lunes, 2 de junio de 2014

A propósito del Juicio del Baguazo ¿Cuáles son los derechos de los indígenas cuando son procesados en la justicia estatal ordinaria?

A propósito del Juicio del Baguazo

¿Cuáles son los derechos de los indígenas cuando son procesados en la justicia estatal ordinaria?

Esta es una pregunta fundamental en momentos en que se está realizando el proceso penal contra los implicados en el proceso “La Curva del Diablo”, a consecuencia de la protesta del denominado “Baguazo”. Esta pregunta es inevitable si tomamos conciencia que el Poder Judicial, que responde a una cultura específica, y que expresa un conjunto de valores determinados, está juzgando a personas que tiene otra cultura y otra forma de entender el mundo. ¿Se puede imponer una cultura sobre otra? ¿Una cultura está por encima sobre otra? Obviamente todas las personas somos iguales en dignidad, no obstante tenemos identidades culturales distintas. ¿Podemos dar a un vecino de Miraflores el mismo trato que se da a un miembro de una comunidad nativa Achuar, en San Juan de Morona, en el Datem del Marañon, Región de Loreto? No podemos olvidar que, no solo existe discriminación cuando se trata diferente a los iguales, sino cuando se trata igual a personas que son diferentes. En este artículo intentaremos precisar el marco interpretativo a tener en cuenta, al momento en que el Poder Judicial imparte justicia a personas que participan de otra experiencia cultural.

A. Reconocimiento constitucional del rol del Estado como garante de los derechos de los pueblos indígenas

1. El derecho principio constitucional que reconoce que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado. (art. 1 de la Constitución)
2. El reconocimiento de función del Estado de garantizar los derechos fundamentales (art. 44 de la Constitución). En palabras del TC, existe un deber especial de protección de los derechos fundamentales”[1]
3. La obligación del Estado de remover todos los obstáculos que impiden la vigencia de los derechos humanos. (art. 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos)
4. La obligación de protección especial de los derechos de los pueblos indígenas. Para la Corte IDH “en lo que respecta a pueblos indígenas, es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres”[2]. Añade que esta obligación es aplicable tanto en relación con la implementación del derecho interno, como con la implementación de los instrumentos interamericanos de derechos humanos[3].

B. Reconocimiento constitucional de la diferencia cultural en el Perú  

5.  El reconocimiento constitucional de la existencia legal de de las comunidades campesinas, nativas, rondas campesinas y pueblos originarios (art. 89, art. 149 y art. 191 de la Constitución)
6. El derecho a la identidad étnica y cultural, que no es otro que el derecho a ser diferente, a vivir según mis propios costumbres y cultura, diferente a la cultura dominante (art. 2.19 de la Constitución)
7. El reconocimiento constitucional de la costumbre, es decir del derecho consuetudinario como fuente de derecho para los pueblos indígenas. (art. 149 y art. 139.8 de la Constitución)
8. La obligación del Estado reconocer y proteger el pluralismo cultural del país en general. Esto supone reconocer que hay varias culturas y naciones en el Perú, la obligación de proteger ese pluralismo, y hacer todos los esfuerzos para evitar que algún pueblo indígena se extinga (art. 2.19 de la Constitución)
9. El reconocimiento constitucional de la obligación del Estado de respetar la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas. (art. 89 de la Constitución )
10. Respeto al principio de interculturalidad, que exige un diálogo respetuoso y el aprendizaje mutuo entre las diferentes culturas. (art. 17 de la Constitución Política y art. 4 de Ley 29798)
11. La prohibición de la imposición y la asimilación de una cultura sobre otra, y la prohibición de la destrucción de una cultura. (art. 8 de la Declaración de las Naciones Unidas de los Derechos de los Pueblos Indígenas). En palabras del Tribunal Constitucional, “toda fuerza homogeneizadora que no respete o que amenace las singularidades de las personas identificables bajo algún criterio de relevancia constitucional debe ser erradicada”. (STC 00022-2009-PI, f.j. 4), “se pretende erradicar modelos de desarrollo que pretendían la asimilación de los pueblos indígenas a la cultura dominante”. (STC 00022-2009-PI, f.j. 14)
12. La obligación del Estado de promover sectores excluidos, y de crear las condiciones y satisfacer las necesidades mínimas de la población, en el marco de la clausula constitucional del Estado Social (art 43 y art. 59 de la Constitución).
13. El derecho a la igualdad y a la no discriminación, no solo prohíbe tratar diferente a los iguales sino, dar el mismo trato a los que no están en una situación similar, como es el caso de los pueblos indígenas. (art. 2.2 de la Constitución)
14. El principio de interdicción de la arbitrariedad, y la prohibición del Estado de tomar decisiones arbitrarias, abusivas, no motivadas y no orientadas al orden público. (STC 00090-2004-PA)
15. El ejercicio del derecho a la protesta el cual tiene cobertura constitucional a través de la libertad de reunión, ciertamente el ejercicio de la protesta tiene límites constitucionales. (art. 2.12 de la Constitución)

C. Reconocimiento de la diferencia cultural por el derecho penal

16. Cuestionamiento constitucional a la institución jurídica penal del “error de comprensión culturalmente condicionado contenido” recogido en el artículo 15 del Código Penal. Este tiene como premisa una sociedad monocultural, anterior al artículo 2.19 de la Constitución, que reconoce el pluralismo cultural. Más allá del respeto de los derechos fundamentales, no se les puede exigir a un pueblo que conozca las normas “penales” de otra cultura.   
17. El ejercicio de derechos constitucionales (la protesta) no puede constituir delito.  (art. 20.8 del Código Penal)

D.     Derechos “procesales” de los pueblos indígenas cuando son procesados en la justicia estatal ordinaria

18. El derecho a su propio idioma (también llamados derechos lingüísticos), el cual se concreta en el derecho de los miembros de los pueblos indígenas a un traductor e intérprete en los procesos judiciales, el cual permite a los indígenas hacerse entender (art. 2.19 de la Constitución)
19.  El derecho a la defensa en los procesos judiciales, el cual se concreta en el derecho a la defensa judicial especializada, es decir a contar con un abogado capacitado y especializado en asuntos indígenas (art. 139.14 de la Constitución)
20. La obligación de los jueces de preferir penas alternativas a la pena privativa de la libertad (art. 10.2 del Convenio 169 de la OIT)
21. La obligación de los jueces de tener en cuenta las características económicas, sociales y culturales, al momentos de impartir justicia a miembros de pueblos indígenas, el cual se concretaría en la obligación de realizar peritajes antropológicos, los cuales permiten a los jueces comprender el contexto y la matriz cultural de las acciones de los pueblos indígenas (art. 2.19 de la Constitución y art. 10.1 del Convenio 169 de la OIT)
22. El derecho al acceso a la justicia estatal, ante la existencia de barreras geográficas, económicas, sociales, culturales, idiomáticas, etc. (art. 4 del Código Procesal Constitucional y 139.3 de la Constitución)

Conclusión

En primer lugar, es evidente que existe un “campo hermenéutico” constitucional, es decir un "campo de interpretación", al interior del cual deben de interpretarse no solo las normas constitucionales, sino las normas penales y procesales, cuando intervienen pueblos indígenas o está comprometido un elemento cultural. En segundo lugar, queda claro que el Poder Judicial y los jueces no pueden dar a los miembros de los pueblos indígenas, el mismo trato que le da a un ciudadano que participa de la cultura dominante. Tiene ineludiblemente que darle un tratamiento diferenciado en atención a las diferencias objetivas y materiales. Y finalmente, los jueces deben partir por reconocer que somos un país con un pluralismo fundamentalmente cultural y jurídico, el cual resulta relevante a la hora de imputar responsabilidad penal. (Juan Carlos Ruiz Molleda)





[1] STC exp. Nº 0858-2003-AA/TC, “debido al influjo de diversas teorías que han servido de base al constitucionalismo, y muy significativamente de las doctrinas pactistas, desde sus orígenes, el Estado moderno ha sido concebido como un ente artificial, una de cuyas tareas encomendadas ha sido, desde siempre, proteger los derechos fundamentales. Podría decirse, incluso, que se trata de su finalidad y deber principal, pues, en su versión moderna, el Estado ha sido instituido al servicio de los derechos fundamentales. El Estado, en efecto, tiene, en relación con los derechos fundamentales, un "deber especial de protección". (título 4 y f.j. 5 y 7)
[2] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 63.
[3] Ibídem, párr. 51.

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