Esta semana el Tribunal Constitucional (TC) difundió la sentencia recaída en el exp. Nº 03681-20102-PHC/TC sobre Ernesto Schütz. El hábeas corpus fue presentado contra la resolución de la Tercera Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Lima de fecha 21 de noviembre del año 2006, que suspendió la prescripción de la acción penal en contra de Schütz, y contra la resolución de fecha 01 de octubre de 2001, que amplía el plazo de instrucción contra el mismo. El TC declara fundada la demanda por haber comprobado la afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, y en consecuencia declara, NULA la primera resolución, declarando improcedente la demanda en relación con la segunda resolución.
Si el delito que mayor pena que se le imputa a Schütz es peculado, cuya pena es de 12 años, esto significa que luego de 12 años de la comisión de los hechos que se le imputan, prescribe la acción penal. Esto significa que si los hechos delictivos se cometieron en el año 2008, la sentencia del TC equivale a la exclusión de Ernesto Schütz del proceso penal que se le sigue. No se trata de un inculpado menor, se trata del ex dueño de uno los principales canales de TV que vendió su línea editorial al gobierno fujimontesinista. A continuación nuestros cuestionamientos:
1.- El TC ha ido más allá de sus atribuciones cumpliendo la función de tribunal penal
Si según el TC el derecho violado por la Tercera Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, es el derecho a la motivación al momento de expedir la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2006, no correspondía constitucionalmente declarar nula la misma. Más aún, entra a discutir cuestiones de índole procesal penal que corresponden definir al juez ordinario antes que al juez constitucional, en la medida en que apuntan a definir la responsabilidad penal. Debió haber pedido a la Tercera Sala Penal que expidió dicha resolución, que sustente y motive mejor su fallo. Esto lo ha hecho el TC en los casos sobre ratificaciones ante el CNM. La función del TC es proteger derechos y restituirlos en caso de violación (principio restitutivo, art. 1 del Código Procesal Constitucional), no puede ir más allá, y en este caso lo ha hecho porque, en su fallo, se subroga en la función de un tribunal penal, pues equivale a una absolución.
2.- El TC está desconociendo su propia regla que señala que la violación del plazo razonable no puede significar el archivo definitivo de proceso
Es oportuno recordar lo que el Pleno de este Tribunal precisó en el Exp. Nº 03689-2008-PHC/TC, f.j. 10 en el sentido que “una eventual constatación por parte de la justicia constitucional de la violación el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable no puede ni debe significar el archivo definitivo del proceso penal como si de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto [se tratase], equivalente a una decisión de absolución emitida por el juez ordinario, sino que más bien, actuando dentro del marco constitucional y democrático del proceso penal, lo que, corresponde es la reparación in natura por parte de los órganos jurisdiccionales que consiste en emitir en el plazo más breve posible el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto y que se declare la inocencia o la responsabilidad del procesado, y la consiguiente conclusión del proceso penal. En cualquier caso, como es obvio, tal circunstancia no exime de las responsabilidades a que hubiere lugar para quienes incurrieron en ella, y que deben ser dilucidados por los órganos competentes”. La regla establecida en este caso, también debió ser aplicada al caso Schütz, pues la reparación in natura de la violación al plazo razonable se alcanzaba pidiendo a la Tercera Sala Penal que se vuelva a pronunciar, y no declarando nula la resolución de la misma, toda vez que ello en los hechos a la exclusión de Schütz del proceso que se le sigue.
3.- Una sentencia que genera la impunidad en la lucha contra la corrupción
Se debe analizar una sentencia por los efectos que ella ocasiona. En este caso tenemos que se está alentando la impunidad de la corrupción en un caso paradigmático, pues se cancelan las posibilidades de persecución de un delito que causó mucho daño al país. El TC no ha valorado las consecuencias de un fallo como este. La decisión supone un golpe grave a los esfuerzos por perseguir y sancionar la corrupción, afectando el fin constitucional legítimo de luchar contra ella (STC exp. Nº 04407-2007-HD/TC f.j. 24). El TC olvida que en otra oportunidad consideró que la lucha contra la corrupción es un mandato constitucional que se desprende los artículo 39 y 41 de la Constitución (STC exp. Nº 0006-2006-PCC/TC). Posteriormente en las STC Nos 0009-2007-PI/TC y 0010-2007-PI/TC (Acumulados), la lucha o proscripción de la corrupción fue consagrada como principio constitucional, en cuya labor de defensa el TC ha adoptado un rol activo. Según el fundamento 55 de estas últimas sentencias: “El proceso de lucha contra cualquier forma de corrupción –tanto aquéllas vinculada al aparato estatal como las que coexisten en el ámbito de la sociedad civil– obliga a los clásicos poderes del Estado, a los cuales se suma el Tribunal Constitucional en el cumplimiento del deber de la jurisdicción constitucional concentrada y difusa, [a] tomar medidas constitucionales concretas a fin de fortalecer las instituciones democráticas, evitando con ello un directo atentado contra el Estado social y democrático de Derecho, así como contra el desarrollo integral del país”. El TC debió realizar una ponderación toda vez que su decisión, en los hechos absolutoria, afectaba de manera palmaria y frontal este importante principio constitucional de lucha contra la corrupción, cosa que jamás realiza el TC.
4.- Ernesto Schütz cuestiona una resolución que antes consintió
El TC se pronuncia sobre una resolución judicial que no ostenta el carácter de firme debido, la que en realidad se trata de una resolución consentida pues fue apelada de manera extemporánea, conforme consta en los votos singulares de Urviola, Beaumont y Vergara. Se trata de una abierta contravención del artículo 4º del Código Procesal Constitucional, el cual señala que no procede el hábeas corpus contra aquellas resoluciones judiciales que han quedado consentidas.
5.- ¿Tres votos en el pleno hacen sentencia?
No se explica por qué en la sentencia la opinión de tres magistrados declarando fundada la primera pretensión se impone sobre tres votos por su improcedencia. Se debió de explicar mejor el voto dirimente del presidente.
6.- Finalmente, se desconoce que la causa de la pretendida afectación del plazo razonable es que Ernesto Schütz se fugó del país
El demandante está alegando una supuesta vulneración del derecho al plazo razonable cuando la larga extensión del proceso penal en que este se encuentra involucrado se ha debido a la contumacia del reo. Sobre este tema las reglas son muy claras. En la sentencia del Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, la Corte IDH reconoció que: 155. (…) ha establecido que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales".
Conclusión
El TC debió pedirle a la Tercera Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima que se vuelva a pronunciar sobre este caso, motivando mejor su decisión si consideraba que estaba mal sustentada. En vez de eso, en los hechos ha excluido del proceso a Ernesto Schütz al declarar nula la resolución que suspendía la prescripción.
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