jueves, 3 de marzo de 2011
Sentencia del Poder Judicial ordena suspender la ejecución del Proyecto Majes Siguas II
El lunes 28 de febrero la Sala Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, expidió sentencia, en el proceso de amparo entre el Gobierno Regional de Cusco y el Gobierno Regional de Arequipa, suspendiendo de manera indefinida el proyecto Majes Siguas II (ver:sentencia).
El centro de la controversia entre los gobiernos regionales, es que el proyecto Majes Siguas II intenta llevar agua de Cusco a Arequipa, para ampliar la frontera agrícola, lo cual es en principio loable. Sin embargo, lo que cuestionan los pobladores de Cusco, es que no se garantiza de manera objetiva la dotación de agua a la población cusqueña.
¿Qué indica la sentencia? La Corte Superior de Cusco dispuso “La suspensión indefinida del proyecto Majes Siguas II, en la forma como se está planteando actualmente –tomando en cuenta los estudios realizados-; dejando a salvo el derecho de las partes a que una vez que se reformule el mismo y se subsanen las deficiencias advertidas en la presente resolución, así como de los demás requisitos que fueren necesarios, definan en otra vía […] la viabilidad del proyecto…”.
Del texto de la sentencia, se entiende que no se oponen al desarrollo del proyecto Majes Siguas II, se oponen a su ejecución sin el debido respeto a los derechos de los pueblos indígenas; indican que el proyecto se puede ejecutar pero sin sacrificar el acceso al agua y respetando el equilibrio medioambiental de la población cusqueña. El fundamento principal del tribunal es que el “estudio de impacto ambiental” y “el estudio de balance hídrico general” fueron insuficientes o no fueron hechos en los términos que la ley y el propio Poder Judicial exigió[1]. En palabras de este tribunal, dichos estudios “no resultan suficientes para evitar las contingencias advertidas”. Esto lleva al tribunal a concluir que “en el caso de construirse dicho proyecto […] sigue ofreciendo una serie amenaza contra los derechos constitucionales materia de autos, así mientras ocurra esto es deber del órgano jurisdiccional mantener las cosas como están a la fecha respecto al aprovechamiento de las aguas del citado río”.
En sentido estricto, estamos ante una resolución de segundo grado en la etapa de ejecución de sentencia, pues existen resistencias de parte del propio Estado para cumplir con el fallo[2]. Varios fueron los argumentos planteados por el Gobierno Regional de Arequipa y por la Presidencia del Consejo de Ministros, sin embargo, destaca uno de fondo. Para ellos, el Poder Judicial no puede revisar ni declarar la validez del “estudio de impacto ambiental” y “la confrontación entre oferta y demanda de la Cuenca del Apurímac al río Salado”. Lo que plantean es que estos estudios técnicos no pueden ser revisados a través de procesos constitucionales en sede de control constitucional, pues este tribunal no tendría competencia ni especialidad en estos asuntos.
Ante ello, la Corte Superior de Justicia de Cusco, establece con firmeza dos tesis que son irrebatibles: primero que su función es proteger derechos constitucionales, y que en consecuencia tiene competencia para revisar si estos estudios técnicos respetan estos derechos, y en segundo lugar, que de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, no hay zonas exentas del control constitucional y de la fuerza normativa de la Constitución. A continuación, el tribunal analiza los estudios técnicos y constata que el estudio de impacto ambiental era insuficiente o incompleto, y que no se había hecho el estudio de balance hídrico que ordenó una sentencia de un juez constitucional anteriormente[3]. Es más, se advierte que en lugar de realizar el estudio hídrico, se hizo un estudio distinto y más simple, como es la mencionada “confrontación entre oferta y demanda”. En definitiva, concluye que ambos estudios técnicos, no son idóneos para verificar el impacto real del proyecto Majes Siguas II sobre los derechos de la población de Espinar.
¿Qué le faltó a esta sentencia? La Corte Superior de Cusco precisa que se ha vulnerado el derecho al medio ambiente y el derecho al desarrollo socio económico (f.j. 19.3), sin embargo, olvida que también se ha vulnerado el derecho a la consulta previa y el derecho a los recursos naturales, de las comunidades campesinas de Espinar, reconocidos en los artículos 6 y 15 del Convenio 169 de la OIT. Asimismo, la sentencia guarda silencio sobre el derecho constitucional al agua potable, de la población urbana de la ciudad de Yauri, capital de la provincia de Espinar en Cusco. No sólo el Tribunal ha omitido esto, las diversas resoluciones judiciales expedidas anteriormente —en el mismo caso— y la propia demanda del Procurador del Gobierno Regional de Cusco, incurren en la misma omisión.
El derecho constitucional —no enumerado— al agua, ha sido desarrollado por el TC en varias sentencias[4]. El alto Tribunal, precisa que el Estado se encuentra en la obligación de garantizar a la población por lo menos tres componentes esenciales: el acceso, la calidad y la suficiencia. Añade que “sin la presencia de estos tres requisitos, dicho atributo se vería desnaturalizado notoriamente al margen de la existencia misma del recurso”[5].
¿Por qué es importante esta sentencia? Se trata de un proceso de vital importancia para la población cusqueña, en el que IDL ha contribuido de manera importante presentando un amicus curiae. [6] Se ha logrado una sentencia ejemplar, sobre el rol que puede y que debe jugar la administración de justicia en el Perú —y en particular los procesos constitucionales—, ante la cada vez más creciente conflictividad social en nuestro país, donde los actores centrales son los pueblos indígenas, el Estado, las organizaciones de la sociedad civil y las industrias extractivas. El gran desafío que esta sentencia le plantea a los pueblos indígenas y a las organizaciones que las respaldan, es apelar a la tutela judicial de los derechos de los pueblos indígenas, a través de los procesos constitucionales[7].
Se trata de un desafío posible de concretar por la existencia de un conjunto de factores:
a) existe un cuerpo de derechos para pueblos indígenas en el derecho internacional de los derechos humanos[8];
b) hay rango constitucional de este cuerpo de derechos y la obligación de los jueces de aplicarlo en los conflictos[9];
c) el actual sistema de justicia es diferente al de la época de Fujimori, aún cuando se advierte graves retrocesos en el gobierno aprista;
d) el desarrollo de los procesos constitucionales y su idoneidad para exigir la defensa de los derechos de los pueblos indígenas (hoy tenemos procesos más rápidos, menos formales y especializados en proteger derechos fundamentales);
e) el mayor acceso a los procesos constitucionales por parte de la población (inexistencia de tasas judiciales);
f) obligación de los jueces de motivar sus sentencias, lo cual disminuye la posibilidad de sentencias arbitrarias;
g) posibilidad de controlar las sentencias de los jueces, a través del amparo contra sentencias;
h) fuerza normativa general de las sentencias del TC;
i) posible sanción disciplinaria a los jueces por no aplicar el derecho internacional de los derechos humanos;
j) existencia de algunos pronunciamientos iniciales favorables a los pueblos indígenas[10]; k) mayor interés y preocupación de la prensa, de la opinión pública, de la comunidad jurídica nacional por el trabajo de los jueces; y
l) el mayor interés de la opinión pública nacional e internacional en los pueblos indígenas.
Sin embargo, apelar a la tutela judicial de los derechos de los pueblos indígenas, a través de los procesos constitucionales, no es una tarea fácil, no basta con presentar las demandas para que estas sean admitidas y declaradas fundadas. Existen un conjunto de factores que juegan en contra y que es necesario prever y enfrentar, si queremos tener éxito en la exigencia judicial de los derechos de los pueblos indígenas. Un caso como Majes Siguas II, sin duda, constituye un primer paso en este camino.
[1] Ibidem.
[2] Ver nuestro artículo: http://www.justiciaviva.org.pe/notihome/notihome01.php?noti=378.
[3]http://www.justiciaviva.org.pe/userfiles/auto%20admisorio%20003700001.pdf, http://www.justiciaviva.org.pe/userfiles/resolucion.pdf,http://www.justiciaviva.org.pe/userfiles/exp.pdf,
[4] Sentencias recaídas en los expedientes Nº 6546-2006-PA/TC y Nº 06534-2006-PA/TC.
[5] Ibídem, f. j. 21.
[6] Como IDL hemos presentado un Amicus Curiae sobre estos temas. Puede ser revisado el mismo en:http://www.justiciaviva.org.pe/derecho_consulta/2.pdf.
[7] Un buen ejemplo de ello es lo que ha sucedido con el derecho a la consulta previa, el cual fue desarrollado por el Tribunal Constitucional luego que su aprobación por el Gobierno fue bloqueada. Ver: http://www.justiciaviva.org.pe/webpanel/doc_trabajo/doc05082010-223419.pdf.
[8]Un buen resumen de ellos puede ser encontrado en el reciente informe de la CIDH titulado: Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales. Normas y jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Una versión resumida puede ser encontrada en el Tomo III de Los derechos de los pueblos indígenas de Elizabeth Salmón. Puede ser consultado en:http://idehpucp.pucp.edu.pe/images/publicaciones/jurisprudencia_cidh_derechos_pueblos_indigenas_tomo3.pdf.
[9] Ver: http://www.justiciaviva.org.pe/webpanel/doc_trabajo/doc16072009-225849.pdf.
[10] Ver nuestro artículo BALANCE PRELIMINAR DE JURISPRUDENCIA DEL TC EN MATERIA DE DERECHOS CULTURALES en:http://www.justiciaviva.org.pe/webpanel/publicaciones/archivo13082010-055916.pdf.
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