Ya no saben qué hacer para sustentar la no
obligación del Estado de realizar el proceso consulta en el caso Cañaris. Primero
dijeron que no eran pueblo indígena, y ahora resulta que un funcionario del MINEM,
a través de un simple informe legal puede incumplir un tratado internacional de
rango constitucional. Mañana con qué argumento saldrán. Hay que estar
preparados.
En efecto, el diario República da cuenta que el 18 de marzo mediante oficio Nº 563-2013-MEM/SEG, Tábata
Vivanco, secretaria general del Ministerio de Energía y Minas, le hace llegar
el informe Nº 024-2013-MEM/DGM elaborado por la Dirección General de Minería al
congresista lambayecano Virgilio Acuña Peralta, con el cual el parlamentario
podía dar por respondido su pedido previo, dirigido al ministro Jorge Merino
Tafur, respecto a por qué la comunidad San Juan de Cañaris no podía acceder al
derecho de consulta previa para solucionar a través de ese mecanismo su
conflicto. En este informe la abogada Martha Vásquez Bonifaz sostiene que "no procede la realización de proceso
de consulta previa respecto a las actividades de exploración en las concesiones
mineras denominadas Cañariaco A y Cañariaco B, por ser actividades continuadas
a las iniciadas en campaña de exploración anterior". (http://www.larepublica.pe/25-03-2013/canaris-informe-del-minem-da-luz-verde-canariaco-desde-octubre-del-2012)
1.
El argumento
del MINEM para incumplir con su obligación de consulta previa: Los actos anteriores
a la promulgación de reglamento de la ley de consulta no se consulta
El argumento del MINEM es que no hay inicio de una
actividad sino la continuación de una exploración anterior. ¿Por qué argumenta
esto el MINEM? La respuesta está en el artículo 2 del Decreto Supremo No
001-2012-MC que aprobó el Reglamento de la Ley de Consulta Previa, el cual a la
letra dice que la referida norma “entrará
en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El
Peruano, aplicándose a las medidas administrativas o legislativas que se
aprueben a partir de dicha fecha, sin perjuicio de lo establecido en la Segunda
Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29785. Respecto a los actos
administrativos, las reglas procedimentales previstas en la presente norma se
aplican a las solicitudes que se presenten con posterioridad a su publicación”.
Con esa finalidad sostiene el MINEM en otras palabras, que al haber sido
aprobada la exploración en la Resolución Directoral No 045-2008-MEM-AAM, el día
29 de febrero del año 2008, no le es aplicable la obligación de consulta,
porque es una acto administrativo, anterior la publicación y entrada en
vigencia del Reglamento de la ley de consulta. Tan sencillo como eso.
2.
¿Por qué
esta interpretación es absolutamente inconstitucional?
El Convenio
169 de la OIT tiene mayor jerarquía jurídica que el reglamento de la ley de
consulta previa. Según reiterada jurisprudencia obligatoria del Tribunal Constitucional
(STC 03343-2007-PA, f.j. 31, 00022-2009-PI, f.j. 9, 0002-2009-PI, f.j. 23), el Convenio
169 de la OIT es una norma de rango constitucional, en consecuencia, las normas
de inferior jerarquía, como el reglamento debe interpretarse de acuerdo con
este, siendo inválidas las disposiciones de este reglamento que contradigan a la
norma de mayor jerarquía. En este caso, el reglamento busca restringir el
ejercicio del derecho a la consulta previa. El artículo 138° de la Constitución
es claro, “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre
una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera.
Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”.
En igual sentido, el artículo 51° precisa que “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las
normas de inferior jerarquía, y así
sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado”.
El Convenio
169 de la OIT está vigente y es de cumplimiento obligatorio desde el 2 de
febrero del año 1995. El derecho a la consulta es exigible desde febrero del
año 1995. Eso también ha sido reiteradamente sostenido por el TC en su
jurisprudencia vinculante. Como señala el TC “La exigibilidad del derecho a la consulta está vinculada con la
entrada en vigencia en nuestro ordenamiento jurídico del Convenio 169 de la
OIT. Este Convenio fue aprobado mediante Resolución Legislativa Nº 26253,
ratificado el 17 de enero de 1994 y comunicado a la OIT a través del depósito
de ratificación con fecha 02 de febrero de 1994. Y conforme a lo establecido en
el artículo 38. 3 del referido Convenio, éste entró en vigor doce meses después
de la fecha en que nuestro país registró la ratificación. Esto es, desde el 02 de febrero de 1995, el Convenio
169 de la OIT es de cumplimiento obligatorio en nuestro ordenamiento” (STC 00025-2009-PI,
f.j. 23).
Los derechos
de rango constitucional no necesitan normas de desarrollo legislativo o
reglamentario para ser de cumplimiento obligatorio. Con ley de consulta y
reglamento o sin ambos el derecho a la consulta era jurídicamente obligatorio y
exigible. Como ha sostenido el TC “no es
un argumento constitucionalmente válido excusar la aplicación de derechos
fundamentales debido a una ausencia de regulación legal o infra legal. Ello
sería dejar en manos de la discrecionalidad estatal el cumplimiento de los
derechos fundamentales, posición que riñe con el Estado Constitucional del
Derecho en la que la Constitución vincula a toda la sociedad, incluyendo a los
órganos constitucionales o a los llamados Poderes de Estado” (STC
No 00022-2009-PI, f.j. 12)
Si bien la
ley de consulta y su reglamento no son retroactivos, la obligación de consulta
se desprende del Convenio 169 de la OIT. De conformidad con el
artículo 103 de la Constitución ninguna puede ser aplicable a las normas
anteriores a su promulgación. Eso es evidente. Sin embargo, lo que no dice el MINEM,
es que la obligación de realizar la consulta previa nace del propio Convenio 169
de la OIT, vigente desde el año 1995.
El Poder
Ejecutivo y el MINEM también están sometidos a la Constitución. El Gobierno
y el MINEM tienen discrecionalidad a la hora de conducir la política energética.
Sin embargo, como señala con razón Tomás Ramón Fernández, “Por muy grande que
sea la libertad de decisión que reclame la naturaleza especifica de un poder
determinado, por mucha que sea la discrecionalidad que tenga reconocida su
titularidad […] ese poder no tiene que ser, ni puede ser arbitrario, no puede
afirmarse sobre el solo asiento de la voluntad o el capricho de quien lo
detenta, porque inexcusablemente con el apoyo de la razón para poder ser
aceptado como poder legítimo” (Hacemos nuestras las palabras de Tomás Ramón
Fernández recogidas por la sentencia del TC en 0090-2004-AA/TC, f.j. 12). El TC
es muy claro en reconocer que el requisito de razonabilidad excluye la
arbitrariedad. Según este, “la exigencia de razonabilidad es la búsqueda de la
solución justa de cada caso. Una decisión arbitraria, contraria a la razón
(entendiendo que en un sistema de derecho positivo la razonabilidad de una
solución está determinada por las normas y principios que lo integran, y no
sólo por principios de pura razón), es esencialmente antijurídica”. (Exp. Nº
0090-2004-AA/TC, f.j. 12).
Los funcionarios del MINEM no tienen un poder absoluto. Según el artículo 45° de la Constitución,
“El poder del Estado emana del pueblo.
Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la
Constitución y las leyes establecen”. Ellos son parte el Poder Ejecutivo,
como tales, de conformidad con el artículo 118.1 de la Constitución, les corresponde
“Cumplir y hacer cumplir la Constitución
y los tratados, leyes y demás disposiciones legales”.
Un acto administrativo
que viola un derecho fundamental o constitucional es nulo. Los funcionarios
del MINEM deben de entender que no tiene un poder absoluto. Los derechos
constitucionales (y entre ellos el derecho a la consulta) son criterios de
validez de toda decisión del Estado, en consecuencia, deviene nulo (no anulable)
todo acto que los vulnere. Como señala el artículo 31 de la Constitución
Política “Es nulo y punible todo acto que
prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos”. No tiene
competencia el MINEM para expedir resoluciones que afectan a los pueblos indígenas
sin previa consulta. Como precisa el artículo 46 de la Constitución, “Nadie debe obediencia […] a quienes asumen
funciones públicas en violación de la Constitución y de las leyes. […] Son nulos los actos de quienes usurpan
funciones públicas”. Esta está expresamente reconocido en el artículo IV,
inciso 1.1 de la Ley General de Procedimientos Administrativos (Ley Nº 27444),
el cual reconoce el Principio de legalidad, según el cual “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la
Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén
atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. Añade
articulo 10.3 del referido cuerpo normativo como causales nulidad “La contravención a la Constitución, a las
leyes o a las normas reglamentarias”. Finalmente, en el caso específico de
la omisión de procesos de consulta, el TC ha precisado que los actos
administrativos inconsultos expedidos luego de la ratificación del Convenio 169
de la OIT son inconstitucionales (STC No 06316-2008-PA/TC2, f.j. 27), y ha
señalado la inaplicabilidad de norma que contradiga el Convenio 169 de la OIT (STC
000222009-PI, f.j. 10).
3.
¿Cuáles
son los actos administrativos del MINEM que debieron ser consultados?
Son tres fundamentalmente, los actos administrativos
expedidos por MINEM que a pesar de afectar directamente a la comunidad
campesina de Cañaris, no hay sido consultados tal como lo ordena los artículos
6 y 15 del Convenio 169 de la OIT. Tenemos en primer lugar la omisión de consulta previa antes de expedir las
concesiones mineras a cargo de INGEMMET, luego tenemos la
omisión del Ministerio de Energía y Minas de consultar la Resolución Directoral
Nº 045-2008-MEM/AAM, de fecha 29 de febrero del año 2008, mediante la cual se
aprobó la evaluación ambiental del proyecto de exploración minera “Cañariaco”. Y
finalmente, la omisión del Ministerio de Energía y Minas de consultar la
Resolución Directoral Nº 177-2012-MEM/AAM, de fecha 30 de mayo del año 2012,
mediante cual se aprobó el Estudio de Impacto Ambiental semidetallado del
proyecto de exploración minera “Cañariaco”, presentado por Cañariaco Cooper
Perú S.A.
A manera de
conclusión. En función de lo argumentos antes señalados, es evidente que el
informe legal expedido a propósito del caso Cañaris es absolutamente
inconstitucional. Pero no solo eso, el referido informe legal expedido por el
funcionario del MINEM no solo evidencia un total desconocimiento de las normas
elementales que regulan el funcionamiento del ordenamiento jurídico, imperdonable
en un funcionario público que ostenta el cargo de Secretaria General del Ministerio
de Energía y Mina, sino que linda con la mala fe y la arbitrariedad. Ojala el Viceministerio
de Interculturalidad diga algo esta vez.
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