PCM pretende
incumplir sentencia del TC en caso Majes Siguas II
El Gobierno,
concretamente la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM), estaría por incumplir
la sentencia del Tribunal Constitucional que expidió en el caso Majes Siguas II
(Exp. Nº 01939-2011-AA) y su resolución aclaratoria. Pues, en vez de
realizar el estudio de balance hídrico ordenado por el TC —un estudio de 20
meses para evaluar seria y técnicamente la disposición del recurso hídrico en
la zona—realizará un exiguo estudio de 8 meses y en base a información recogida
en el pasado[1].
¿Qué
ordenó el TC y qué quiere hacer la PCM? En la sentencia 01939-2011-AA, el TC
ordenó en el punto 3 de la parte resolutiva “la
realización de un nuevo y definitivo estudio técnico de balance hídrico
integral que será realizado en lo inmediato posible sobre la iniciativa de
las tres partes: Gobierno Nacional (Presidencia del Consejo de Ministros),
Gobierno Regional de Cusco y Gobierno Regional de Arequipa, quienes definirán
el plazo, condiciones y financiamiento de dicho estudio”.
No
obstante, según información dada por funcionarios del Municipio Provincial de
Espinar, el Gobierno pretende realizar un estudio parcial de balance hídrico, que
no mediría el caudal ecológico, que no tomará en cuenta las necesidades hídricas
para el consumo humano y desarrollo económico que demanda Espinar. En efecto, los
términos de referencia aprobados por la PCM están orientados a un estudio menos
minucioso, al no considerarse aspectos técnicos solicitados por el Municipio
Provincial de Espinar y por el Gobierno Regional del Cusco[2].
¿Puede
la PCM incumplir una sentencia constitucional? El
Gobierno (la PCM) no puede incumplir una sentencia, nadie puede incumplir una
sentencia del TC. Esta actitud es un hecho grave que afecta el derecho a la
cosa juzgada, parte del núcleo duro de la garantía constitucional de la tutela
judicial efectiva y del debido proceso, consagrada en la Constitución (art.
139.3). El gobierno, mal asesorado, no se da cuenta que la resolución
aclaratoria del TC tiene autoridad
de cosa juzgada, puesto que se trataba de una resolución emitida por un órgano
jurisdiccional que resuelve el fondo del conflicto y contra ella no se puede interponer
medio impugnatorio (conformidad con el artículo 123 del Código Procesal Civil).
El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface cuando los
jueces y tribunales, a quienes corresponde hacer ejecutar lo juzgado[3],
adoptan las medidas oportunas y necesarias para el estricto cumplimiento del
fallo sin alterar el contenido y el sentido del mismo[4].
El fundamento constitucional de la obligación de promover el cumplimiento de
las sentencias se encuentra en el artículo 139 inciso 2 de nuestra Carta
Política cuando señala que:
“Artículo
139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
(…) 2. La
independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad
puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir
en el ejercicio de sus funciones. Tampoco
puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa
juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni
retardar su ejecución”. (Resaltado nuestro)
Tres
mandatos constitucionales establece la Constitución respecto a este derecho;
primero, la prohibición de dejar sin efecto resoluciones que han pasado en
autoridad de cosa juzgada; segundo, la prohibición de cortar procedimientos en
trámite; tercero, la prohibición de modificar sentencias y, finalmente; cuarto,
la prohibición de retardar su ejecución. La obligación de cumplir con la
sentencia recae tanto sobre el obligado como sobre el juez, este último como
garante de que ello se cumpla. Y es que, todos deben prestar esta colaboración,
y los afectados concretamente por el fallo, vienen ineludiblemente obligados a
su cumplimiento, cualquiera que sea la persona a que se refiera el mandato
judicial[5].
Para el
TC, “La protección mencionada se concreta
en el derecho que corresponde a todo ciudadano de que las resoluciones
judiciales sean ejecutadas o alcancen su plena eficacia en los propios términos
en que fueron dictadas; esto es, respetando la firmeza e intangibilidad de las
situaciones jurídicas allí declaradas”[6].
El contenido constitucionalmente protegido de este derecho impone
especiales exigencias a los sujetos pasivos del derecho, es decir, a los que se
encuentran en principio vinculados y, en particular, a quienes participaron en
calidad de partes en el proceso y, desde luego, al propio juez. Pero también lo
está el Presidente de la República, a quien, en su condición de titular del
Poder Ejecutivo, conforme establece el inciso 9) del artículo 118° de la
Constitución, le corresponde “Cumplir y
hacer cumplir las sentencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales”[7].
El derecho
a la ejecución de las sentencias no solo puede ser violado ante casos de
incumplimiento, sino, ante supuestos de cumplimiento defectuoso e incompleto,
como en este caso se pretende. La norma constitucional exige un cumplimiento
material y no solo formal o aparente. El artículo 22 del Código Procesal
Constitucional por su parte, señala que la sentencia que cause ejecutoria en
los procesos constitucionales se actúa conforme a sus propios términos por el
juez de la demanda. En tal sentido, la ejecución implica precisamente “el cumplimiento de lo previsto en el fallo
y constituye, junto al derecho del favorecido a exigir el cumplimiento total e
inalterado, el del condenado a que no se desvirtúe, se amplíe o se sustituya
por otro”[8].
Es necesario reparar, que el derecho a la ejecución “impide que el órgano judicial se aparte, sin causa justificada, de lo
previsto en el fallo que ha de ejecutar, o que se abstenga de adoptar las
medidas necesarias para proveer a la ejecución de la misma cuando ello sea
legalmente exigible”[9].
El contenido principal del derecho consiste, pues, “en que esa prestación jurisdiccional sea respetuosa con lo fallado y
enérgica, si fuera preciso, frente a su eventual contradicción con terceros”[10]. El
fundamento de esta exigencia es el principio de “identidad total entre lo ejecutado y lo establecido en la sentencia”[11].
Esta norma está dirigida a evitar que sin causas justificadas las condenas no
se cumplan en forma específica, frustrándose las expectativas de las partes[12].
¿Qué
debe hacer el TC ante una situación de incumplimiento de su fallo? Debemos
partir por afirmar que el TC y todo juez en general, no acaba su tarea cuando expide
la sentencia, sino cuando esta se cumpla efectivamente, es decir, en el caso de
un proceso constitucional, cuando se restituya el derecho fundamental violado.
Este colegiado debe hacer respetar lo establecido en el artículo 22 del Código
Procesal Constitucional, cuando precisa esta disposición que “La sentencia que cause ejecutoria en los
procesos constitucionales se actúa conforme a sus propios términos por el juez
de la demanda”. El TC no pude permanecer indiferente mientras la PCM
intenta modificar el contenido del fallo, o cumplir la sentencia “a su manera”.
Se está afectando la garantía de la cosa juzgada, lo cual no hace sino poner en
tela de juicio el Estado de Derecho. Como señala el artículo 59 del Código
Procesal Constitucional, el juez constitucional “mantendrá su competencia hasta que esté completamente restablecido el
derecho”. Tratándose de funcionarios públicos, el TC puede aplicar las
medidas coercitivas contempladas en el artículo 22 del Código Procesal
Constitucional, hasta que su fallo sea cumplido. Estas pueden ser multas acumulativas
hasta la destitución del funcionario renuente a acatar su fallo.
Finalmente,
hay que recodarle a la PCM que por violar la cosa juzgada toda una sala de la
Corte Suprema fue destituida por el Consejo Nacional de la Magistratura[13],
en el caso Becom S.A., pues vulneraron la
autoridad de cosa juzgada de que gozan las sentencias que ponen fin a un
proceso. A entender del Consejo, los magistrados atentaron gravemente contra la
respetabilidad de su institución comprometiendo la dignidad del cargo y
desmereciéndola en el concepto público. El titular de la PCM está mandando un
pésimo mensaje a la ciudadanía al incumplir un mandato del TC y, además, se
está arriesgando a una acusación constitucional por infracción a la
constitución si persiste en esta intención.
(Juan Carlos Ruiz Molleda)
[1] Ver el punto 3 del acta del órgano tripartito del 20 de julio de
2012, conformada por los presidentes de los gobiernos regionales de Cusco y
Arequipa y el Presidente del Consejo de Ministros. (LINK) .
[2] Ver las diferencias de propuestas de términos de referencia en el
acta del Grupo Tripartito de trabajo,
integrado por los representantes de la Presidencia de Consejo de Ministros,
Gobierno Regional de Cusco y Gobierno Regional de Arequipa. (LINK)
[3] Según el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, un
elemento de la tutela procesal efectiva es el derecho a “la actuación adecuada
y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales”.
[4] M. Teresa Fernández Pacheco Martínez, La ejecución de las
sentencias en su propios términos y el cumplimiento equivalente, Tecnos, Lima,
1996, pág. 25. Sobre el punto se pueden ver las siguientes sentencias del TC
Español: 125/1987, 28/1989 y 153/1992.
[5] Jesús Gonzáles Pérez, El derecho a la tutela jurisdiccional, 2da
edición, Civitas, Madrid 1989, pág. 232
[6] Sentencia del Tc recaída en el exp. Nº 3789-2005-PHC/TC, f.j. 8.
[7] Sentencia del TC recaída en Exp. Nº 015-2001-AI/TC, Exp. Nº 016-2001-AI/TC
y Exp. Nº 004-2002-AI/TC (Acumulados), f.j. 12.
[8] M. Teresa Fernández Pacheco Martínez, La ejecución de las
sentencias en su propios términos y el cumplimiento equivalente, Tecnos, Lima,
1996, pág. 26. Ver sentencia del TC Español 219/1994 citada por esta autora.
[9] Ibídem, pág. 26. Esta autora cita las sentencias del TC Español:
125/1987 y 215/1988,
[10] Ibídem, pág. 26. Esta autora cita la sentencia TC Español:
153/1992.
[11] M. Teresa Fernández Pacheco Martínez, La ejecución de las
sentencias en su propios términos y el cumplimiento equivalente, Tecnos, Lima,
1996, pág. 10.
[12] Ibídem, pág. 11.
[13] Análisis y comentarios a la decisión de destituir a 5 vocales
de la corte suprema por parte del Consejo Nacional de la Magistratura.
Revisar: http://www.justiciaviva.org.pe/justiciamail/jm0214.htm.
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