El día 4 de febrero, recibimos una comunicación del Tribunal Constitucional (TC) (ver: resolución), informándonos que se rechazaba el amicus curiae que presentó el Instituto de Defensa Legal (IDL) en los procesos de inconstitucionalidad contra los decretos legislativos expedidos por el gobierno, sin ser consultados a las poblaciones nativas como exige el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT, lo que, como todos sabemos, ocasionó en parte los trágicos sucesos de Bagua el 5 de junio del año pasado.
Sustenta su decisión el TC en una “interpretación literal” del artículo 13-A del Reglamento Normativo del TC, que señala que los amicus curiae son solicitados por el TC, y señalan que en este caso ellos no lo solicitaron. Sobre el particular, debe mencionarse que, si bien dicha norma establece que el TC podrá solicitar los amicus curiae si fuera el caso, siempre que permita esclarecer aspectos especializados que puedan surgir del estudio de los actuados, tampoco prohíbe que instituciones o especialistas en determinados materias que son objeto de examen por parte del TC, presenten estos informes cuando no son requeridos por el alto tribunal. La cobertura constitucional de la posibilidad que particulares presenten amicus curiae se sustenta en el derecho de petición (artículo 2.20 de la Constitución), en el principio de publicidad de los procesos judiciales (artículo 139.4) y en el derecho de participación (artículos 2.17 y 31).
De acuerdo a la doctrina, el amicus curiae es una herramienta interesante a favor de la democratización y la transparencia del debate judicial, en casos que excedan el mero interés de las partes o supuestos que puedan resultar paradigmáticos por la proyección social y pública de la decisión por adoptar[1]. Éste brinda mayor transparencia a las decisiones jurisdiccionales de interés público y es un medio para fortalecer, transparentar y democratizar el debate judicial y, por extensión, asegurar en la medida de lo posible la garantía del “debido proceso”, que involucra la emisión de sentencias razonadas, justas y jurídicamente sustentables[2]. De igual manera, los amicus curiae contribuyen al mejoramiento de la actividad jurisdiccional en asuntos complejos o de interés social, al poner en escena argumentos públicamente ponderados y proporcionar a los magistrados actualizadas pautas atinentes a la interpretación y la aplicación de los tratados internacionales sobre derechos humanos, instrumentos de jerarquía constitucional que hoy no pueden ser ignorados[3].
El fundamento de la presentación de los amicus curiae tiene que ver, además, con un tema de fondo. Según el propio TC “La Constitución debe ser interpretada desde una concepción pluralista, la cual debe proyectar sus consecuencias en el derecho procesal constitucional”. Agrega que “La apertura del proceso constitucional a una pluralidad de intérpretes de la Constitución optimiza un enriquecimiento de los puntos de vista que el Tribunal Constitucional, en cuanto supremo intérprete de la Constitución, ha de considerar para examinar un proceso de inconstitucionalidad”[4].
Se trata de un tema ampliamente reconocido en la doctrina. Autores como Peter Haberle hablan de la “sociedad abierta de los intérpretes de la Constitución”. La tesis de este autor es que “los procesos de interpretación constitucional están incluidos potencialmente todos los órganos del Estado, todos los poderes públicos, todos los ciudadanos y los grupos ¡No hay un numerus clausus de intérpretes de la Constitución!”[5]. Sin embargo, este autor denuncia que “Hasta ahora la interpretación constitucional ha sido en exceso (…) un asunto de una “sociedad cerrada”: la de los intérpretes constitucionales jurídicos y de quienes participan formalmente en el proceso constitucional, pero en la realidad es más un asunto de una sociedad abierta”[6]. Asimismo, “queda de manifiesto que la interpretación constitucional, no es ni en la teoría ni en la práctica, un proceso exclusivamente estatal, sin que potencialmente tiene acceso a él todas las fuerzas de la comunidad política”. La cobertura constitucional de esta concepción podemos encontrarla en el artículo 1º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional aprobada por Ley Nº 28301, según el cual, el TC es el “órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad” mas no es el único intérprete de la Constitución.
De otro lado, llama la atención que la Corte Suprema admita los amicus curiae a pesar de presentarse más formalista en tanto justicia ordinaria, y sea el TC menos tolerante y rechace en base a una interpretación literal los amicus, luego de haber reconocido la necesidad de promover una interpretación pluralista de la Constitución. Resulta paradójico, pues el TC es un órgano de control constitucional vinculado al principio de informalidad, donde las instituciones del derecho procesal general deben incorporarse al proceso constitucional con ductilidad, a efectos de no desnaturalizar la finalidad de los procesos constitucionales.
Algunos ejemplos nos ilustrarán mejor. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, señaló que “no hace falta una intermediación del legislador para aceptar al amicus y, en su caso, autorizar la presentación o admitir a trámite el [documento] ya presentado”[7]. En otra oportunidad, señaló que “si esas Altas Cortes, en sede nacional y regional americana, pueden contar con amicus curiae, resultaría irrazonable que otras Cortes –en especial la Corte Suprema de Justicia– o Corporaciones Judiciales tengan negada esa posibilidad frente a casos de trascendencia social”[8].
Como ha reconocido la Defensoría del Pueblo en un interesante y muy oportuno informe defensorial, estamos ante una institución jurídica desarrollada en el derecho comparado que, si bien surgió inicialmente en los sistemas jurídicos anglosajones, rápidamente se ha extendido y consolidado en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, siendo asumido por la Comisión y luego por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y posteriormente por sistemas jurídicos de tradición romano germánica como Argentina, Colombia, Brasil[9].
En el supuesto que el TC tenga razón y sólo quepe la presentación de amicus curiae cuando éstos son solicitados, ¿cómo explicar el hecho que el TC haya recibido y admitido amicus curiae que no solicitó en el caso de la primera sentencia de la píldora del día siguiente, mientras que en otros casos los rechazó, tal como demuestra la Defensoría del Pueblo en su Informe?[10]. Podría el TC replicar que sólo ha aceptado de oficio amicus curiae a la Defensoría del Pueblo en atención a la función especial que la Constitución le ha conferido de defensa de los derechos fundamentales y que el caso de IDL es diferente, pues no posee este reconocimiento constitucional. Sin embargo, este argumento es falaz, pues el TC ha aceptado amicus curiae no solicitados. Es el caso de la referida sentencia de la píldora del día siguiente (Exp. Nº 7435-2006-PC/TC), donde admite los amicus curiae de la Asociación Acción de Lucha anticorrupción “Sin componenda”, de la Sociedad Peruana de Obstetricia y Ginecología, etc.
Pero incluso respecto del propio IDL. El TC ha admitido algunas veces nuestros amicus presentados, y en otras, los ha rechazado injustificadamente. Es el caso del Exp. 0017-2003-AI/TC presentado por la Defensoría del Pueblo contra la norma que regulaba los Estados de Emergencia y los Comandos Políticos Militares y en uno más reciente, en el proceso contra la ley del uso de la fuerza, recaída en el Exp. Nº 00002-2008-PI/TC, donde el IDL presentó un amicus curiae junto a la Clínica Jurídica de Acciones de Interés Público de la Pontificia Universidad Católica del Perú. En ambos casos, no solo se aceptó el amicus curiae de IDL, sino que inclusive se cita en el propio texto de la sentencia.
La conducta del TC ante los amicus curiae presentados sin solicitud, no sólo es errática, sino que deviene en arbitraria y caprichosa, y es incompatible con el principio de interdicción de arbitrariedad, reconocido y defendido por el propio TC. ¿Por qué en unos casos se aceptan los amicus curiae y en otros no? ¿Cuál es la razón que sustenta este trato desigual? ¿No debería el TC dar ejemplo en la protección y el respeto del derecho a la igualdad de trato? Cosas como éstas fomentan que la opinión pública olvide el buen trabajo y las buenas sentencias del TC, además de socavar y corroer la credibilidad y la confianza ciudadana.
[1] Víctor Bazán, “La reglamentación de la figura del Amicus Curiae por la Corte Suprema de Justicia Argentina”, Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, México, Nº 3, Enero - Junio 2005, p. 11.
[2] Ibídem, p. 21.
[3] Martín Abregu y Christian Courtis, “Perspectivas y posibilidades del amicus curiae en el derecho argentino”, En: La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, CELS, Editores del Puerto, 1997, p. 388.
[4] Resolución de admisibilidad del TC recaída en el Exp. Nº 00025-2005-AI y 00026-2005-AI, Admisibilidad, f.j. 23. Si bien este comentario está referido a la figura del partícipe, se aplica el fundamento a los amicus.
[5] Peter Haberle, El Estado Constitucional, 1ra. Reimp., Universidad Autónoma de México, México, 2003, p. 149 y sgts. Ver también, sobre los intérpretes constitucionales , Francisco Díaz Revorio, La “Constitución abierta” y su interpretación, Palestra, Lima, 2004, p. 252.
[6] Ibídem.
[7] Sala Penal Especial de la Corte Suprema. Resolución del 1 de agosto del 2008, recaída en el proceso penal contra Alberto Fujimori Fujimori por los crímenes de Barrios Altos y La Cantuta, F.J. 3.
[8] Ibídem.
[9] Defensoría del Pueblo, El amicus curiae ¿Qué es y para qué sirve? Jurisprudencia y labor de la Defensoría del Pueblo, Serie documentos defensoriales. Documento Nº 8, Lima, 2009, p. 45. Puede acceder al Informe haciendo click aquí.
[10] Ibídem. Ver la nota 69 de la pág.51.
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