jueves, 18 de junio de 2009

Se derogan dos decretos legislativos… ¿y ahora qué sigue?

Tal como se preveía, el día de hoy jueves 18 de junio, el Pleno del Congreso derogó dos de los decretos legislativos: el 1090 y el 1064, que modifican la ley forestal y de la fauna silvestre y el régimen jurídico sobre la tierra agraria, respectivamente, tal como fue la propuesta del Poder Ejecutivo.

Como lo hemos sostenido en otras oportunidades, los referidos artículos son inconstitucionales pues violan el derecho de los pueblos indígenas a la consulta previa y otros derechos conexos. Esto significa que los referidos decretos legislativos adolecen de un vicio de nulidad sustancial, porque han sido expedidos violando el derecho a la consulta contenido en el artículo 6º del Convenio 169 de la OIT, tratado que ostenta rango constitucional. Así lo establece no solo la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución, sino también el Tribunal Constititucional, máximo intérprete de la Carta Magna, en jurisprudencia consolidada y reciente sentencia. La consecuencia es evidente: el derecho a la consulta contenido en el Convenio 169 de la OIT, al ser una norma de mayor jerarquía que los decretos legislativos, constituye un límite material de la facultad legislativa del Congreso y del Ejecutivo.

Estamos ante una sana rectificación del gobierno, necesaria para devolver tranquilidad y calma al país, condiciones indispensables para la realización de un diálogo entre el gobierno y los pueblos amazónicos. Sin embargo, no basta esta decisión para encaminarnos a la solución. Lo siguiente es que el gobierno y sus más altos funcionarios se despojen del discurso donde ellos "son los que saben" mientras que los pueblos indígenas "no saben nada", "son ignorantes", y "han sido manipulados" o "son presa fácil de agitadores o conspiradores nacionales o internacionales". Se tiene que comprender que los pueblos indígenas no son menores de edad, o incapaces de pensar por sí mismos. Sin negar que hay aún mucha desinformación, en nuestra opinión, se está fundamentalmente ante un problema de discrepancia de los líderes de los pueblos indígenas ante las decisiones del gobierno.

De otro lado, queremos señalar que aún cuando no está reglamentado el derecho a la consulta en el caso de leyes expedidas por el Congreso, no quiere decir que el artículo 6 del Convenio 169 no tenga vigencia y fuerza normativa. Dicha norma establece, sobre el Poder Ejecutivo, la obligación constitucional de reglamentar la consulta previa, pudiendo en su defecto, exigirse a los jueces que conminen al Congreso a hacerlo, ya que no es posible que por ocio legislativo se violen derechos constitucionales.

En el supuesto que el legislador no reglamente, en última instancia el juez (en este caso el Tribunal Constitucional) deberá de adoptar las medidas necesarias a efectos que se respeten los derechos constitucionales, pudiéndose postergar la legislación de las medidas legislativas cuestionadas hasta que se reglamente la consulta previa. Como dice Alexy: "Como lo ha mostrado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal [alemán], en modo alguno un tribunal constitucional es impotente frente a un legislador inoperante. El espectro de sus posibilidades procesales-constitucionales se extiende, desde la mera constatación de una violación de la Constitución, a través de la fijación de un plazo dentro del cual debe llevarse a cabo una legislación acorde con la Constitución, hasta la formulación judicial directa de lo ordenado por la Constitución". En todo caso, debemos de tener claro que, a pesar que no esta reglamentado, el derecho constitucional a la consulta constituye un límite material a la faculta legislativa del Congreso, tal como ya se ha explicado.

Conviene decir, además, que las actividades de explotación minera, forestal y de hidrocarburos no implican ejercer facultades ilimitadas. La Constitución establece y fija límites muy claros a estas actividades. Así por ejemplo, el artículo 59 de la Constitución establece que la saludes un límite de la libertad de empresa, comercio e industria. El artículo 66 de la Constitución establece que solo por ley orgánica se fijan las condiciones de utilización de los recursos naturales. El artículo 67 señala la obligación del Estado de promover el uso sostenible de los recursos naturales. El artículo 68 hace referencia a la obligación de promover la conservación de la diversidad biológica y las áreas naturales protegidas, y el artículo 69 recuerda la obligación del Estado de promover el desarrollo sostenible de la Amazonía con una legislación adecuada.

No son los únicos límites que deben respetarse. El artículo 2 numeral 19 de la Constitución habla de la obligación del Estado de respetar y proteger la pluralidad étnica y cultural de la nación. El artículo 88 garantiza el derecho de propiedad de las comunidades campesinas y nativas en forma privada y comunal. El artículo 89 habla de la obligación del Estado de respetar la autonomía de estas comunidades en el uso y en la libre disposición de sus tierras. A estos límites, hay que agregar los establecidos por los derechos de los pueblos indígenascontenidos en el Convenio 169 de la OIT. Será el legislador, y en su defecto el Tribunal Constitucional, los que tengan que ponderar el derecho a la libertad de empresa, los derechos de los pueblos indígenas y el uso sostenible de los recursos naturales, toda vez que estamos ante derechos, principios y bienes jurídico constitucionales dignos de protección en el Estado Constitucional de Derecho.

Asimismo, se debe tener cuenta que no solo se ha violado el derecho la consulta, que como bien sabemos es un derecho procesal. El ejercicio del derecho a la consulta permite ejercer, concretar y proteger diferentes derechos “sustanciales” de los pueblos indígenas, todos ellos reconocidos en el Convenio 169 de la OIT, que tiene rango constitucional. Nos referimos a los derechos a la participación política, la identidad cultural, el derecho a sus territorios, a su autodeterminación, al desarrollo y al medio ambiente sano.

Finalmente, una gran lección de lo ocurrido con estos decretos derogados es que la forma como actuó el Ejecutivo no es la forma de aprobar leyes de tal relevancia. Es el Congreso, el que debe aprobar este tipo de normas que son tan importantes y de contenido tan político. Sólo normas especialmente técnicas y que requieran un conocimiento y especialización muy específica deben ser materia de delegación de facultades, de lo contrario, no deben ser elaboradas entre cuatro paredes, de espaldas a las demandas y las opiniones del conjunto de la sociedad.

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