jueves, 22 de abril de 2010

TC expide sentencia que facilita a los pueblos indígenas recurrir a los procesos constitucionales




Efectivamente, el TC acaba de expedir una importante sentencia desde la perspectiva de los derechos de los pueblos indígenas. Nos referimos a la recaída en el expediente No 04611-2007-AA/TC. A continuación analizaremos el caso.



El 15 de febrero del 2007, Juan García Campos en representación de la Comunidad Nativa Sawawo Hito 40, interpone demanda de amparo contra don Roy Maynas Villacrez, en su calidad del director del semanario El Patriota, alegando que se han vulnerado los derechos de la referida comunidad nativa al nombre, al honor, a la imagen, al trabajo y a contratar. Sostiene que el día 26 de enero de 2007, en el indicado semanario se mencionó a su comunidad atribuyéndole actuar como cómplice de la empresa Forestal Venao S.R.L. en determinados de delitos.

El TC declara fundada la demanda en el extremo relativo a la violación del derecho fundamental al honor de la comunidad nativa demandada y de cada uno de sus miembros. En consecuencia, se obliga al demandado, el semanario El Patriota, además de su director, don Roy Maynas Villacrez, al envío de una carta notarial de desagravio a la comunidad nativa, o en caso corresponda, mediante el juez de paz, en el plazo máximo de tres días útiles a partir de la notificación de la presente sentencia.

Lo interesante de la sentencia, además de reconocer a la comunidad como titular del derecho al honor y, en general, como titulares de derechos fundamentales, es el reconocimiento de que cualquier miembro de la comunidad pueda plantear la demanda en sede de la justicia constitucional.

En efecto, en esta sentencia el TC precisa que:

Por tanto, se puede afirmar que la comunidad demandante constituye una persona jurídica de derecho privado. Tomando en cuenta la informalidad o aformalismo de los procesos constitucionales y el principio pro actione, aun cuando la inscripción no fuese validada, o no se haya realizado, una comunidad nativa o campesina tendría la legitimidad para plantear la demanda, toda vez que la exigencia constitucional de considerarse como persona jurídica no requiere necesariamente la existencia de un registro (F.J. 27). (…) Entonces, si bien no ha sido planteado de esta forma, también hubiera sido válido que cualquiera de los integrantes de la accionante hubiere interpuesto la presente demanda. (F.J. 30).

Finalmente, es sumamente interesante el voto singular concurrente elaborado por los magistrados Eto Cruz y Landa Arroyo. Tres son los temas que ellos desarrollan: a) Las relaciones entre Constitución y Multiculturalismo y si es posible hablar de una Constitución Multicultural, b) El rol del juez constitucional en el Estado multicultural, y c) La legitimación procesal en el contexto de los nuevos derechos: intereses colectivos, intereses difusos e intereses individuales homogéneos.

Siguiendo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, el voto singular de ambos magistrados hace referencia al concepto de Constitución Multicultural o contenido multicultural de la Constitución. Luego de reconocer un ámbito de interpretación constitucional, sostiene el TC que:

[L]a Constitución Multicultural, al igual que la Constitución del Estado Social, marca un cambio y un distanciamiento con la igualdad formal postulada durante muchos años por el Estado liberal. En el caso de una Constitución Multicultural, la diversidad cultural pasa a ser la condición esencial que determina la construcción de un modelo distinto de Estado, donde sólo el reconocimiento de un “estatus jurídico” particular a las comunidades indígenas puede significar la presencia de una real y efectiva igualdad material, basada en la dignidad” (F.J. 8).

Agregan los magistrados, que sólo la comprensión de nuestra Constitución:

[C]omo un texto normativo marcado por esta realidad fáctica y conceptual, donde se ha otorgado autonomía organizativa, económica y administrativa a las Comunidades Campesinas y Nativas, donde se ha reconocido el derecho a su propia lengua, a su cultura, a la libre disposición de sus tierras y a su propia jurisdicción; puede permitir el respeto de su existencia digna, libre e igual, tanto como grupo humano y colectivo, como por las individualidades que lo conforman, tal como lo manda el artículo 1 de nuestra Carta Fundamental; constituyendo, por otro lado, la única base sobre la cual se puede construir un nuevo contrato social inclusivo que se alimente de la pluralidad y la coexistencia pacífica y respetuosa” (F.J. 9).

No se trata de elucubraciones vacías. Los magistrados Landa y Cruz reconocen a la Constitución Multicultural naturaleza y función de “principio efectivo contenido en la obligación del Estado de asumir políticas multiculturales adecuadas, y en una especial labor del juez ordinario y constitucional en la resolución de específicas controversias jurídicas” (F.J. 10). Esto significa que el juez constitucional debe incorporar “también dicha óptica en la solución de los casos sometidos a su jurisdicción. En este punto, es crucial la función de la interpretación jurídica y, en el caso concreto, de la interpretación constitucional” (F.J. 10).

El voto singular concluye que la denominada Constitución Multicultural exige partir de un enfoque culturalmente abierto:

[D]e modo tal que el juez constitucional se mantenga siempre atento a la cosmovisión del grupo humano titular de los derechos que interpreta y, al mismo tiempo, esté dispuesto a olvidar sus prejuicios e incluso su propia visión sobre el mundo en aras de arribar a una solución equitativa y acorde con el sustrato cultural que la Norma Fundamental reconoce” (F.J.16).

Lo que hace en definitiva el TC es continuar con una reflexión que inició en la sentencia recaída en el expediente No 0042-2004-AI/TC. Es más, nos parece fundamental que el TC se plantee el desafío de pensar el derecho constitucional desde los derechos de los pueblos indígenas. No se trata de un capricho intelectual, sino de una necesidad, en un contexto donde a pesar del generoso reconocimiento de derechos colectivos de los pueblos indígenas contenidos en el Convenio 169 de la OIT (y al cual el propio TC les ha reconocido rango constitucional), los mismos vienen siendo desconocidos y violados, no solo por el Estado, sino por las empresas que desarrollan actividad minera y de hidrocarburos.

Felicitamos al TC por esta sentencia. Sin duda, contribuye al esfuerzo de reencauzar los conflictos de los pueblos indígenas a mecanismos en sede constitucional, para evitar que hechos como los de Bagua se repitan. Ojalá no sea un grito en el desierto. Lo decimos pues está pendiente la sentencia en el proceso de inconstitucionalidad contra los decretos legislativos que no fueron consultados a las comunidades nativas y que ocasionaron los hechos de Bagua.

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