Tal como lo había anunciado, el Tribunal Constitucional publicó la resolución aclaratoria de la sentencia del Caso Alberto Quimper[1], recaída en el expediente Nº 00655-2010-PHC/TC[2]. Lo que hace el TC en esta nueva resolución es rectificar su error anterior y, en concreto, eliminar lo afirmado en el fundamento 23, en el que establecía la prohibición a los periodistas de difundir el contenido de información obtenida a través de medios ilícitos o prohibidos “en todos los casos”.
Lo fundamental de esta última decisión se encuentra en los fundamentos 4 y 5. Mientras que en el primero se precisa que está prohibida la difusión de información obtenida a través de interceptación telefónica cuando está referida e la difusión de información que afecte la intimidad personal o familiar, o la vida privada del interceptado o de terceras personas, salvo que ella sea de interés o relevancia pública. En el 5 señala que lo que se sanciona es “la conducta de quienes promueven, instigan o participan en la interceptación de las telecomunicaciones, aún cuando sean periodistas, medios o empresas dedicados a las telecomunicaciones”.
Una rectificación a medias
Una cosa que sorprende en la resolución aclaratoria, es la explicación que éste da sobre la anterior resolución materia de aclaratoria. Según el Tribunal “los medios de comunicación social han entendido el fundamento 23 de la sentencia de autos como si tratara de una censura previa” (f.j. 5). Luego agrega que esta aclaración la hace “con la finalidad de que dicho derecho fundamental no sea malinterpretado”. Con esto el TC se deshace de responsabilidad, y culpa a los medios de comunicación por haber malinterpretado su decisión.
La indignación y preocupación en torno al fallo fue lógica, la prensa entendió lo que dijo el TC. Éste, en el fundamento 23, estableció no una censura, sino una prohibición con una excepción. Señaló que “los medios de comunicación social se encuentran prohibidos de divulgar o difundir interceptaciones y grabaciones de conversaciones telefónicas, salvo que exista la autorización de los interlocutores grabados…” (f.j. 23). La censura previa es otra cosa. Según Fernando Toller “alude a un instituto sistemático de policía preventiva de neto carácter administrativo, consistente en la revisión anticipada y obligatoria de lo que se va a difundir, con el fin de controlar su contenido para aprobarlo, desaprobarlo o exigir su modificación…”[3]. Mal puede en consecuencia decir ahora el TC que fue mal interpretado. Mejor era que el TC reconociese su error y asunto terminado.
De otro lado, si bien con esta resolución se corrige el inicial error del TC, el problema de la tensión entre las libertades comunicativas (libertad de expresión y de información) y los derechos del respeto propio (derecho al honor y a la intimidad) no se agota ahí. Antes bien, todo este embrollo pone sobre el tapete la necesidad de promover un debate amplio en nuestro país sobre la libertad de expresión y su relación con la actividad política. Un claro ejemplo de que estos conceptos no están claros es lo ocurrido con la sentencia del TC.
La necesidad de garantizar la crítica periodística al poder político
Consideramos de vital importancia que se precise el estatuto jurídico constitucional del ejercicio de las libertades informativas y del funcionamiento de los medios de comunicación social. Debe haber claridad para todos, en especial para la prensa y la clase política, sobre los alcances de las libertades comunicativas. Pero también sobre los límites, de tal manera que el poder no recorte el ejercicio de este derecho constitucional, pero que tampoco se abuse del derecho a informar para fines distintos a los establecidos en la Constitución.
En un contexto de crisis de las instituciones públicas encargadas de recoger demandas de la población para trasmitirlas al Estado, de vacío de representación de las mismas, y de debilidad de la oposición en su función de fiscalización, el poder de los medios de comunicación social aumenta y se potencia. Por ello es clave que se le den garantías a éstos. Nos preocupa sobre todo la protección del derecho a la crítica política como medio para ejercer control de los que detentan el poder. En concreto, que no se persiga ni se sancione a periodistas bajo el pretexto que se viola o amenazan el derecho al honor de las autoridades.
Ciertamente, los juicios de valor u opiniones que se trasmiten en ejercicio de la libertad de expresión no pueden ser insultantes, ofensivos ni injuriosos. Como dice el TC “la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería por lo demás incompatible con la dignidad de la persona” (Exp. Nº 0002-2001-AI, f.j. 9). Sin embargo, esto no implica que carezcan de protección constitucional las “críticas… que pudieran molestar, inquietar, disgustar o desabrir el ánimo de la persona a la que se dirigen” (STC 85/1992).
Como agrega el TC de España, “La Constitución no veda, en cualquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias, es decir, aquellas que dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o no veracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se traten” (SSTC 107/1988, etc.).
Un último punto en el que queremos insistir es en el necesario recorte del derecho a la protección del honor de los tienen actividad política. Precisa el TC español que “la protección constitucional de la libertad de información se reduce si ésta no se refiere a personalidades públicas que, al haber optado libremente por tal condición deben soportar un cierto riesgo de una lesión de sus derechos de la personalidad” (STC I, 6.VI.1990, nº 105). El Tribunal Supremo español (STS Pe 30.XI.1092), también se ha pronunciado en el sentido que debe hacerse una “indulgente y comprensiva ponderación de la crítica o censura periodística”, para admitirla como legítima aun cuando padezca el honor o la fama de quienes ocupan cargos públicos, ya que “han de ver los políticos en ello una de las más sensibles servidumbres de su vocación política” [4].
Incluso la Corte Suprema de USA, como el Tribunal Constitucional alemán, han utilizado con frecuencia como argumento a favor de la libertad de expresión, la voluntariedad de la participación política del individuo. Otro criterio ha sido aquel que establece que los que ocupan cargos políticos tienen mayor acceso y conexiones con los medios de comunicación, que carecen los que no poseen esta condición, lo que les permite esclarecer aquellos hechos que resulten falsos [5].
Como dice Ricardo Morales, en la medida en que se hayan presentado informaciones completas u opiniones en las que se exprese crítica, descreimiento, duda, etc., sobre un asunto público o de interés público, ante la opinión pública, los ciudadanos tendrán mejor criterio para concluir cuales son las exigencias del interés general, pudiendo decidir en consecuencia[6]. Únicamente “es posible ejercer la libertad de elección ante alternativas distintas, y estas alternativas diferentes se manifiestan cuando al ciudadano y al profesional de la información se le posibilita el ejercicio de la opinión y de la información” [7]. Claro está siempre que se ejerza las libertades comunicativas dentro de los límites y parámetros constitucionales. De lo contrario procederá el control constitucional de la violación o de la amenaza de violación del derecho al honor o a la intimidad (el amparo preventivo), pues como bien sabemos, una interpretación anterior del TC, que proscribía cualquier tipo de censura judicial y solo protegía estos derechos en vía de reparación (0905-2001-AA, f.j. 15), ha sido superada.
Por todo ello, al periodista se le debe garantizar que ejercerá su trabajo con libertad y sin represalias posteriores. Ahí se juega la democracia y el Estado de Derecho un bastión importante.
[1] Ver: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/00655-2010-HC%20Aclaracion.pdf.
[2] Ver: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/00655-2010-HC.pdf.
[3] Fernando Toller, Libertad de prensa y tutela jdicial efectiva. Estudio de la prevención judicial de años derivados de informaciones, Buenos Aires, La Ley, 1999, pág. 635. Citado por Luis Castillo Cordova. Crítica a la respuesta del Tribunal Constitucional a algunas cuestiones generadas por la vigencia de las libertades de expresión e información. En: Las libertades de expresión e información, Palestra, Lima, 2006, pág. 130.
[4] Ricardo Martín Morales, El derecho al honor en la actividad política, Universidad de Granada, Granada, 1994, págs. 183 y 184.
[5] Martín Morales, op. cit., pág. 184.
[6] Ibídem, pág. 180.
[7] Ibídem, pág. 181.
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