jueves, 23 de julio de 2009

El Tribunal Constitucional (TC) acaba de dictar sentencia ante el pedido de excarcelación presentado por la defensa de Antauro Humala (exp. Nº 01680-2009-HC/TC), declarando infundada la demanda de hábeas corpus, y rechazando tal solicitud. Se trata de una decisión polémica y ello se ha reflejado en la votación, 4 magistrados se pronunciaron en contra de la liberación y 3 a favor de ella. Ciertamente, rechazamos y condenamos el levantamiento protagonizado por Antauro Humala en Andahuaylas, que tuvo como trágico saldo policías asesinados. Esto no está en cuestión. Todo persona, tenga uniforme o no, debe ser procesada y condenada por los crímenes que ha cometido, siempre que se acredite su responsabilidad. Sin embargo, en un Estado Constitucional de Derecho, ello solo es posible, con pleno respeto de las garantías del debido proceso del que está siendo enjuiciado. Si bien se demanda tiene varias pretensiones nos parece que el tema de fondo en este proceso es ¿si el caso de Antauro Humala se encuadra en la hipótesis de ampliación de la detención preventiva de 36 a 72 meses reconocida en el ordenamiento jurídico? La regla que debe orientar la solución de este caso, está en el artículo 137 del Nuevo Código Procesal Penal, actualmente en vigencia, y en la interpretación que de él hace el TC en la sentencia recaída en el caso Berrocal Prudencio (Exp. Nº 2915-2004-HC/TC) y luego en la sentencia Buitrón Rodríguez (Exp. Nº 7624-2005-HC/TC). En la primera de ellas, se señala que la ampliación por más de 36 meses de la detención preventiva solo es posible ante “retrasos atribuibles objetiva e inequívocamente al propio interesado sin que para tales efectos sea posible recurrir a una supuesta “complejidad del asunto”” (f.j. 41.c). Esta doctrina jurisprudencial, es ampliada posteriormente en la sentencia recaída en el Exp. Nº 07624-2005-HC/TC. Aquí se señala un nuevo supuesto: “[c]uando en casos excepcionalísimos, el delito de tráfico ilícito de drogas represente un grave peligro para la seguridad ciudadana, la soberanía nacional, el estado de derecho y de la sociedad en conjunto, el juez podrá disponer la prolongación del plazo de detención más allá de 36 meses hasta el máximo permitido por ley, mediante resolución debidamente motivada.”(f.j. 22). En la sentencia materia de comentario, nos parece cuestionable que la decisión en mayoría no ingrese a desarrollar y ni a sustentar, si el caso de Antauro Humala se encuentra en una de las hipótesis de ampliación de la detención preventiva. Esta sentencia se centra en rebatir los argumentos de la demanda, lo que no esta mal por cierto, pero resulta insuficiente a nuestro juicio. De otro lado, tenemos el voto del magistrado Carlos Mesia: nos parece importante la referencia que hace al Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH). Sin embargo, no entendemos por qué no armoniza estas reglas con la propia doctrina jurisprudencial fijada por el TC, en la que estableció reglas muy claras sobre el tema, a pesar que ellas son vinculantes. Por su parte, el voto singular de César Landa, recoge y es coherente con la propia doctrina jurisprudencial del TC sentada en esta materia. El señala que el “Tribunal ha establecido como regla general […] que el plazo máximo de la detención preventiva es de 36 meses, pudiendo extenderse por un plazo mayor siempre que se encuentre sustentada en causa suficiente y objetivamente atribuible al procesado y/o se trate de casos referidos al tráfico ilícito de drogas con red internacional que importen una especial dificultad que haga razonable la adopción de dicha medida” (f.j. 9). A juicio de este magistrado, no estamos ante un tercer supuesto que justifique la ampliación de la detención preventiva, pues está clara “la falta de capacidad de organización del Poder Judicial, de diligencia y prioridad debida para afrontar un proceso de esta naturaleza, lo que no puede ser imputable a los procesados” (f.j. 12). Además, “los hechos investigados y los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los mismos tampoco reviste complejidad” (f.j. 12), y “si bien es de pública evidencia la falta de colaboración con la administración de justicia por parte de alguno de los procesados, también lo es, que ello ha ocurrido con posterioridad a la resolución del 3 enero de 2008 que aquí se cuestiona” (f.j. 12). Esta posición nos parece razonable, sobre todo cuando en su fundamentación, intenta ser coherente con la propia doctrina jurisprudencial del TC. En nuestra opinión, el problema jurídico está en demostrar en quién recae la responsabilidad por la demora del proceso y en acreditar la complejidad del mismo. Si bien el voto de Carlos Mesía hace un esfuerzo por demostrar la conducta obstruccionista del proceso y su complejidad, estos argumentos no quedan claros, sobre todo luego de leer la fundamentación de César Landa. Que hubo obstrucción por parte del procesado durante el juicio queda claro, por lo dicho en la sentencia constitucional. Pero no queda claro hasta qué punto ésta ha sido relevante en la demora del proceso, pues, según el voto de Landa, la misma es posterior al pedido de ampliación de la detención preventiva. Y, finalmente, tampoco estamos ante un caso de tráfico ilícito de drogas. Por ello, consideramos que la sentencia en mayoría del TC debió haber motivado y fundamentado su decisión de ampliar la detención preventiva, más aún si intentaba apartarse de su propia doctrina jurisprudencial. Debió sustentar, por qué debemos de restringir el derecho de toda persona a no ser detenido fuera del plazo establecido y el derecho al plazo razonable de la prisión preventiva, en el caso de los procesados. En consecuencia, a partir de la lectura de la sentencia y de los votos singulares, estimamos que no se ha acreditado adecuadamente que en el caso de Antauro Humala, exista una “causa suficiente y objetivamente atribuible” que justifique la ampliación de la detención preventiva, ni tampoco, una especial complejidad en el proceso, tal como lo exige la propia jurisprudencial vinculante del TC.


Algo de ello acaba de ocurrir en estos últimos días. El Presidente del Poder Judicial, Dr. Javier Villa Stein, señaló en declaraciones el 16 de julio a RPP Noticias, que se oponía a un eventual fallo del TC que excarcelaría a Antauro Humala. Declaró que: "La Corte Suprema no puede ser desautorizada por el Tribunal Constitucional, y si eso ocurriera ya instruí al procurador del Poder Judicial para que inicie las acciones correspondientes"[1]. Puntualizó, que “El Tribunal Constitucional, con el respeto que me merece, es proclive de un tiempo a esta parte a autoproclamarse el revisor supremo de todo lo que hacen las otras instituciones”. Agregó que “Es muy delicado estar revisando los fallos de la Corte Suprema. No es un juzgado de paz”[2].

Sin embargo, debemos ser hidalgos en reconocer que Javier Villa Stein, al día siguiente de dar estas cuestionables declaraciones, supo rectificarse: "Nosotros respetamos a todas las instituciones y vamos respetar el fallo del Tribunal Constitucional, lo que no quiere decir que no estemos de acuerdo y que no nos opongamos enérgicamente pero desde una perspectiva jurídica”[3].

La relación entre el TC y el PJ no es un asunto de jerarquía -como parece sugerirlo Villa Stein-, sino de competencia funcional. Hace buen tiempo que en la doctrina el principio competencia desplazó al principio de jerarquía. Esto significa que, al momento de analizar quién es el órgano encargado de resolver un determinado conflicto, no tiene caso buscar quién es el órgano de mayor jerarquía, sino a qué órgano se le ha asignado la competencia funcional para resolver ese conflicto. Siguiendo ese razonamiento, un Juez de Paz será el competente para resolver un conflicto de faltas en una comunidad alejada del campo, aún cuando la Corte Suprema tenga "más jerarquía”.

Nadie pretende sostener la infalibilidad del TC. Sin embargo, independientemente de estas posibles desviaciones y excesos (irregulares por cierto), debe quedar claro que entre el TC y el PJ hay una relación funcional complementaria. En una similar perspectiva, el TC ha señalado que entre ambos hay una relación de "integración o jerarquía funcional" (exp. Nº 00006-2006-AC/TC, f.j. 4). No se trata de decir, como lo sugiere Villa Stein, que el PJ no está sometido al TC. El tema es más complejo. La única manera de comprender esta relación es evitar maniqueísmos simplificadores, que antes que ayudar confunden y enredan las cosas. En nuestra opinión, el aporte del TC va por el lado de señalar que más que un problema de jerarquía rígida en todos los campos, lo que hay son funciones "diferentes" y "complementarias", y que en el caso de los procesos constitucionales, la Constitución encarga al TC la última y definitiva palabra en estricta aplicación de su artículo 202 inciso 2.

En el caso concreto de Antauro Humala, debemos preguntarnos quién es el órgano competente en última instancia para revisar la constitucionalidad de la detención de esta persona. La respuesta es evidente: el TC. Ahora bien, esto lo sabe perfectamente el Dr. Javier Villa Stein. ¿Dónde está el problema? El problema está en que muchas veces, a diversos poderes no les gusta que los controlen y que revisen sus decisiones, como si sus decisiones fueran “zonas” exentas de la fuerza normativa de la Constitución e inmunes al control de constitucionalidad. Ciertamente, el TC debe tener especial cuidado al momento de expedir sentencia en estos casos, y debe tener muy presente las consecuencias de sus decisiones, más aún si tenemos en cuenta que éste es un tribunal de “cierre” y de “cúpula” del sistema de justicia, a nivel interno.

A pesar de su rectificación, no deja de sorprender, sin embargo, las declaraciones del Presidente del Poder Judicial cuando señala que desacatará la sentencia del TC. En momentos en que el PJ experimenta un grave problema de incumplimiento de sus sentencias, estas declaraciones nos parecen desafortunadas. Según cifras autorizadas, en el 2003, siete de cada diez sentencias en ejecución NO se cumplieron y, en el 2004, la cifra se redujo a seis[4]. En otras palabras, en el mejor de los casos, de dos sentencias expedidas por un juez o tribunal del Perú, sólo una se cumple.

La sensación que nos queda luego de leer las palabras de éste, es que se debe cumplir sólo las sentencias con las que se está de acuerdo o dan la razón. Ése es el mensaje que ha quedado en la opinión pública, lo cual puede ser contraproducente para el propio PJ. La otra impresión que nos deja, es que Antauro Humala no tendría derecho al debido proceso y a la tutela judicial. Más allá que nos parezca condenable y absurdo levantamiento trágico de Andahuaylas con el saldo de policías asesinados, los derechos fundamentales nos corresponden a todos y todas, independientemente de que seamos buenas o malas personas. En eso consiste el Estado Constitucional de Derecho (ECD).

Finalmente, no podemos dejar de pronunciarnos sobre las declaraciones del congresista Mauricio Mulder, cuando propone que las competencias del TC pasen a una sala de la Corte Suprema. Este tipo de declaraciones revelan el desconocimiento del papel que cumple la Constitución en un ECD. En nuestra opinión, lo que le molesta a Mulder no es el TC, sino la posibilidad que haya límites materiales al ejercicio del poder de determinados poderes del Estado. Como señaló García Pelayo, el TC es el ente regulador de la constitucionalidad de la acción estatal, y tiene como propósito asegurar la vigencia de la distribución de poderes establecida por la ley fundamental. Sin embargo, esto no es posible si dicho texto no cuenta con mecanismos para defenderla, que son precisamente los procesos constitucionales tramitados ante el PJ y luego ante el TC en última instancia. En definitiva, el ECD exige una instancia equipada con la potestad de controlar la vinculación de los poderes superiores del Estado a las normas, valores y principios constitucionales.


[1] Portal RPP, 16/07/09, Puede ser consultada en


http://www.rpp.com.pe/2009-07-16-villa-stein-tc-debe-asumir-su-responsabilidad-en-caso-antauro-humala-noticia_195043.html


[2] El Comercio, 17/07/09. Puede ser consultado en: http://www.elcomercio.com.pe/noticia/315337/presidente-pj-dice-que-seria-riesgoso-aplicar-arresto-domiciliario-antauro-humala
[3] Andina, 17/07/09. Puede ser consultada en http://www.andina.com.pe/Espanol/Noticia.aspx?Id=DUIbw/PBkKY
[4]Wilson Hernández Breña, Carga y descarga procesal en el Poder Judicial, 1996-2005. De lo general a lo particular, de lo cotidiano a lo preocupante, Justicia Viva, Lima, 2006, pág. 95.

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