De acuerdo con el artículo 15 de la
Ley de Consulta Previa (Ley Nº 29785), si es que el Estado y los pueblos
indígenas no lograran ponerse de acuerdo en el marco del proceso de consulta
previa, será el Estado el que tome la decisión final. Sin embargo, esta regla
admite excepciones. En efecto, en determinados casos, no solo el Estado deberá
de consultar con los pueblos indígenas, sino que además tendrá la obligación de
obtener el consentimiento de estos. Uno de estos casos es cuando se manipule
sustancias peligrosas en los territorios de estos pueblos indígenas[1].
¿Tiene
cobertura normativa el derecho al consentimiento previo[2]
en actividades mineras? Sí, la tiene y se encuentra en
la sétima disposición complementaria, transitoria y final letra “b” del
Reglamento de la Ley de Consulta Previa aprobado por Decreto Supremo Nº
001-2012-MC, que dice literalmente: “No
se podrá almacenar ni realizar la disposición final de materiales peligrosos en
tierras de los pueblos indígenas, ni emitir medidas administrativas que
autoricen dichas actividades, sin el consentimiento de los titulares de las
mismas, debiendo asegurarse que de forma previa a tal decisión reciban la
información adecuada, debiendo cumplir con lo establecido por la legislación
nacional vigente sobre residuos sólidos y transporte de materiales y residuos
peligrosos”. El fundamento de esta disposición es el artículo 29.2 de la
Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI)[3].
No somos el único país que ha reconocido en sede interna este derecho, la Corte
Constitucional de Colombia acaba de reconocerlo en dos sentencias vinculantes[4].
¿Qué
finalidad constitucional busca la obligación del Estado de obtener el consentimiento
en el caso de manipulación de sustancias peligrosas? Esta
exigencia no busca ahuyentar la inversión extranjera, socavar la gobernabilidad
o frenar el desarrollo del país. La finalidad de esta norma a proteger el medio
ambiente, los recursos naturales y la salud de los pueblos indígenas, y se
aprecia leyendo en conjunto el artículo 29 de la DNUDPI. La primera regla está
en el artículo 29.1, y está referida a la protección del medio ambiente: “Los pueblos indígenas tienen derecho a la
conservación y protección del medio ambiente y de la capacidad productiva de
sus tierras o territorios y recursos. Los Estados deberán establecer y
ejecutarprogramas de asistencia a los pueblos indígenas para asegurar
esaconservación y protección, sin discriminación”. A continuación, el
artículo 29.2 desarrolla la necesidad del consentimiento en casos de
almacenamiento de sustancias tóxicas: “Los
Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar que no se almacenen ni
eliminen materiales peligrosos en las tierras o territorios de los pueblos
indígenas sin su consentimiento libre, previo e informado”.
Pero no solo es la protección del
derecho medio ambiente y a los recursos naturales lo que le preocupa a la DNUDPI,
también le preocupa la salud y la integridad física de los pueblos indígenas.
Ello se puede constatar si se revisa el artículo 29.3 de la Declaración. Según
esta, “Los Estados también adoptarán
medidas eficaces para asegurar,según sea necesario, que se apliquen debidamente
programas decontrol, mantenimiento y restablecimiento de la salud de los
pueblosindígenas afectados por esos materiales, programas que serán elaborados y
ejecutados por esos pueblos”.
Sin lugar a dudas, las diferentes
disposiciones contenidas en el artículo 29 de la DNUDPI, guardan coherencia y
unidad en torno a una idea central, que es que el consentimiento es una
herramienta que busca proteger varios bienes jurídicos de los pueblos indígenas,
el medio ambiente, los recursos naturales y la salud de los pueblos indígenas,
los cuales a su vez, constituyen condiciones fundamentales para asegurar la
subsistencia de los pueblos indígenas. Dicha subsistencia entonces se convierte
en un límite[5],
y su protección en una condición para el desarrollo de actividades extractivas
en sus territorios, tal como lo ha sostenido la Corte Interamericana de
Derechos Humanos[6].
¿Cuál
es el contenido constitucional protegido del derecho al consentimiento?
La sétima DCTF y el artículo 29.2 de la DNUDPI establecen fundamentalmente tres
obligaciones, como contenido constitucional del derecho en mención. En primer
lugar, se prohíbe 1) almacenar, 2) disponer y/o 3) eliminar “materiales
peligrosos” en tierras de los pueblos indígenas, sin el consentimiento de los
pueblos indígenas. En segundo lugar, se prohíbe emitir medidas administrativas
que autoricen dichas actividades, sin el consentimiento de los mismos. Y en
tercer lugar, se establece la obligación del Estado de alcanzar toda la
información a los pueblos indígenas antes de pronunciarse debiendo cumplirse
con la legislación vigente sobre residuos sólidos y transporte de materiales y
residuos peligrosos.
La aplicación de esta regla dependerá
de lo que entendamos por “sustancias” peligrosas. Habrá que aplicar, entre
otras normas, la Ley que regula el Transporte Terrestre de Materiales y
Residuos Peligrosos (Ley Nº 28256)[7].
Según el artículo 3 de esta norma, “Son
materiales y residuos peligrosos, para efectos de la presente Ley, aquellas
sustancias, elementos, insumos, productos y subproductos, o sus mezclas, en
estado sólido, líquido y gaseoso que por sus características físicas, químicas,
toxicológicas, de explosividad o que por su carácter de ilícito, representan
riesgos para la salud de las personas, el medio ambiente y la propiedad”.
(Subrayado nuestro).
¿Afecta
la actividad minera los territorios de los pueblos indígenas? En
principio toda actividad minera y en general extractiva, genera impactos en el
medio ambiente. No hay impacto ambiental cero en materia de actividades
extractivas. El tema es que algunos de estos son tolerables y hay otros que no,
por su capacidad de generar graves e irreversibles daños en el bien jurídico
constitucional medio ambiente y por poner en peligro la sobrevivencia de los
pueblos indígenas. Ello dependerá del análisis de cada caso, pues se evaluará varios
factores que intervienen en la actividad minera, desde tipo de metal a explotar,
tecnología a utilizarse, si es a tajo abierto o es subterránea, la dimensión y
envergadura, hasta los planes de mitigación de los impactos ambientales. Se
deberá de analizar caso por caso. Pero lo que no puede sostenerse es que la
actividad minera jamás emitirá sustancias peligrosas en perjuicio de los
territorios de los pueblos indígenas.
Esta realidad ha sido reconocida por
la propia Corte IDH, la que ha señalado en jurisprudencia vinculante en
relación con el impacto de sustancias toxicas en territorios de pueblos
indígenas, que “toda actividad minera
especializada en el oro dentro del territorio Saramaka afectará,
inevitablemente, a otros recursos naturales necesarios para la subsistencia de
dicho pueblo, como los canales navegables”. Añade que “El mismo análisis se aplica respecto de otras concesiones dentro del
territorio Saramaka que involucren recursos naturales que los miembros del
pueblo no han utilizado tradicionalmente, pero que su extracción afectaría,
inevitablemente, otros recursos que son vitales para su modo de vida”[8].
Ciertamente, si bien el obligado a
obtener el consentimiento es el Gobierno, y en concreto el Ministerio de
Energía y Minas (MINEM), estas reglas también vinculan (obligan) a los privados
titulares de las concesiones y de las empresas mineras. En otras palabras,
estas reglas no solo las tienen que cumplir la empresa por responsabilidad
social, ellas constituyen el marco jurídico obligatorio de la explotación de
los recursos minerales, que debe estar incorporado en su plan de manejo
ambiental. En consecuencia, una empresa minera no puede realizar actividades
extractivas, si el Estado no ha cumplido con obtener el consentimiento.
Asimismo, no solo las actividades mineras implican manipulación de sustancias
peligrosas, las actividades de explotación de hidrocarburos también lo generan.
Nos referimos al vertido de aguas residuales por las empresas petroleras, aguas
que tiene gran cantidad de metales pesados, altamente contaminantes[9].
¿Cuál
es la finalidad de reconocer esta obligación de obtener el consentimiento? Si
bien la consulta es un derecho fundamental de los pueblos indígenas, pues
permite hacer audibles la voz de estos y obliga al Estado a tomar en cuenta sus
demandas y derechos, esta tiene un punto de partida específico, y es la
asimetría de poder[10],
que existe entre el Estado –muchas veces con el apoyo de la empresa extractiva-
y los pueblos indígenas, a la hora de negociar - que no solo es el intercambio
de información, sino que significa tener en cuenta cómo se hace, quién lo hace,
el lenguaje utilizado, si los pueblos pueden ser asesorados, los tiempos de los
pueblos, es decir, estos y otros aspectos básicos de un diálogo intercultural-.
Sobre todo si tenemos en cuenta que en
caso que no haya acuerdo entre ambos, será el Estado quien tome la decisión
final. Nos preocupan sobre todo, aquellos casos en que la implementación de la
decisión a consultar, afectará irreversiblemente el medio ambiente, los
recursos naturales y la salud de los pueblos indígenas, todo lo cual pondrá en
peligro la subsistencia de estos pueblos. En tal sentido, el derecho al
consentimiento fortalece y complementa la consulta, como un espacio de diálogo
y negociación entre dos partes con más o menos igual poder de decisión,
fortaleciendo la capacidad de los pueblos indígenas en el proceso de consulta.
¿Qué
otros derechos sustentan la obligación del Estado de obtener consentimiento?
El consentimiento es una concreción y una manifestación del derecho a la libre
determinación de los pueblos indígenas[11],
reconocido en el artículo 3 de la DNUDPI, que a su vez concreta el artículo 1.1
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 1.1 del
Pacto Internacional de Derechos Sociales Económicos y Culturales. El mencionado
artículo 3 es claro cuando precisa que “Los
pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese
derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su
desarrollo económico, social y cultural”. El consentimiento también permite
ejercer el derecho a la autonomía y autogobierno de los pueblos indígenas,
reconocido en el artículo 4 de la DNUDPI y 89 de la Constitución, y el derecho
de los propios pueblos indígenas a su propio modelo de desarrollo, reconocido
en el artículo 7.1 del Convenio 169 de la OIT.
¿Se
tomará en serio el Gobierno el Estado de derecho? Las
reglas que establecen el consentimiento en supuestos de manipulación de
sustancias peligrosas no están en el terreno de las opiniones, en donde caben múltiples
interpretaciones y posiciones, todas legítimas como ejercicio de la libertad de
expresión. Estamos ante reglas vinculantes, de las cuales no se puede apartar
el Estado, pues este último debe ajustar su funcionamiento a ellas. Los
abogados le llamamos a eso principio de legalidad. Las normas legales, y sobre
todo cuando de por medio existen derechos fundamentales comprometidos, no son “disponibles”
por el Gobierno, en el sentido, que este no está en la discrecionalidad de
acatarlas. Ellas deben ser cumplidas, independientemente de la opinión que
tengamos, y si no nos gustan, habrá que modificarlas a través de los
procedimientos legislativos. Eso se llama Estado de derecho, una palabra que
mucho repiten y que pocos pone en práctica.
(Juan Carlos Ruiz Molleda)
[1]
Los otros supuestos de consentimiento son: 1) Desplazamiento del territorio
(art. 16.2 del Conv. 169 y art. 10 DNUDPI); 2) Mega proyectos a gran escala
(Corte IDH Caso Saramaka vs. Surinam, párr. 134 y ss.); 3) Almacenamiento o
eliminación de materiales peligrosos en las tierras o territorios de los
pueblos originarios. (art. 29.2 de la DNUDPI); 4) Desarrollo de actividades
militares en las tierras o territorios de los pueblos originarios (art. 30
DNUDPI); y 5) Art. 4 incisos 1 y 2 del Convenio 169 de la OIT “Deberán
adoptarse las medidas especiales … no deberán ser contrarias a los deseos
expresados libremente por los pueblos interesados.
[2] Si
bien la Corte IDH en el caso Saramaka y la Comisión IDH en su informe “Derechos
de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos
naturales”, solo hablan de la obligación del Estado de obtener el
consentimiento en determinados supuestos, es obvio que estamos ante un derecho
de rango constitucional, pues esta “obligación” constituye la dimensión
objetiva de todo derecho. Estamos en realidad, ante un derecho que está en
pleno proceso de configuración, tan igual como lo estuvo el derecho a la verdad
hace algunos años.
[3]Tómese
nota en que según el artículo 1.4 del reglamento de la ley de consulta, al
momento de implementarse la consulta se tomará en cuenta la DNUDPI, es decir,
se reconoce que es una fuente normativa, aun cuando no queda claro en que
intensidad vincula. De otro lado, no podemos olvidar que el Estado peruano ha
firmado libre y soberanamente la DNUDPI, comprometiéndose a cumplirla. Como
señala el artículo 42 de la Declaración, “los
Estados [que la han suscrito], promoverán el respeto y la plena aplicación de
las disposiciones de la presente Declaración y velarán por su eficacia”.
[4]Ver
nuestro artículo ¿Tienen los pueblos indígenas derecho a veto? Corte
Constitucional de Colombia se pronuncia sobre el tema. Puede ser revisado en: http://www.justiciaviva.org.pe/notihome/notihome01.php?noti=543.
[5] De
conformidad con el artículo 4 del Reglamento de consulta previa (DS
001-2012-MC), la condición para que se implemente la medida a consultarse, es
que no sea lesiva al orden público, a la legislación ambiental y no debe poner
en peligro la subsistencia de los pueblos indígenas. En esa misma línea, los
artículos 5.e y 23.3 del mismo Reglamento, establecen como condiciones para la
implementación de esta medida, garantizar los derechos colectivos de los
pueblos indígenas, así como el derecho a la vida, a la integridad y pleno
desarrollo, promoviendo la mejora de su calidad de vida.
[6] En
palabras de la Corte IDH “el Estado podrá restringir el derecho al uso y goce
de los Saramaka respecto de las tierras de las que tradicionalmente son
titulares y los recursos naturales que se encuentren en éstas, únicamente
cuando dicha restricción cumpla con los requisitos señalados anteriormente y,
además, cuando no implique una denegación de su subsistencia como pueblo
tribal”. Corte IDH, Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones
Preliminares. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 28 de noviembre de
2007, párr. 128.
[7] La
regulación sobre sustancias peligrosas puede ser encontrada en diferentes
normas. Solo en el sector minería a nivel nacional tenemos: la Ley General del
Ambiente (art. 113.2.b); el Reglamento de La Ley No 27446 (Ley del Sistema
Nacional de Evaluación) (Anexo V); el Decreto Supremo No 021-2008-IVTC que
aprueba el Reglamento Nacional de Transporte Terrestre de Materiales y Residuos
Peligrosos; Estándar Nacional de Calidad Ambiental para Agua aprobado mediante D.S.
No 002 - 2008-MINAM que establece los niveles de mercurio en los cuerpos
receptores, etc.
[8]
Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007, párr. 155.
[9]
Ver video difundido por el programa Cuarto Pder sobre el vertido de aguas
residuales en el Río Corrientes por la empresa petrolera Pluspetrol:http://www.youtube.com/watch?v=za7xpU8oEA0&feature=related.
[10] Sobre
la potencialidad y los límites del derecho a la consulta previa puede revisarse
el interesante libro de César Rodriguez, Etnicidad.gov: Los recursos naturales,
los pueblos indígenas y el derecho a la consulta previa en los campos sociales
minados. Puede ser revisado en: http://www.dejusticia.org/index.php?modo=interna&tema=antidiscriminacion&publicacion=1203
[11]
Para Bartolomé Clavero en su artículo titulado “Consulta y consentimiento al cabo de casi veinte años del Convenio
169”, luego de la DNUDPI la consulta deja de ser forma para convertirse en
una herramienta que concreta el derecho de los pueblos indígenas a la
autodeterminación. En palabras de Clavero “Para la Declaración, para su lógica,
todos los derechos de los pueblos indígenas son
manifestación del derecho a la libre
determinación, del derecho a la recuperación del control sobre su propio
destino, siendo entonces la consulta la forma principal como se garantizan
tales derechos, todos los derechos de los pueblos indígenas”. Ver http://clavero.derechosindigenas.org/wp-content/uploads/2011/04/169-20-a%C3%B1os.pdf.
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