constitucional fundamental reconocido en el artículo 2.12 de la Constitución, y que consiste en la posibilidad que tiene un conjunto de ciudadanos de agruparse temporalmente con un objetivo común. En el caso en cuestión, este derecho se concreta y se materializa en la participación en actividades como manifestaciones públicas, marchas de protesta, mítines realizados con fines político partidarios o electorales.

Ciertamente, para nadie es un secreto que estas protestas sociales a veces recurren a actos violentos y vandálicos. En tales casos debemos ser conscientes que las mismas, como manifestación y concreción del derecho constitucional de reunión, se encuentran sujetas a límites. En efecto, para que la protesta sea considerada como una legitima manifestación del derecho a la libertad de reunión, debe ejercerse pacíficamente y sin armas, y no afectar derechos de terceros. Además la finalidad y los medios de esa protesta deben estar ajustados a la Constitución.

En relación con este caso, la Resolución del Ministerio del Interior señala que “Paul Michael John Mc Auley se encuentra presidiendo la Asociación Red Ambiental Loretana registrada el 10 de febrero del 2006 y que desde la creación de dicha asociación ha venido participando en diferentes actividades de carácter político, tales como marchas de protesta por las principales calles de la ciudad de Iquitos contra el Estado Peruano y demás actos que constituyen alteración del orden público los mismos que se detallan en el Atestado”.

Nótese que lo único que dice la Resolución es que Paul Mc Auley ha participado en marchas de protesta, pero no ha probado en forma objetiva, la afectación del orden público. La participación en marchas de protesta per se no amenaza el orden público. Además, en la resolución materia de análisis no hace referencia a actos de violencia y vandalismo. Como señala el Tribunal Constitucional (TC) “los motivos que se aleguen para prohibir o restringir el derecho de reunión, deben ser ‘probados’. No deben tratarse, en consecuencia, de simples sospechas, peligros inciertos, ni menos aún de argumentos insuficientes, antojadizos o arbitrarios; sino de razones objetivas, suficientes y debidamente fundadas” (STC 4677-2004-PA/TC, f.j. 18).

Es más, el TC recoge el principio de favorecimiento del derecho de reunión, según el cual “si existieran dudas sobre si tal ejercicio en un caso determinado puede producir los efectos negativos contra el orden público con peligro para personas y bienes u otros derechos y valores dignos de protección constitucional, aquellas tendrían que resolverse con la aplicación del principio o criterio de favorecimiento del derecho de reunión (favor libertatis), sin que baste para justificar su modulación o prohibición la mera sospecha o la simple posibilidad de que se produzcan dichos resultados”.[1] En este caso, en aplicación de este principio, debemos de concluir que no se ha violado ni amenazado el orden público.

La conclusión es evidente: la participación de Paul Mc Auley en marchas de protesta social pacífica constituye el ejercicio legítimo del derecho constitucional de reunión, y la resolución de Ministerio del Interior no ha demostrado que se hubiera producido una afectación objetiva y probada.

En un contexto donde cada vez más se habla de la criminalización de la protesta, lo que le ha ocurrido a Mc Auley bien puede convertirse en un caso paradigmático para recordarle al gobierno y a los ciudadanos en su conjunto, que todo peruano tiene derecho a protestar, pues se trata de la manifestación de un derecho constitucional, siempre que se ejerza dentro de los márgenes establecidos.




[1] Sentencia del Tribunal Constitucional español. Nº 195/2003, Fundamento 7. Citado por la sentencia recaída en el exp. Nº 4677-2004-PA/TC, f.j. 18.

jueves, 1 de julio de 2010

Sentencia del TC desarrolla reglas jurídicas vinculantes necesarias para la implementación del derecho a la consulta



En momentos en que se hace más evidente la oposición del gobierno a la aprobación de la Ley de Consulta, el Tribunal Constitucional acaba de expedir una importante sentencia que desarrolla el contenido de este derecho. El Tribunal, en el Exp. No. 00022-2009-PI/TC, declara infundada la demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo Nº 1089 que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Previos Rurales. El argumento que invoca es que no había obligación de consultar y, en consecuencia, no se ha violado dicho derecho, pues el art. 3.1 del Reglamento del mencionado DL (R.S. 032-2008-VIVIENDA) dice que no se afecta a las comunidades campesinas y nativas.

Lo importante y relevante de esta sentencia es que reconoce y desarrolla el contenido constitucional del derecho a la consulta previa de los pueblos indígenas, permitiendo y contribuyendo de forma sustantiva con la implementación del mismo. En efecto, en momentos en que el gobierno acaba de observar la autógrafa de ley aprobada por el Congreso ­-invocando argumentos poco consistentes, que solo evidencian una falta de voluntad política de aprobar la mencionada ley-, esta sentencia resulta oportuna y conveniente, pues brinda un marco de reglas y principios (etapas, fuentes normativas, marco interpretativo, medidas susceptibles de consulta, etcétera) que facilitan la vigencia y la implementación del derecho a la consulta en nuestro país.
Las razones de la vinculatoriedad de esta trascedente sentencia las encontramos en el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional (Ley Nº 28237), que señala que “[l]os Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”; y de manera más específica, en el artículo 82 del mismo cuerpo normativo procesal, que precisa que “[l]as sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad y las recaídas en los procesos de acción popular que queden firmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación” (subrayado nuestro).

Cuatro hechos nos convencen de que los pueblos indígenas tienen posibilidades de alcanzar protección de sus derechos a través de la exigencia judicial de éstos mediante los procesos constitucionales:

(i) existe un nutrido cuerpo de derechos de pueblos indígenas desarrollados fundamentalmente por el derecho internacional, y que han sido incorporados, con rango constitucional, en el ordenamiento jurídico interno; lo que permite que éstos desplieguen toda su fuerza normativa en sede interna. Nos referimos principalmente al Convenio 169 de la OIT y a la jurisprudencia vinculante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH);
(ii) el sistema de justicia actual y el Poder Judicial, en concreto, a pesar de las críticas que le podamos hacer —no es el mismo Poder Judicial del gobierno de Fujimori Fujimori, doblegado por el poder político— tiene mayor credibilidad y hay mayores signos de independencia e imparcialidad;
(iii) el desarrollo y la institucionalización de la justicia constitucional en el Perú. A pesar de las críticas que podamos hacerle a este Tribunal (por ejemplo, la sentencia contra el reparto de la píldora del día siguiente), estamos ante un órgano jurisdiccional que se ha convertido en un actor fundamental al interior del Estado Constitucional de Derecho. Esto ha traído como consecuencia el inicio de un proceso de “constitucionalización” del ordenamiento jurídico y de la vida política; y,
(iv) tal como lo señalamos, la fuerza vinculante de las decisiones del TC. En un proceso ordinario la sentencia, en principio, sólo vincula a las partes; mientras que en un proceso constitucional, y cuando la sentencia es expedida por el TC, ésta tiene efectos más allá de las partes, dependiendo de la naturaleza de aquéllos.

Aunque estos cuatro no son los únicos, hay otros factores, por ejemplo, la mayor exigencia de motivar las resoluciones que existe sobre los jueces, la sanción impuesta por la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA) a los jueces que no aplican sentencias de la Corte Interamericana, la mayor conciencia de los derechos de los pueblos indígenas, entre otros.

Todo ello nos anima a pensar que la justicia constitucional puede ser una buena herramienta en la defensa de los derechos de los pueblos indígenas. Ciertamente, no se trata de hacer de esto la panacea. Existen otros medios y formas de incidir en el poder político, también importantes (movilización ciudadana, prensa, incidencia política, pronunciamientos, y más). No basta con presentar la demanda. El litigio de casos ante la justicia constitucional supone un conocimiento técnico de herramientas legales de derecho constitucional y de derecho procesal constitucional, a efectos de invocar y acreditar adecuadamente las violaciones a los derechos fundamentales. Asimismo, es necesario argumentar correctamente, de lo contrario, las demandas serán declaradas improcedentes o infundadas. Esto constituye un desafío para los abogados del movimiento de derechos humanos y de las organizaciones de pueblos indígenas. Finalmente, nadie asegura que todos los casos sean ganados. Prueba de ello es la última sentencia del TC recaída en el Exp. 06316-2008-AA/TC donde, independientemente de la consistencia de los argumentos de los demandantes, en nuestra opinión el TC da un paso atrás.

Por ello insistimos, la sentencia recaída en el Exp. Nº 00022-2009-PI/TC es de gran trascendencia. Marca un nuevo rumbo y un nuevo tiempo en las luchas de los pueblos indígenas. Para muestra un botón. El TC acaba de desarrollar el artículo 15 del Convenio 169 de la OIT, referido a la obligación de compartir los beneficios de las actividades consultadas. El TC señala, entre otros argumentos, que “cuando un pueblo indígena se ve perjudicado por la expropiación de su territorio se puede vulnerar algo más que su derecho fundamental a la propiedad. Se pone en riesgo también la propia existencia del pueblo indígena y sus valores espirituales” (f.j. 52). A continuación el Tribunal establece que “la obligación del Estado no debe remitirse al pago de un justiprecio, sino que debe ir más allá, hacia un beneficio compartido. No basta pues con que se les otorgue nuevas tierras de igual extensión y calidad, sino que los pueblos indígenas deben beneficiarse de la explotación que se lleva a cabo en sus territorios ancestrales originales de los que fueron separados, garantizando con ello no solo la continuidad de su existencia, sino el mejoramiento de la calidad de vida. Solo así puede comprenderse justificada la expropiación de tierras indígenas, de lo contrario, los miembros de tales pueblos podrán recurrir a las vías legales pertinentes a fin de tutelar sus derechos” (subrayado de la propia sentencia) (f.j. 52).

Como se aprecia, en este fallo el Tribunal Constitucional proporciona herramientas legales indispensables para la implementación del derecho a la consulta previa de los pueblos indígenas, si bien no hay duda que lo ideal es contar con una Ley de Consulta que facilite el ejercicio de este derecho -por lo que hay que seguir exigiendo al Gobierno que cumpla con su obligación jurídica de aprobar esta norma-. Independientemente del trámite que siga la observación al Congreso respecto de la autógrafa, el desarrollo jurisprudencial del derecho a la consulta, tal como ocurre en Colombia, sin duda contribuirá significativamente en la implementación de éste.

Así, es evidente que con esta decisión se inicia la exigencia judicial de los derechos de la población indígena en sede constitucional. Hasta el momento, las autoridades políticas se han mostrado, por lo general, renuentes a darles cumplimiento. Es tiempo de exigir a las autoridades judiciales que cumplan con su función de proteger y garantizar derechos de primer orden de estas poblaciones que tanto lo necesitan. Esta sentencia es un indicio que, recurrir a la justicia constitucional, no será una pérdida de tiempo.