lunes, 26 de noviembre de 2012

El reconocimiento de los “territorios integrales” del pueblo indígena Achuar: Una oportunidad para respetar el derecho a la libre determinación de los PPII


Hace unas semanas se realizó el periodo de audiencias en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en Washington, USA. Dos de ellas estaban referidas a los derechos de los pueblos indígenas del Perú. Una sobre los avances de la implementación del derecho a la consulta, y la otra, sobre el pedido del Pueblo Indígena Achuar, para que el Estado reconozca el territorio de las comunidades Achuar como un solo “territorio integral”. ¿Qué significa esto? Para explicarlo de manera sencilla, en vez que existan más de doscientas inscripciones en registros públicos por cada comunidad nativa Achuar que viven en la provincia de Datem del Marañon, Loreto, exista un solo territorio, y en consecuencia, una sola ficha registral en Registros Públicos.

Los beneficios son varios, por ejemplo, cada vez que una empresa petrolera o minera o el propio Estado, quiera “dialogar” con dichas comunidades, no lo hará comunidad por comunidad como ocurre actualmente, situación en la que existe una evidente asimetría de poder a favor de la Empresa o del Estado, sino con todo el Pueblo Achuar. Esto, evidentemente, contribuirá a fortalecer la capacidad de negociación del pueblo Achuar, y a devolver simetría de poder a la relación entre el Estado y los pueblos indígenas, y obviamente si hay mayor simetría, hay mayores condiciones para un verdadero y auténtico diálogo.

El reconocimiento del derecho a la libre determinación. El fundamento de este pedido no es el mero capricho, sino precisamente el derecho a la la libre determinación de los pueblos indígenas, reconocido expresamente en los artículos 3 y 4 de la Declaración de las Naciones Unidas de los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI), y un reconocimiento más general, pero no por ello menos vinculante, en los artículo 1.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y del Pacto Internacional de Derechos Sociales Culturales y Económicos[1]. En virtud de este derecho, los pueblos indígenas determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural. (LINK AL DOCUMENTO DE TRABAJO QUE PRECISA EL CONTENIDO DE ESTE DERECHO) En tal sentido, lo que plantea en realidad el pueblo Achuar es la aplicación de este derecho al territorio indígena, y que Pedro García Hierro denomina el “derecho a la libre determinación territorial”[2].

El fundamento normativo de la propuesta de “territorio integral”. La idea central que sustenta esta propuesta es que el territorio indígena es un “lugar” especial donde se proyecta y se concreta de una manera especialmente privilegiada el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas[3], toda vez que el territorio constituye la base y la condición de la propia existencia de los pueblos indígenas. El fundamento de ello es que el acceso al territorio constituye una condición de subsistencia de los pueblos indígenas. La obligación de proteger la importancia que la tierra tiene para los pueblos indígenas, es una obligación que se desprende literalmente del artículo 13.1 del Convenio 169 de la OIT, cuando señala que “los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos”.

La proyección de la libre determinación de los pueblos indígenas en los territorios de estos se expresa en el derecho de estos a controlar su territorio. El artículo 8.2 del Convenio 169 de la OIT, reconoce el derecho de los pueblos indígenas a conservar sus costumbres e instituciones propias, cuando no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional, ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Esto como advierte Pedro García Hierro, “incluye el derecho a contar con instituciones jurídicas propias para definir la atribución de derechos internos y a que se respeten las costumbres, tradiciones y sistemas de tenencia, así como las estructuras en que se plasma la territorialidad de cada uno de los pueblos indígenas, como consecuencia del derecho fundamental a mantener y fortalecer su propia relación con las tierras, territorios, aguas, costas y otros recursos que tradicionalmente han ocupado o utilizado”[4]. (Resaltado nuestro)

El reconocimiento del derecho a la libre determinación, sumado a la importancia del territorio, “ofrece a los pueblos indígenas toda una serie de posibilidades de autodefinición de la territorialidad (el cuánto, el cómo y el por qué del territorio) y de la titularidad (quién es el titular o titulares del derecho territorial y como se van a distribuir derechos y usos entre los grandes colectivos, las comunidades y las familias) tareas que hasta ahora habían venido asumiendo los Estados reflejando pocas veces, en los territorios reconocidos, el tipo particular de relación de cada pueblo indígena con su territorio[5] (Resaltado nuestro). En otras palabras, esta suerte de libre determinación territorial se expresa por ejemplo en el derecho de estos, a definir su territorio y las condiciones en las que desea gobernarlo, adminístralo, aprovecharlo y protegerlo[6].

Esta libre determinación territorial, “explica el por qué ningún pueblo o nación puede disponer de los recursos de otro sin su consentimiento; explica el por qué cada pueblo es libre respecto a los demás; explica el por qué en su territorio, cada pueblo dispone libremente el modo de aprovechar sus recursos sin injerencias externas aunque en un marco de mutua cooperación; explica el por qué un pueblo define su manera propia de gobernarse; explica también el por qué los pueblos deben establecer, por medio de acuerdos libres, las reglas por las que se van a regir en sus relaciones con otros pueblos y naciones”[7]. Esta suerte de libre determinación territorial de los pueblos indígenas ha sido reconocida en el artículo 32.1 de la DNUDPI, cuando se precisa que, “Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y elaborar las prioridades y estrategias para el desarrollo o la utilización de sus tierras o territorios y otros recursos”.

Como lo reconoce la propia OIT, la mayoría de los pueblos indígenas tiene una relación especial con la tierra y los territorios que habitan. Son los lugares donde vivieron sus ancestros y donde se desarrollan su historia, conocimientos, prácticas de sustento y creencias. Para gran parte de los pueblos indígenas, el territorio tiene un significado sagrado o espiritual, que va mucho más allá del aspecto productivo y económico de la tierra[8]. La importancia del derecho a la tierra para los pueblos indígenas se debe a las especiales funciones que este cumple para aquellos, adicionalmente a constituir el sustento económico y material de los pueblos, la tierra representa el espacio histórico, físico y espiritual con el cual determinado grupo construye su identidad y sobre el cual basa su propia existencia[9].

La adecuación del ordenamiento interno al derecho internacional de los derechos los pueblos indígenas. Lo que está pidiendo el Pueblo Achuar al Estado peruano en el fondo, es que se adecue y se compatibilice  el ordenamiento jurídico nacional, en este caso, las normas que regulan la propiedad de las comunidades nativas, a las reglas vinculantes que sobre el derecho al territorio y sobre el derecho a la libre determinación, han establecido el Convenio 169 de la OIT y a su desarrollo jurisprudencial por la Corte IDH. Pero obviamente, no solo basta con esto. Es necesario adecuar todo el ordenamiento jurídico, susceptible de afectar los derechos de los pueblos indígenas, a este cuerpo de derechos, desarrollado por el derecho internacional de los derechos humanos. Si bien el debate en torno a la naturaleza jurídica vinculante del Convenio 169 de la OIT ha sido zanjado y superado, reconociéndose que este es de rango constitucional y de cumplimiento obligatorio, para la gran mayoría de los operadores del sistema de justicia y para la generalidad de los peruanos, el Convenio 169 de la OIT no existe o sigue siendo una norma política que contiene simples aspiraciones. Es decir, no es concebido como una norma con efecto vinculante, de aplicación inmediata y exigible en las instancias jurisdiccionales.

Para la Corte IDH, el artículo 2 de la Convención Americana[10] impone a los Estados partes la obligación general de adecuar su derecho interno a los estándares de la Convención, para asegurar el goce efectivo de los derechos que ésta consagra[11]. La propia Comisión IDH ha señalado en su reciente informe que “Los Estados deben, por ende, revisar sus leyes, procedimientos y prácticas para asegurar que los derechos territoriales de los pueblos y personas indígenas y tribales sean definidos y determinados de conformidad con los derechos establecidos en los instrumentos interamericanos de derechos humanos. Como corolario, los Estados están obligados a abstenerse de adoptar medidas legislativas o administrativas de carácter regresivo que puedan afectar el disfrute de los derechos territoriales de los pueblos indígenas”[12].

A manera de conclusión. Hasta ahora el Estado ha sido renuente a dar una respuesta concreta al Pueblo Achuar y a la ONG Racimos de Ungurahui que la apoya, ante su pedido de reconocimiento de territorio integral. En efecto, hace más de un año este pedido de reconocimiento de territorio integral se presentó al Congreso, y este lo envío al Ministerio de Justicia para que emitan una opinión, la misma que nunca llegó al Congreso. Los representantes del Ministerio de Justicia Luis Huerta y del Ministerio de Cultura Iván Lanegra, que asistieron en representación del Estado a la reciente audiencia pública ante la CIDH, se comprometieron a atender el pedido, lo más pronto posible. Es un ofrecimiento del cual tomamos nota, pues confiamos que el Estado esta vez, si se tomara en serio el pedido del pueblo Achuar. (Juan Carlos Ruiz Molleda)


[1] Este derecho también ha sido reconocido en jurisprudencia de la Corte IDH y del TC.
[2] Este derecho ha sido desarrollado en Pedro García Hierro y Alexander Surrallés, Antropología de un derecho. Libre determinación territorial de los pueblos indígenas como derecho humano, IWGIA, Copenhague, 2009.
[3] Ibídem, pág. 23.
[4] Estudios complementarios para la sustentación del derecho al territorio integral del Pueblo Achuar del Pastaza. Presentada por Achuar Cayat (ORACH), Achuarti Iruntramu (ATI) y Federación Achuar del Perú (FENAP), Noviembre, 2008, pág. 55.
[5] Pedro García Hierro y Alexander Surrallés, op. Cit., pág. 23.
[6] Ibídem.
[7] Ibídem, pág. 21.
[8] Los derechos de los pueblos indígenas y tribales en la práctica. Una guía sobre el Convenio 169 de la OIT, OIT, Lima, 2009, pág. pág. 91.
[9] Rodolfo Stavenhagen, The Ethnic Question. Conflicts, Development and Human Rights. Tokyo: The United Nations Universuty, 1990, págs.  96 y 97, citado por Elizabeth Salmón, Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Tomo 3 Los derechos de los pueblos indígenas, Idehpucp,  Lima, 2010, pág. 41.
[10] El artículo 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, establece la obligación del Estado de remover los obstáculos legales y de otro tipo que impiden la vigencia de los derechos humanos.
[11] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 100.
[12] CIDH, Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales. Normas y jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, Washington, 2010, pág. 15.

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