En momentos en
que se anuncia la realización de varios procesos de consulta en simultáneo en
el territorio del país, y teniendo en cuenta que las actividades extractivas
generan un impacto significativo por decir lo menos, en los territorios y en el
hábitat de los pueblos indígenas, resulta absolutamente pertinente tener
presente, que el Convenio 169 de la OIT y las sentencias de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, recaídas en los Casos Saramaka vs. Suriname
y Sarayacu vs Ecuador, han establecido un conjunto de reglas vinculantes
(obligatorias) en materia de elaboración de Estudios de Impacto Ambiental.
Como sabemos,
lo vinculante de las reglas del Convenio 169 de la OIT reposa en su rango
constitucional[1],
y el carácter obligatorio de las sentencias de la Corte IDH, se fundamenta en
la fuerza normativa que el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional[2]
y la jurisprudencia del TC[3] le
reconocen.
No debemos de
olvidar que los estudios de impacto ambiental no son un trámite administrativo más,
que debe hacerse antes de realizar actividades extractivas[4]. A
través de su exigencia, el Estado cumple con su obligación constitucional de
proteger el derecho fundamental a vivir en un medio ambiente adecuado y
equilibrado, contenido en los artículos 2.22 y 67 de la Constitución, y
desarrollado por el TC en su jurisprudencia.
A continuación
las principales reglas:
1. El objetivo de los EIA es evaluar el impacto de la
actividad petrolera en los pueblos indígenas y los riesgos ambientales. Según la
Corte IDH en el caso Sarayacu, los EIA “sirven
para evaluar el posible daño o impacto que un proyecto de desarrollo o
inversión puede tener sobre la propiedad y comunidad en cuestión. El objetivo
de [los mismos] no es [únicamente] tener alguna medida objetiva del posible
impacto sobre la tierra y las personas, sino también […] asegurar que los
miembros del pueblo […] tengan conocimiento de los posibles riesgos, incluidos
los riesgos ambientales y de salubridad”, para que puedan evaluar si aceptan el
plan de desarrollo o inversión propuesto, “con conocimiento y de forma
voluntaria”. (párr. 205)
2. La finalidad del EIA es garantizar la subsistencia
de los pueblos indígenas. Según la Corte IDH en el caso Sarayacu, los EIA
son “salvaguardas para garantizar que las
restricciones impuestas a las comunidades indígenas o tribales, respecto del
derecho a la propiedad por la emisión de concesiones dentro de su territorio,
no impliquen una denegación de su subsistencia como pueblo” (párr. 205)
3. Las consultoras que elaboren los EIA deben ser
independientes, técnicamente capaces y deben ser supervisadas por el Estado. Según la Corte IDH en el caso Sarayacu, el
Estado debe “garantizar que no se emitirá
ninguna concesión dentro del territorio de una comunidad indígena a menos y
hasta que entidades independientes y técnicamente capaces, bajo la supervisión
del Estado, realicen un estudio previo de impacto social y ambiental”. (párr.
205) En relación con la independencia de la consultora que elabora el EIA,
la Corte IDH en la misma sentencia cuestiona que el EIA “fue realizado por una entidad privada subcontratada por la empresa
petrolera, sin que conste que el mismo fue sometido a un control estricto
posterior por parte de órganos estatales de fiscalización”. (párr. 207)[5]
4. Los EIA deben
ser elaborados en cooperación con los pueblos indígenas afectados. Es decir no
puede ser elaborados clandestinamente, de espaldas a ellos. (art. 7.3 del
Convenio 169 de la OIT). En tal sentido, en la sentencia de la Corte IDH en el
caso Sarayacu, se cuestiona el EIA de la empresa en el párrafo 207, pues se
dice que este se elaboro sin la participación de los pueblos indígenas.
5. Los EIA deben evaluar el impacto social, cultural
y espiritual del proyecto a ser consultado. No solo entonces se debe
evaluar el impacto ambiental, sino el impacto social, cultural y espiritual.
Esto fue una de las causas que desencadenó los sucesos de protesta en Puno,
cuando los EIA no tomaron en cuenta que el cerro Khapia era un lugar sagrado
para los aymaras. (art. 7.3 del Convenio 169 de la OIT)
6. Los EIA deben realizarse con pleno respeto de las
tradiciones y cultura de los pueblos indígenas (Sentencia
Sarayacu párrafo 206). No solo debe evaluarse entonces el impacto cultural, sino
al hacer estos estudios se deberá respetar la cultura de estos pueblos.
7. Los EIA son un criterio fundamental en la decisión
final. Los
resultados obtenidos en los EIA deberán ser considerados como criterios
fundamentales para la ejecución de las actividades consultadas. (art. 7.3 del
Convenio 169 de la OIT)
8. Los EIA deben realizarse conforme a los estándares
internacionales y buenas prácticas al respecto[6] (Sentencia Sarayacu
párrafo 206).
9. El EIA debe ser realizado antes de la concesión. Según la
Corte IDH, los EIA deben ser concluidos de manera previa al otorgamiento de la
concesión, ya que uno de los objetivos de la exigencia de dichos estudios es
garantizar el derecho del pueblo indígena a ser informado acerca de todos los
proyectos propuestos en su territorio (Sentencia Sarayacu párrafo 206).
10. La obligación el Estado de supervisar los Estudios
de Impacto Ambiental. (Sentencia Sarayacu párrafo 206).
11. Los EIA deben evaluar el impacto acumulado. Uno de los
puntos sobre el cual debiera tratar el estudio de impacto social y ambiental es
el impacto acumulado que han generado los proyectos existentes y los que vayan
a generar los proyectos que hayan sido propuestos. (Sentencia Sarayacu párrafo
206).
La consecuencia práctica, de la
inobservancia de estos criterios puede ser la invalidez del EIA, tal como ocurrió
en el Caso Sarayacu. En palabras de la Corte IDH, “En el presente caso, la Corte observa que el plan de impacto
ambiental: a) fue realizado sin la participación del Pueblo Sarayacu; b) fue
realizado por una entidad privada subcontratada por la empresa petrolera, sin
que conste que el mismo fue sometido a un control estricto posterior por parte
de órganos estatales de fiscalización, y c) no tomó en cuenta la incidencia
social, espiritual y cultural que las actividades de desarrollo previstas
podían tener sobre el Pueblo Sarayacu. Por tanto, el Tribunal concluye que el
plan de impacto ambiental no se llevó a cabo de conformidad con lo dispuesto en
su jurisprudencia ni con los estándares internacionales en la materia”.
(párrafo 207)
Ciertamente,
se tratan de reglas algo genéricas, por personas que no tiene un conocimiento muy
profundo sobre materia ambiental, que falta desarrollar y precisar más, sobre
las cuales podemos tener discrepancias legítimas o cuestionamientos incluso,
académicos, pero lo que no puede estar en duda, es su carácter obligatorio para
todos los funcionarios públicos. En consecuencia, resulta necesario adecuar las
normas legales y reglamentarias nacionales en materia ambiental a estas reglas,
las cuales, al desarrollar derechos contenidos en instrumentos internacionales
de derechos humanos, tienen rango constitucional. (Juan Carlos Ruiz Molleda)
[1] “habiéndose
aprobado el Convenio Nº 169 […] su contenido pasa a ser parte del Derecho
nacional, tal como lo explicita el artículo 55 de la Constitución, siendo
además obligatoria su aplicación por todas las entidades estatales. Por
consiguiente, en virtud del artículo V del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional, el tratado internacional viene a complementar
-normativa e interpretativamente- las cláusulas constitucionales sobre pueblos
indígenas que, a su vez, concretizan los derechos fundamentales y las garantías
institucionales de los pueblos indígenas y sus integrantes”. STC Nº
03343-2007-PA/TC, f. j. 31.
[2] “Artículo V.
Interpretación de los derechos constitucionales.
El contenido y alcances de los
derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente
Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de
Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las
decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos
constituidos según tratados de los que el Perú es parte”.
[3] “En
consecuencia, al Tribunal Constitucional, en el presente caso no le queda más
que ratificar su reiterada doctrina, imprescindible para garantizar los
derechos fundamentales, bien se trate de procesos jurisdiccionales,
administrativos o políticos: que las sentencias de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos son vinculantes para todos los poderes públicos y que esta
vinculatoriedad no se agota en su parte resolutiva, sino que se extiende a la
ratio decidendi, incluso en aquellos casos en los que el Estado peruano no haya
sido parte en el proceso”. STC Nº 00007-2007-PI/TC, f.j. 36). La fuerza
normativa de las sentencias el TC se establece en los artículos VI del Título
Preliminar y 82 del Código Procesal Constitucional.
[4] Ver el
artículo 14 y 16 del Reglamento de la Ley No 27446, Ley del Sistema Nacional de
Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo No
019-2009-MINAM.
[5] En realidad
esto ya lo había dicho la Corte IDH en la sentencia Saramaka, párrafo 130.
Sobre la inconstitucionalidad de la forma de aprobar los EA en el Perú ver http://servindi.org/actualidad/55401.
[6] Uno de los más
completos y utilizados estándares para EISAs en el contexto de pueblos
indígenas y tribales es conocido como Akwé:Kon
Guidelines for the Conduct of Cultural, Environmental and Social Impact
Assessments Regarding Developments Proposed to Take Place on, or which are
Likely to Impact on, Sacred Sites and on Lands and Waters Traditionally
Occupied or Used by Indigenous and Local Communities, el cual puede ser
encontrado en: www.cbd.int/doc/publications/akwe-brochure-pdf.Citado por la
Sentencia Saramaka.
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