jueves, 1 de noviembre de 2012
Caso revocatoria alcaldesa de Lima: decisión del JNE es inconstitucional por arbitraria
Caso revocatoria alcaldesa de Lima: decisión del JNE es inconstitucional por arbitraria
Juan Carlos Ruiz Molleda
Instituto de Defensa Legal
El tema de fondo es la validez de una carta informativa de la RENIEC, que establece un plazo distinto al establecido en la ley de participación ciudadana (Ley 26300). En efecto, el plazo que los revocadores tenían para completar las firmas se vencía el 5 de julio, en aplicación del artículo 10 de la Ley 26300. Sin embargo, una funcionaria de RENIEC establece un plazo distinto, ya no de 30 días como lo señala el mencionado artículo 10 de la referida ley, sino de 31 días, alterando lo establecido en la ley.
La protección legal de la carta informativa está fundamentalmente en el artículo 9 de la Ley de Procedimientos Administrativos Generales (Ley 27444), la cual establece la presunción de validez. Según este, “Todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda”. Asimismo, podía invocarse en defensa de la resolución del JNE el principio de legalidad, reconocido en la Ley 27444, que precisa en el artículo IV, inciso 1, numeral 1.1 del Título Preliminar, que “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. En otras palabras, tenemos una carta protegida por normas de rango y jerarquía de ley.
El problema constitucional de fondo, en este caso, es evaluar si la aplicación casi literal del artículo 9 antes mencionado, en consonancia con el principio de legalidad contenido en el artículo IV, inciso 1 numeral 1.1 del mismo cuerpo normativo, es compatible con los principios, valores y derechos reconocidos en la Constitución. El fundamento de ello es que las leyes no son las normas de mayor jerarquía en nuestro ordenamiento, ellas solo serán válidas en la medida en que sean compatibles con la Constitución Política. Como señala el TC “el principio de legalidad en el Estado constitucional no significa simple y llanamente la ejecución y el cumplimiento de lo que establece una ley, sino también, y principalmente, su compatibilidad con el orden objetivo de principios y valores constitucionales”(1).
Como señala el ex Presidente del TC César Landa, “si bien no se duda de la relevancia del principio de legalidad, el mismo que orienta la actuación de la Administración Pública y opera como una garantía a favor del administrado impidiendo que ésta –la Administración- proceda arbitrariamente en su perjuicio; es importante no perder de vista que, en el marco de un Estado constitucional y democrático de derecho, el principio de legalidad sólo tiene sentido si con su aplicación no se niega el principio de supremacía jurídica y fuerza normativa de la Constitución, ni la vigencia efectiva de los derechos fundamentales”(2). Añade Landa que, “en aquellos casos en que la aplicación del principio de legalidad sea incompatible con el principio de constitucionalidad, será preciso apelar ab initio a un criterio de jerarquía ente ambos principios para concluir que este último no puede quedar supeditado al principio de legalidad, al menos no en un Estado Constitucional de Derecho”(3).
El principio de legalidad recogido en el artículo IV, inciso 1 numeral 1.1 de la Ley 27444, materialmente no se trata sino de una expresión y concreción del principio de constitucionalidad (4) toda vez que establece que “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. Igual fundamento de nuestra posición encontramos en el artículo III del Título Preliminar del mismo cuerpo normativo cuando precisa que “La presente Ley tiene por finalidad establecer el régimen jurídico aplicable para que la actuación de la Administración Pública sirva a la protección del interés general, garantizando los derechos e intereses de los administrados y con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general”. La conclusión es evidente, no es válido el principio de legalidad sino se subordina al principio de constitucionalidad (5).
Consideramos que la decisión del JNE es inconstitucional pues lesiona el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad. Los principios jurídicos son mandatos de optimización que ordenan la concreción de una determinada finalidad en el máximo grado posible en función de las posibilidades fácticas y jurídicas, “los principios constitucionales, una vez determinados, adquieren proyección normativa y, al igual que los valores, son instituciones jurídicas vinculantes para los poderes públicos (6)”.
El TC es muy claro en reconocer que el requisito de razonabilidad excluye la arbitrariedad. Según este, “la exigencia de razonabilidad es la búsqueda de la solución justa de cada caso. Una decisión arbitraria, contraria a la razón (entendiendo que en un sistema de derecho positivo la razonabilidad de una solución está determinada por las normas y principios que lo integran, y no sólo por principios de pura razón), es esencialmente antijurídica”(7). Para el TC “las determinaciones administrativas que se fundamentan en la satisfacción del interés público son también decisiones jurídicas, cuya validez corresponde a su concordancia con el ordenamiento jurídico”(8).
La prohibición de la arbitrariedad ha dado origen al principio de interdicción de la arbitrariedad, el cual tiene un doble significado según el TC. “a) En un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho. b) En un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva; como lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo. En consecuencia, lo arbitrario será todo aquello carente de vínculo natural con la realidad”(9).
En el presente caso, estimamos que la interpretación del JNE es inconstitucional cuando hace una interpretación literal del artículo 9 de la Ley de Procedimientos Administrativos Generales (Ley 27444), de espaldas a la Constitución, pues esa tesis en los hechos implica sostener que del error derivan derechos, y que una carta informativa, puede de facto modificar –e incumplir- el contenido de una norma con rango de ley, tal como se hace con el artículo 10 de la Ley 26300, lo cual altera de manera clara e indubitable, el sistema de fuentes del derecho y la jerarquía de las normas en nuestro ordenamiento jurídico, recogidas ambas en el artículo 51 y segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución. En atención a todos esos argumentos estimamos que la interpretación del JNE es absolutamente incompatible con el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad, reconocido por el TC, pues implica convalidar y brindar un manto de legalidad, a un acto carente de fundamento objetivo, carente de razón, que en esencia constituye una violación de normas legales.
(1) STC 3741-2004-AA, f.j. 15.
(2) César Landa Arroyo, Principios rectores y derechos fundamentales del administrado en el marco de la Constitución Económica de 1993, en: Constitución Económica del Perú, Palestra, Lima, 2008, pág. 67.
(3) Ibídem.
(4) Ibídem.
(5) Ibídem.
(6) Teresa Freixes y José Remotti, Los valores y principios de la interpretación constitucional. En: Revista Española de Derecho Constitucional, Año 12, Nº 35, 1992, pág. 101
(7) STC 00090-2004-AA/TC, f.j. 12.
(8) Ibídem.
(9) Ibídem.
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