viernes, 14 de junio de 2013

Las Libertades comunicativas según el TC y la Corte IDH

Las Libertades comunicativas según el TC y la Corte IDH

Juan Carlos Ruiz Molleda
Consorcio Justicia Viva
1. Introducción

Las libertades comunicativas constituyen uno de los más interesantes temas del derecho constitucional y del derecho internacional de los derechos humanos. Mucho es lo que se ha escrito y se sigue escribiendo sobre ellas, lo cual ha permitido un vasto desarrollo doctrinario, que duda cabe.

La libertad de expresión y de información, son temas siempre actuales en las sociedades modernas, caracterizadas por un desarrollo tecnológico de los medios de comunicación sin precedentes. Sin embargo, la tarea de estos últimos no es pacífica. Muchas veces es inevitable la controversia, pues en algunas oportunidades, en el ejercicio de su función afectan la vida privada y la intimidad de las personas. Asimismo, no siempre desde el Estado se comprende la importancia de la prensa y su rol de transparentar la cosa pública. Estos esfuerzos se estrellan no pocas veces con cierta tendencia moderna del poder, a esconderse y ocultarse de la mirada atenta y fiscalizadora de la opinión pública y de los medios de comunicación.

No solo estamos pensando en el caso de la conocida conductora de un programa de espectáculos Magaly Medina, recientemente internada en un centro de reclusión. Existen otros casos incluso de mayor relevancia y complejidad. Por ejemplo, en momentos en que escribimos este artículo, los diarios dan cuenta que Rómulo León Alegría, el General del Ejército Peruano acaban de enviar una carta notarial al humorista Carlos Álvarez, para que dejen de imitarlos y parodiarlos, pues consideran que su derecho al honor está siendo afectado.

Mucho más antes, el Presidente del Tribunal Constitucional (TC) cuestionó a los abogados que litigaban procesos constitucionales ante este alto Tribunal y daban declaraciones a la prensa, pues estimaba que eso afectaba la independencia e imparcialidad de los magistrados de este Alto Tribunal[1]. Un último caso, esta referido a la resistencia del Presidente de la Comisión del Congreso encargada de elegir de seleccionar a los candidatos a magistrados del TC, de realizar las entrevistas a los candidatos de manera publica y transparente, aduciendo que de lo contrario se podría afectar el derecho al honor de los candidatos[2].

También es necesario precisar que las libertades comunicativas no solo interesan a los medios de comunicación, también le interesan a cualquier ciudadano o poblador. Este se traduce en el mediante el derecho fundamental de acceso a la información, y en la libertad de información. 

En el presente artículo intentaremos recoger y presentar algunas de las principales ideas y conceptos desarrolladas por el Tribunal Constitucional (TC)[3] y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)[4] jurisprudencialmente, en materia de libertades comunicativas. No se trata de un minucioso análisis crítico sino de un recuento preliminar a manera de inventario de las principales ideas desarrolladas por estos órganos jurisdiccionales. Ciertamente, no se trata de agotar el tema y el debate, se trata simplemente de presentar la interpretación y el desarrollo que ambos órganos han hecho tanto de la Constitución Política como de la Convención Americana de Derechos Humanos, a propósito de la resolución de casos concretos.

2. Importancia de las libertades comunicativas y el control del poder político

Los medios de comunicación, es decir, la televisión, la radio y la prensa escrita, constituyen hoy día elementos indispensables para el funcionamiento democrático del Estado. Los medios de comunicación se han constituido en el principal vehículo para que se verifique la publicidad y la transparencia, no sólo de los hechos sociales sino de la actuación del Estado. La prensa constituye un gran informador en el contexto de las grandes sociedades contemporáneas y el gran intermediador entre el Estado y la sociedad civil.

Efectivamente, la relación entre difusión de la información, conocimiento social de los hechos y control del poder es hoy día uno de los elementos decisivos del sistema democrático. El poder de la información, sobre todo el de carácter masivo, tiene dos manifestaciones: una particular y otra social. La manifestación particular del poder radica en el hecho de que, entre más información tenga un individuo, tendrá más posibilidades de elegir bien y de orientar adecuadamente sus acciones, especialmente a la hora de efectuarse los comicios electorales. La expresión social del poder informativo está en la difusión que adquiere la palabra impresa o trasmitida a las masas[5]

El acceso de los receptores a los productos del medio requiere de un amplio e irrestricto repertorio de mensajes para la selección libre por parte del lector. Por ello es que los monopolios de la información uniforman los mensajes y bloquean esa libertad. Dentro del esquema de la democracia representativa, las funciones contraloras de la sociedad resultarían imposibles sin la existencia de un intermediario que posibilite la información sobre los hechos determinantes para el ejercicio del poder. Este intermediario –la prensa-- se ha ido haciendo más importante e imprescindible, conforme la sociedad contemporánea es más compleja y los componentes del poder dependen, cada día más, de un intrincado y casi invisible sistema de relaciones económicas, tecnológicas y de ámbitos en la toma de decisiones[6].

Norberto Bobbio se ha referido a este crucial problema al considerar la indeseada pero definitiva gravitación actual de lo que se llama el poder invisible, como uno de los principales males dentro del seno del estado democrático contemporáneo[7]. Según este, el poder invisible no es otra cosa que la tendencia del poder político del gobierno, a ocultarse, a alejarse de la opinión pública, a evitar cualquier fiscalización y control por parte de la opinión pública.

Estas fuerzas ocultas nacen de la entraña misma de las democracias modernas y amenazan con deformarlas. Bobbio señala que es indudable que la publicidad es uno de los caracteres relevantes del Estado democrático, que es precisamente el Estado en el cual deberían disponerse todos los medios para hacer, efectivamente, que las acciones de quien detenta el poder sean controladas por el público, que sean en una palabra "visibles". El Estado democrático es el Estado donde la opinión pública debería tener un peso decisivo para la formación y el control de las decisiones políticas. En ese sentido, el político democrático es uno que habla en público y al público y, por tanto, debe ser visible en cada instante[8].

La tendencia de la invisibilidad del poder y sus consecuencias son crecientes, toda vez que el ciudadano común tiene cada día menos acceso a los procesos y a las mecánicas de la ocultación que, como se percibe, pueden ser volitivas o no, conscientes o inconscientes, por parte del sistema político[9]. En ese contexto, el papel del medio de comunicación contemporáneo --generalmente conformado por altos sistemas de búsqueda de datos, periodistas e investigadores especializados en diferentes disciplinas, redes de datos e información estrechamente relacionados con las oficinas políticas y técnicas del Estado-- constituyen prácticamente la única vía de acceso de los ciudadanos a la información y la forma en que se manifiesta el poder.

A la prensa contemporánea entonces, le toca ejercer una actividad de fiscalización sobre la labor política, tanto de los gobiernos como de las estructuras de poder. Esta fiscalización tiene un objetivo básicamente mediatizador, esto es, de trasladar la información a la sociedad para que sea esta la que juzgue y controle a los gobernantes. De esta manera, se estará cumpliendo uno de los requisitos esenciales del sistema de la democracia representativa[10].

Además, debemos señalar que el control y el acceso a la información por parte de la sociedad es el mejor mecanismo para ejercer un mejor control del poder. Toda vez que la complejidad del fenómeno del poder contemporáneo y del factor de invisibilidad anteriormente referido, así como las formas de control no son en todo caso recíproco. Como Bobbio[11] ha sostenido, "a medida que aumenta la capacidad del Estado para controlar a los ciudadanos debería aumentar la capacidad de los ciudadanos para controlar al Estado”. Sin embargo, este crecimiento paralelo está muy lejos de verificarse.

Es en este contexto en el que se ejercen las libertades comunicativas, en ese marco es donde deben de trabajar los medios de comunicación y donde se mueve la opinión pública, fundamentalmente al interior de la tensión entre transparencia demandada por la sociedad y la tendencia del poder a escapara de los reflectores de la prensa.

3. La fuerza normativa de las reglas creadas jurisprudencialmente

Es necesario tener presente que no estamos ante pronunciamientos aislados por parte del TC, sino en algunos temas ante líneas más o menos reiteradas de este alto tribunal, otro tanto ocurre con la jurisprudencia de la Corte IDH. Esta interpretación, en virtud de lo señalado en el artículo VI del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, deviene en vinculante. Según esta norma, “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”.

Asimismo, según el artículo 1 de la ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el TC es el supremo intérprete de la Constitución. No en vano la doctrina señala que la Constitución será lo que el TC diga que es. Además hay que tener presente que la Constitución no es un texto cerrado ni acabado sino, como diría el profesor Hesse, es una obra inacabada, incompleta.

Otra de las fuentes de de las libertades comunicativas lo constituye la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Ella es importante pues desarrolla los derechos contenidos en los diferentes instrumentos de protección internacional de los derechos humanos, y complementan y arrojan luces sobre la interpretación de los derechos fundamentales de la Constitución Política. Se trata en consecuencia de una fuente autorizada, cuyas reglas son vinculantes aún cuando el Estado no se parte en los casos.

En efecto, es necesario tener en cuenta la fuerza normativa de las diferentes reglas contenidas en las sentencias de la Corte IDH, siempre que de ahí se pueda deducir reglas vinculantes.

Este punto está contenido en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y en la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política. En efecto, las sentencias de la Corte IDH no solo tienen una sentencia ilustrativa en nuestro ordenamiento jurídico interno, sino una fuerza vinculante, de conformidad con la jurisprudencia del TC:

“Tal interpretación conforme a los tratados sobre derechos humanos, contiene implícitamente, una adhesión a la interpretación que de los mismos, hayan realizado los órganos supranacionales de protección de los atributos inherentes al ser humano y, en particular, el realizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, guardián ultimo de los derechos de la región”. Nótese que no solo vincula los tratados derechos humanos, sino la interpretación que de ellas hagan los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de sus funciones contenciosas. (exp. Nº 0218-2002-HC/TC, f.j. 2)

Sin embargo, la sentencia más reciente, más lograda y más contundente es la siguiente:

“En consecuencia, al Tribunal Constitucional, en el presente caso no le queda más que ratificar su reiterada doctrina, imprescindible para garantizar los derechos fundamentales, bien se trate de procesos jurisdiccionales, administrativos o políticos: que las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son vinculantes para todos los poderes públicos y que esta vinculatoriedad no se agota en su parte resolutiva, sino que se extiende a la ratio decidendi, incluso en aquellos casos en los que el Estado peruano no haya sido parte en el proceso”. (exp. Nº 00007-2007-PI/TC, f.j. 36).

La conclusión es evidente, las sentencias de la Corte IDH contienen reglas que son vinculantes dentro del ordenamiento jurídico peruano, teniendo las diferentes autoridades públicas y particulares en general, que ajustar y acatar las reglas que ella ha contiene. En otras palabras, estas sentencias y concretamente las reglas en ellas contenidas se integran en el sistema de fuentes del derecho.

Finalmente, varias son las sentencias que se han expedido en materia de libertad de expresión por la Corte IDH, sin embargo para efectos de extraer e identificar la doctrina de la Corte IDH trabajaremos con la sentencia recaída en el Caso Ricardo Canese. No obstante, bien sabemos que no es la única sentencia que ha abordado el tema, antes tenemos por ejemplo entre las más destacadas las recaídas en los casos Herrera Ulloa, Ivcher Bronstein, “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros), y en la Opinión Consultiva sobre la Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). O quizá más recientemente los casos Palamara Iribarne y Claude Reyes[12].

4. La base constitucional de las libertades comunicativas

Según el artículo 2 inciso 4 de la Constitución, toda persona tiene derecho a “las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley”.

Esta norma debe ser leída e interpretada en concordancia con diferentes disposiciones de instrumentos de protección internacional de los derechos humanos. Nos referimos al artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos[13], al artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos[14], al artículo IV de la Declaración Americana de Derechos Humanos[15] y al artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[16]. Es este el ámbito normativo de las libertades comunicativas, al interior del cual debe interpretarse las disposiciones de la Constitución, evitándose, interpretaciones exclusivamente literales, descontextualizadas y aisladas de la Carta Política.

De otro lado, como bien señala Victorhugo Montoya Chávez[17], estas normas se complementan con lo que se ha venido a llamar el derecho de acceso a la información pública contenido en el artículo 2 inciso 5 de la Constitución, según el cual toda persona tiene derecho “A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”, y, el derecho a la autodeterminación informativa, consagrado en el artículo 2 inciso 6 de la propia Carta Política que establece el derecho de toda persona a “A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”.

5. Precisiones conceptuales: Las libertades de información, expresión, opinión y difusión

En principio, debemos comenzar por diferenciar la libertad de información de la libertad de expresión[18]. En definitiva, entenderemos por libertad de información, la “capacidad de emitir y recibir las noticias veraces, completas y asequibles, en la medida en que su objeto son los hechos, los mismos que pueden ser comprobables”[19]. A su vez por libertad de expresión entenderemos la “capacidad de recibir los puntos de vista personales del emisor, que en tanto son opinables, requieren un carácter básico de congruencia entre lo que se busca señalar y  lo que finalmente se declara públicamente” [20].

En relación con el contenido del artículo 2°, inciso 4, si bien la existencia hace referencia a las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento, en realidad, existen solamente dos derechos fundamentales en juego: los derechos a la expresión y a la información, dado que el derecho a la opinión solo es el bien jurídico tutelado de la expresión, y el derecho a la difusión del pensamiento, un grado superlativo en que la comunicación puede llegar al público[21].

Se trata en consecuencia de dos derechos distintos: “aun cuando históricamente la libertad de información haya surgido en el seno de la libertad de expresión, y a veces sea difícil diferenciar la una de la otra, el referido inciso 4) del artículo 2° de la Constitución las ha reconocido de manera independiente, esto es, como dos derechos distintos y, por tanto, cada uno con un objeto de protección distinto”[22].

Como señala Victorhugo Montoya, tan solo es posible tutelar dos de ellos, pues la opinión es simplemente el ámbito de protección del derecho a la expresión, tanto que a veces son presentados coincidentemente, y que recién es posible resguardarla cuando se exterioriza, y la difusión del pensamiento, por su parte, tan solo se diferencia de expresión y de la información, por la cantidad de destinatarios a los cuales el mensaje va dirigido. Concluye Montoya que por eso, habremos de quedarnos con tan solo un par de derechos a los cuales, en muchas ocasiones, los nombraremos como derechos comunicativos[23].

6. Naturaleza de las libertades comunicativas

Las libertades comunicativas junto con el conjunto de los derechos fundamentales, comparten una doble naturaleza. Según el máximo órgano de control constitucional, las libertades informativas son, “al tiempo que derechos subjetivos, garantías institucionales del sistema democrático constitucional. Además, en tanto permiten la plena realización del sistema democrático, tienen la condición de libertades preferidas y, en particular, cuando su ejercicio permite el debate sobre la cosa pública”[24].  

Esto no es exclusivo de las libertades comunicativas, sino que es un denominador común de los derechos fundamentales. El doble carácter de los derechos fundamentales es una constante en la jurisprudencia del TC. Así por ejemplo ha sostenido que “La realización del Estado constitucional y democrático de derecho solo es posible a partir del reconocimiento y protección de los derechos fundamentales de las personas. Es que estos derechos poseen un doble carácter: son, por un lado, derechos subjetivos; pero, por otro lado, también instituciones objetivas valorativas, lo cual merece toda la salvaguarda posible”[25].

En relación con la dimensión subjetiva el mismo TC ha precisado que “los derechos fundamentales no solo protegen a las personas de las intervenciones injustificadas y arbitrarias del Estado y de terceros, sino que también facultan al ciudadano para exigir al Estado determinadas prestaciones concretas a su favor o defensa; es decir, este debe realizar todos los actos que sean necesarios a fin de garantizar la realización y eficacia plena de los derechos fundamentales. El carácter objetivo de dichos derechos radica en que ellos son elementos constitutivos y legitimadores de todo el ordenamiento jurídico, en tanto que comportan valores materiales o instituciones sobre los cuales se estructura (o debe estructurarse) la sociedad democrática y el Estado constitucional”[26].

Finalmente, la dimensión  subjetiva de los derechos fundamentales significa que estos “representan los valores materiales de todo el sistema jurídico nacional y, en esa condición, informan a la legislación, administración y jurisdicción. En esa medida, el Tribunal considera que el amparo no sólo puede entenderse como un proceso en cuyo seno se diluciden problemas que atañen únicamente a las partes que en él participen, sino como una acción de garantía en la cual subyace un orden público, representado por los derechos constitucionales cuya defensa, en el ámbito de su competencia, la Norma Suprema ha encomendado al Tribunal Constitucional”[27].

La consecuencia es muy concreta, no solo existe un derecho de los particulares sino la obligación del Estado y sus funcionarios, de respetarlos, independientemente que sean invocados y se demande su cumplimiento judicialmente.

7. Relación entre libertades comunicativas y democracia

Un tema muy interesante es la relación entre libertades comunicativas democracia. Sobre ello, el TC ha precisado que las libertades comunicativas “se encuentran estrechamente vinculadas al principio democrático, en razón de que, mediante su ejercicio, se posibilita la formación, mantenimiento y garantía de una sociedad democrática, pues se permite la formación libre y racional de la opinión pública. Desde esa perspectiva, ambas libertades "tienen el carácter de derechos constitutivos por antonomasia para la democracia. Constituyen el fundamento jurídico de un proceso abierto de formación de la opinión y de la voluntad políticas, que hace posible la participación de todos y que es imprescindible para la referencia de la democracia a la libertad"[28].

Esta idea es reiterada en posteriores fallos. En efecto, ha señalado el TC que “las libertades de información y expresión son consustanciales al régimen democrático-constitucional, pues contribuyen con la formación de una opinión pública libre. En consecuencia, al mismo tiempo de garantizarlas, el Estado está legitimado a reprimir a aquellas conductas que, con su ejercicio, busquen destruir el propio sistema democrático, ámbito natural donde es posible el goce y el ejercicio de todos los derechos fundamentales del ser humano”[29].

Todo ello lleva al TC a señalar que las libertades informativas poseen la naturaleza de libertades “preferidas”[30]. Según este, esta condición de las libertades informativas requiere que, cada vez que con su ejercicio se contribuya con el debate sobre las cosas que interesan a todos, deban contar con un margen de optimización más intenso, aun cuando con ello se pudiera afectar otros derechos constitucionales. Añade, que lo anterior no implica que ambas libertades tengan que considerarse como absolutas, esto es, no sujetas a límites o que sus excesos no sean sancionable[31].

Al igual que el TC, la Corte IDH también considera a la libertad de expresión un elemento de la sociedad democrática, en tanto esta posibilita la formación de la opinión pública. Según ella, “la libertad de expresión es un elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre”[32].

En ese marco, la Corte IDH pone especial énfasis en la importancia de la libertad de expresión en los procesos electorales y en el debate democrático. En el marco de una campaña electoral por ejemplo, la Corte IDH insiste en que “la libertad de pensamiento y de expresión en sus dos dimensiones constituye un bastión fundamental para el debate durante el proceso electoral, debido a que se transforma en una herramienta esencial para la formación de la opinión pública de los electores, fortalece la contienda política entre los distintos candidatos y partidos que participan en los comicios y se transforma en un auténtico instrumento de análisis de las plataformas políticas planteadas por los distintos candidatos, lo cual permite una mayor transparencia y fiscalización de las futuras autoridades y de su gestión”[33].

De igual manera, la Corte IDH ha resaltado la importancia del debate político. Ha precisado que es indispensable que se proteja y garantice el ejercicio de la libertad de expresión en el debate político que precede a las elecciones de las autoridades estatales que gobernarán un Estado, agregando que la formación de la voluntad colectiva mediante el ejercicio del sufragio individual se nutre de las diferentes opciones que presentan los partidos políticos a través de los candidatos que los representan[34].

Finalmente, la Corte IDH insiste mucho en que el debate democrático exige que se permita la circulación libre de ideas e información respecto de los candidatos y sus partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios candidatos y de cualquier persona que desee expresar su opinión o brindar información. Señalará que “Es preciso que todos puedan cuestionar e indagar sobre la capacidad e idoneidad de los candidatos, así como disentir y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones de manera que los electores puedan formar su criterio para votar” [35]. En este sentido, el ejercicio de los derechos políticos y la libertad de pensamiento y de expresión se encuentran íntimamente ligados y se fortalecen entre sí”[36].
Por esta razón la Corte IDH concluye que es particularmente importante que las opiniones y la información de toda clase puedan circular libremente en el período que antecede a las elecciones”[37].

Queda clara en consecuencia la intensa y sólida relación entre democracia y libertades comunicativas. Podrías decir que en este caso, estamos ante una línea jurisprudencial consolidad tanto a nivel interno como internacional.

8. La libertad de información

En relación con el contenido de la libertad de información es preciso distinguir dos ámbitos o componentes: El principal componente de su ejercicio es el ámbito positivo-activo, léase la posibilidad de difundir las noticias. Sin embargo, no es el único, también se ha reconocido la existencia de un ámbito negativo-pasivo, relacionado con la capacidad de las personas de recibir informaciones (como puede ser leer un periódico o ver televisión). Esta ultima, se refiere a la capacidad de la persona de poder acceder a la información que la considere necesaria en tanto es parte básica de su desarrollo personal y de su calidad de ciudadano[38].

En otra oportunidad, el TC se ha referido a las dos dimensiones a la libertad de información, y ha reiterado esta interpretación de alguna manera.  Así, por un lado ha hecho referencia al derecho de buscar o acceder a la información, que no sólo protege el derecho subjetivo de ser informado o de acceder a las fuentes de información, sino, al mismo tiempo, garantiza el derecho colectivo de ser informados, en forma veraz e imparcial, protegiéndose de ese modo el proceso de formación de la opinión pública y, en consecuencia, no sólo al informante, sino también a todo el proceso de elaboración, búsqueda, selección y confección de la información, y en segundo lugar, ha hecho referencia a la garantía de que el sujeto portador de los hechos noticiosos pueda difundirla libremente[39].

En relación con los titulares de la libertad de información, estos serían todas las personas y, de manera especial, a los profesionales de la comunicación[40].

Ciertamente no cualquier información tiene cobertura constitucional en el ejercicio de la libertad de información. Esta está condicionada a que la información sea veraz. Como señala el TC, este es el elemento constitutivo del derecho a la información y lo que le da sentido, la veracidad de lo que se manifiesta. Este tribunal ha insistido en que no se refiere explícitamente a una verdad inobjetable e incontestable, sino más bien a una actitud adecuada de quien informa en la búsqueda de la verdad, respetando lo que se conoce como el deber de diligencia, y a contextualizarla de manera conveniente; es decir, se busca amparar la verosimilitud de la información[41].

Esta exigencia de veracidad ha sido exigida por el TC desde sus inicios. Este alto tribunal ya desde una sentencia del año 2001[42] señaló que la libertad de información garantiza el acceso, la búsqueda y la difusión de hechos noticiosos o, en otros términos, la información veraz. Sin embargo, bien sabemos que no todo puede ser evaluado y analizado desde el prisma de la veracidad. Por su propia naturaleza, los juicios de valor, las opiniones, los pensamientos o las ideas que cada persona pueda tener son de naturaleza estrictamente subjetivas y, por tanto, no pueden ser sometidos a un test de veracidad, a diferencia de lo que sucede con los hechos noticiosos, que, por su misma naturaleza de datos objetivos y contrastables, sí lo pueden ser[43].

Ciertamente el ejercicio del derecho a la información no es libre ni irrestricto; por el contrario, está sujeto a ciertos condicionamientos que deben ser respetados dentro de un Estado democrático y social de derecho. Esto lo tiene muy claro el TC. Sólo así, con los límites que se deben encontrar en la propia Constitución, el derecho a la información podrá convertirse en la piedra angular de la democracia[44].

9. La vida privada vs. la libertad de información

Un aspecto importante en el estudio de las libertades comunicativas lo constituye su colisión con la vida privada. Decíamos que la libertad de información no implica el ejercicio de un derecho irrestricto y absoluto, tiene limites constitucionales, uno de ellos es la vida privada de las personas. Efectivamente, como dice el TC “sobre la base del principio interpretativo de la unidad de la Constitución, la vida privada de las personas aparecerá como límite al derecho a la información, en el sentido que el ejercicio de uno no podrá realizarse vulnerando el espacio del otro”[45].

La vida privada es ciertamente un límite al ejercicio de las libertades informativas. El TC ha dicho[46]. En atención a ello, este tribunal ha hecho un esfuerzo por fijar algunos contenidos básicos de la vida privada con el fin de controlar jurisdiccionalmente el derecho a la información. En primer lugar, es menester observar cómo ha sido reconocida en el ordenamiento jurídico. En la Constitución, como derecho-regla base se ha prescrito en el artículo 2°, inciso 7, que toda persona tiene derecho a la intimidad personal y familiar. Además, existen otros dispositivos que siguen refiriéndose a este tema dentro del mismo artículo 2°: el impedimento de que los servicios informáticos no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar (inciso 6); la inviolabilidad de domicilio (inciso 9); el secreto e inviolabilidad de comunicaciones y documentos privados (inciso 10); entre otros[47].

Así, ante casos donde entren en conflicto la libertad de información y la vida privada, la cual es protegida a través del derecho al honor y a la buena reputación, se hace necesario recurrir a la técnica de la ponderación. El TC ha señalado, que si bien la relación existente entre los derechos a la vida privada y a la información es una de las más clásicas en el Derecho, en muchos casos se ha dado una respuesta poco idónea a la teoría de los derechos fundamentales[48].

10. La ponderación como método para resolver los conflictos ente honor personal y libertades comunicativas

Este es un tema que ha sido trabajado fundamentalmente por el TC y por la Corte Suprema. El primero en su jurisprudencia, la segunda mediante el Acuerdo Plenario Nº 3-2006/CJ-116 del 13 de octubre del año 2006, denominado “Delitos contra el honor personal y derecho constitucional a la libertad de expresión”[49].

En el caso del Tribunal, se debe recurrir al principio de proporcionalidad o de razonabilidad el cual consta de tres momentos, el análisis de adecuación de la acción afirmativa, la aplicación del criterio de necesidad  y la aplicación del criterio de proporcionalidad.

Señala el TC que, a través de la adecuación, se debe evaluar que la acción informativa que realice la persona debe ser conveniente, jurídicamente hablando (la norma habrá de ser accesible y previsible) y contar con un fin legítimo. Este juicio aplicado a la relación entre información y vida privada permite determinar que sólo existirá una solución adecuada, si es que la noticia sobre la cual versa la información no desconoce el objetivo previsto en la Constitución en su artículo 1° (la persona es el fin supremo de la sociedad y del Estado) y que se materializa en la vigencia del respeto de los ámbitos de la vida privada de una persona, por más pública que ésta sea[50].

Luego, el criterio de necesidad importa la ausencia de una solución más efectiva y adecuada de la que se esté tomando. Lo que se busca realizar a través de este juicio es elegir, entre las medidas posibles, la mejor que exista. En tal sentido, es relevante, por tanto, para evitar afectar la vida privada de una persona, que el ejercicio del derecho fundamental a la información se realice sin excesos. Y de otro lado, en pos de la optimización de cada derecho en juego, buscar que la medida utilizada permita el mejor desarrollo posible del derecho a la vida privada, tal como ha debido suceder en el presente caso[51]

Y finalmente, tenemos el criterio de proporcionalidad. A través de este, se procura que cada solución a la cual se arribe responda a una conveniencia constitucional o finalidad de la determinación de contenidos de cada uno de los derechos que están en juego. Es decir, busca que el resultado del acto interpretativo responda al objeto perseguido por la ponderación realizada. Añade el TC que en el caso de la relación entre vida privada e información, se procura que ambos derechos tengan la mayor efectividad posible, y que uno y otro sean protegidos de una manera adecuada[52].

Por su parte, el Acuerdo Plenario de la Corte Suprema ha señala que la solución del conflicto pasa por la formulación de un juicio ponderativo que tenga en cuenta las circunstancias de cada caso, en particular y permita determinar que la conducta atentatoria contra el honor está justificada por ampararse en el ejercicio de las libertades de expresión o de información.

Añade la Corte Suprema que la base de esta posición estriba en que, en principio, los dos derechos en conflicto: honor y libertades de expresión –manifestación de opiniones o juicios de valor- y de información –imputación o narración de hechos concretos-, gozan de igual rango constitucional, por lo que ninguno tiene carácter absoluto respecto del otro [ambos tienen naturaleza de derecho – principio]. A este efecto, “uno de los métodos posibles, que es del caso utilizar para el juicio ponderativo, exige fijar el ámbito propio de cada derecho, luego verificar la concurrencia de los presupuestos formales de la limitación, a continuación valorar bajo el principio de proporcionalidad el carácter justificado o injustificado de la injerencia y, finalmente, comprobar que el límite que se trate respeta el contenido el contenido esencial del derecho limitado”[53].

10. El desarrollo colectivo como criterio para resolver la colisión entre información y vida privada

Además del principio de proporcionalidad (compuesto por los subprincipios de idoneidad, necesidad y  proporcionalidad) otra herramienta para evaluar la licitud de la restricción de las libertas comunicativas en casos de tensión entre el honor y los derechos colectivo, es el criterio del “desarrollo colectivo” desarrollado por el TC.

Este debe ser tenido en cuenta al momento de realizar la ponderación. Precisa este tribunal que será necesario optar por el método de la ponderación, con una utilización mixta de los criterios de razonabilidad y de desarrollo colectivo (exclusivo de los derechos de respeto de la persona y los comunicativos)[54]. Añade, que en el análisis de la validez del derecho a la información o a la vida privada se tendrá como característica esencial e imprescindible, su acercamiento a una “base razonable para el mejoramiento social y personal de los miembros de la colectividad”. Sólo de este forma podrá ser entendido el interés público en una información vertida por los medios de comunicación social. Este desarrollo colectivo se materializa en dos ámbitos: uno subjetivo (proyección pública) y otro objetivo (interés del público)[55].

Como sabemos, la vida privada es un derecho fundamental que goza de protección. Sin embargo, existe una excepción en el caso del ámbito de protección de la vida privada cuando estamos ante personajes públicos. En este caso este ámbito de protección cede. Se asume que el grado de conocimiento de la población respecto a ciertos personajes conocidos hace que la protección de su vida privada puede verse reducida[56].

En relación con el test de la proyección pública, se trata de un criterio que está relacionado con el tipo de sujeto pasivo del delito. Como señala  Víctorhugo Montoya, el análisis de ante que tipo de personas nos encontramos es capital. Agrega que, en este tema no debe medirse las circunstancias en que se desarrolla toda la vida de las personas públicas sino solamente las que interesen al público, dentro de una perspectiva de desarrollo colectivo[57]. Más adelante reconoce este autor que la protección del derecho al honor de una persona conocida por la comunidad debería reducir sus limites, puesto que existe una mayor preocupación del público en saber sobre ella o conocer lo que se opina sobre ella. Esta reducción del contenido del derecho, solo se ceñirá a los ámbitos de la vida de estas personas que son de controversia pública[58].

Sobre el mismo tema, refiere el TC[59] que existen diversos tipos de personas con proyección pública, cada una de las cuales cuenta con un nivel de protección disímil. Según el grado de influencia en la sociedad, se pueden proponer tres grupos de acuerdo con el propósito de su actuación: (a) Personas cuya presencia social es gravitante: Determinan la trayectoria de una sociedad, participando en la vida política, económica y social del país. Ellas son las que tienen mayor exposición al escrutinio público, por cuanto solicitan el voto popular; (b) Personas que gozan de gran popularidad sin influir en el curso de la sociedad: Su actividad implica la presencia de multitudes y su vida es constantemente motivo de curiosidad por parte de los particulares, aunque tampoco se puede negar que ellos mismos buscan publicitar sus labores, porque viven de la fama; y, (c) Personas que desempeñan actividades públicas, aunque su actividad no determina la marcha de la sociedad: Sus actividades repercuten en la sociedad, pero no la promueven, como puede ser el caso de los funcionarios públicos.

Ciertamente, el interés público tiene límites y no puede ser utilizado como un pretexto para invadir el espacio y el ámbito privado. Como dice el TC, lo público es una garantía de respeto a lo privado, pero no debe olvidarse que la sociedad se preocupa también del respeto de sus miembros y de evitar la invasión de los ámbitos personales. De esta forma, no se puede argüir como válida, por más interés del público que exista, una intromisión ilegítima en el ámbito privado de las personas, ya que al medio de comunicación social[60].

El “test del interés del público”, está más referido al tipo de discurso emitido. Para Víctorhugo Montoya, la verdadera razón para determinar correctamente el contenido del derecho al honor y los derechos comunicativos es la relación o no con la formación de la opinión pública[61]. Le problema es qué entender por opinión pública. A veces se ha propuesto que la formación de la opinión pública es simplemente un tema de interés gubernamental o de interés general, en el que la mera inclusión de una noticia en un medio de comunicación social determina por sí sola su establecimiento como pública. Agrega este autor que entonces, el problema a determinar no es cuando nos encontramos frente a un asunto de interés de público, sino cuando ante la integración de la opinión pública. Para hallarla se han propuesto dos caminos refiere Montoya; relacionado el asunto con la formación de las ideas de gobierno o conectado el asunto con los intereses y preocupaciones colectivas[62].

Finalmente Víctorhugo con muy buen criterio llama la atención sobre tres puntos, (a) si la materia tratada es de interés público, no deja de ser si en ella está involucrada una persona particular. Luego (b) que no debe confundirse este interés público con la mera curiosidad, y en tercer lugar, (c) el tema a ser considerado como de interés público debe ser de actualidad, puesto que un asunto del pasado no puede servir de mucho en el presente, salvo que permita esclarecer algunas cuestiones coyunturales[63].

Sobre el punto, el TC dice “No debe confundirse interés del público con mera curiosidad. Es deleznable argumentar que cuando muchas personas quieran saber de algo, se está ante la existencia de un interés del público, si con tal conocimiento tan solo se persigue justificar un malsano fisgoneo”[64].

El TC ha señalado que la importancia del derecho a la información, está en estrecha vinculación con su rol democrático, cosa inexistente cuando se está ante un acto de curiosidad. Lejos de él, su protección debería disminuir. Por tal razón, “cuando una información no cumple un fin democrático y se convierte en un malsano entrometimiento que afecta el derecho a la vida privada de un tercero, el grado de protección del primer derecho fundamental habrá de verse distendido, sobre todo si se afecta la protección de la dignidad de las personas, establecida en el artículo 1° de la Constitución”[65].

Como podemos apreciar, la colisión entre las libertades comunicativas y la vida privada debe ser resuelta a través de la técnica de la ponderación, la cual exige echar mano del principio de proporcionalidad y del criterio de desarrollo colectivo. El primero contiene tres subprincipios ampliamente desarrollados por el TC (idoneidad, necesidad y proporcionalidad), y el segundo, contiene a su vez, dos principios el de la proyección público y el del interés público.

11. La libertad de expresión

La libertad de expresión también ha merecido un desarrollo por parte de la jurisprudencia del TC. A diferencia de la libertad de información, que garantiza un complejo haz de libertades, que, comprende las libertades de buscar, recibir y difundir informaciones de toda índole verazmente, la libertad de expresión garantiza que las personas (individual o colectivamente consideradas) puedan trasmitir y difundir libremente sus ideas, pensamientos, juicios de valor u opiniones[66].

En tal sentido, el objeto protegido por esta libertad lo constituye  comunicación libre, tanto la de los hechos como la de las opiniones. Agrega el TC que tratándose de hechos difundidos, para merecer protección constitucional, requieren ser veraces[67]. Todo ello ciertamente, supone la asunción de ciertos deberes y responsabilidades delicadísimas por quienes tienen la condición de sujetos informantes, forjadores de la opinión pública[68].
Para el TC, el objeto de la libertad de expresión es garantizar la difusión del pensamiento, la opinión o los juicios de valor que cualquier persona pueda emitir, la libertad de información garantiza el acceso, la búsqueda y la difusión de hechos noticiosos o, en otros términos, la información veraz. Sin embargo, por su propia naturaleza, los juicios de valor, las opiniones, los pensamientos o las ideas que cada persona pueda tener son de naturaleza estrictamente subjetivas y, por tanto, no pueden ser sometidos a un test de veracidad; a diferencia de lo que sucede con los hechos noticiosos, que, por su misma naturaleza de datos objetivos y contrastables, sí lo pueden ser[69].
12. La doble dimensión de la libertad de expresión

La Corte IDH comienza reconociendo desde el inicio la doble dimensión de  la libertad de expresión[70]. Según ellos, tiene una dimensión individual y una dimensión social, a saber: ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno[71]. Como podemos ver, se parece muchísimo a la doble dimensión de los derechos fundamentales antes referida.

Precisa la Corte IDH que la primera dimensión individual de la libertad de expresión “no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios”[72]. Agrega la Corte IDH que la expresión y la difusión de pensamientos e ideas son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente[73].

Por otro lado, la dimensión social de la libertad de expresión –según la Corte IDH- se entiende como “un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todos a conocer opiniones, relatos y noticias vertidas por terceros. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia”[74].

Ciertamente no se trata que una dimensión sea más importante que otra, ambas dimensiones tienen la misma importancia, ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas plenamente en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión en los términos previstos por el artículo 13 de la Convención[75].

13. Restricciones permitidas a la libertad de expresión

Al igual que ocurre en sede interna, el derecho a la libertad de expresión no es un derecho absoluto, sino que puede ser objeto de restricciones, tal como lo señalan el artículo 13 de la Convención en sus incisos 4 y 5 y el artículo 30 de la misma.

“Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
[…]
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional”.

Asimismo, la Convención Americana, en el inciso 2 del referido artículo 13 de la Convención, prevé la posibilidad de establecer restricciones a la libertad de expresión, que se manifiestan a través de la aplicación de responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho, las cuales no deben de modo alguno limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el alcance pleno de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa[76].

“Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
[…]
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: (a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o (b). la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

Para la Corte IDH, la necesidad y la legalidad de las restricciones a la libertad de expresión fundadas en el artículo 13.2 de la Convención Americana, dependerá de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo[77]. Insiste ella que entre varias opciones para alcanzar ese objetivo, debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido. Por eso, dice la Corte, no es suficiente que se demuestre, por ejemplo, que la ley cumple un propósito útil u oportuno; para que sean compatibles con la Convención las restricciones deben además justificarse según objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad social del pleno goce del derecho que el artículo 13 garantiza y no limiten más de lo estrictamente necesario el derecho proclamado en dicho artículo[78].

En definitiva, lo que la Corte establece es que la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho a la libertad de expresión[79].

14. Sobre la censura y la autorización previa

Como regla general, la censura estatal de las libertades comunicativas esta proscrita. Sin embargo, como nada en el derecho es absoluto, existen casos donde el mismo ordenamiento impone límites y excepciones a la proscripción  de la censura previa. Como señala el TC, atendiendo a la congruencia entre las normas constitucionales, es necesario que se fijen adecuadas limitaciones a la proscripción de censura previa[80].

Esta posición es asumida por el TC, y sustenta su posición así: “Pese a la restricción normativa de la Convención Americana y de la propia Constitución, un estudio sistemático de ambas, cuyo fin sea la búsqueda de un sentido de unidad y coherencia interna, permite aseverar que mientras estén en juego bienes jurídicos tutelados por las normas constitucionales, es imprescindible, en un Estado Democrático de Derecho, que los jueces puedan analizar con un criterio de conciencia jurídicamente amplio la posibilidad de control de un discurso que resulte perjudicial para la sociedad, en un caso concreto”[81].

Efectivamente, no se trata de una regla absoluta, pues existen supuestos donde las libertades informativas tienen que retroceder y ceder, ante -por ejemplo- la reserva de la investigación -reserva sumarial-, con el objeto de garantizar el derecho al honor, el derecho a la presunción de inocencia de la persona inculpada, la eficacia de las investigaciones[82] y de la propia justicia. En aquellos casos, está autorizada la reserva del sumario, y eso cuenta con cobertura legal y constitucional.

No son los únicos casos. Es también razonable y legítima esta restricción, por ejemplo, cuando estamos ante procesos de menores o ante delitos contra la libertad sexual. De otro lado, tampoco se trata de que las libertades informativas constituyan una “patente de corso” para difundir cualquier tipo de declaraciones, de manera impune y abusiva contra el honor y la buena reputación de las personas. El artículo 2 inciso 4 de la Constitución reconoce que los delitos cometidos por medio de la prensa y demás medios de comunicación social son sancionados por el Código Penal y se juzgan en el fuero común

El TC se ha pronunciado sobre la tensión entre libertades comunicativas y la obligación de respeto a la reserva sumarial. Precisa el TC que “este debe analizar la existencia, o no, de un riesgo claro e inminente a la independencia judicial. Así, se debe determinar si la suma del ‘coste del valor de la pérdida social derivada de la restricción del discurso’ con el ‘valor del error judicial’ es mayor o menor a los ‘beneficios de la supresión’, a fin de consentir el control previo del discurso. Es decir, se debe realizar un estudio sobre lo que la sociedad deja de recibir cuando se prohíbe la emisión de un discurso, a lo que se habrá de sumar las circunstancias que pueden llevar al juez a equivocarse en contraposición con los bienes jurídicos constitucionales que se estaría protegiendo a través de la supresión del discurso. Este triple análisis permitirá al juzgador analizar cuándo, en pos del secreto sumarial, es preferible poner medidas restrictivas al derecho de las personas sujetas a un proceso penal”[83].

En este punto, la jurisprudencia de la Corte no es tan desarrollada como la del TC, muy por el contraria es más restrictiva en cuento a la censura. Así por ejemplo, el artículo 13 inciso 2 prohíbe la censura en términos absolutos. Precisa que “El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores”. Sin embargo, el párrafo 4 del mismo artículo establece una excepción. Señala que “Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2”.

Al interpretar estas normas, la Corte IDH ha dicho que “El abuso de la libertad de expresión no puede ser objeto de medidas de control preventivo sino fundamento de responsabilidad para quien lo haya cometido”[84]. En este caso, se acuerdo con el artículo 13 inciso 2, la aplicación de las responsabilidades deben ser ulteriores, y efectivizadas a través de sanciones civiles posteriores y no a través de la censura previa.

Finalmente, “Es importante mencionar que el artículo 13.4 de la Convención establece una excepción a la censura previa, ya que la permite en el caso de los espectáculos públicos pero únicamente con el fin de regular el acceso a ellos, para la protección moral de la infancia y la adolescencia.  En todos los demás casos, cualquier medida preventiva implica el menoscabo a la libertad de pensamiento y de expresión”[85].

14. Test de la legitimidad de la afectación del derecho a la libertad de información y expresión

En una reciente sentencia, la Corte[86] ha establecido una suerte de test para evaluar en que casos si es compatible con la Convención Americana la restricción de las libertades de información y expresión por el Estado. En primer término la Corte exige que la restricción en esta materia, debe estar previamente fijadas por ley[87] como medio para asegurar que no queden al arbitrio del poder público, tal como lo señala el artículo 13 inciso 2 de la Convención. Dichas leyes deben dictarse “por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”.

En segundo lugar, la Corte precisa que la restricción establecida por ley debe responder a un objetivo permitido por la Convención Americana. Al respecto, el artículo 13.2 de la Convención permite que se realicen restricciones necesarias para asegurar “el respeto a los derechos o a la reputación de los demás” o “la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”[88].

Y finalmente, las restricciones que imponga el Estado deben ser necesarias en una sociedad democrática, lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo.  A juicio de la Corte, entre varias opciones para alcanzar ese objetivo, debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido. Es decir, la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y debe ser conducente para alcanzar el logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho

15. La libertad de expresión y el control del poder

Este es un tema sobre el que también la Corte IDH se ha pronunciado. Nos referimos al control democrático del poder, y al fomento de la transparencia en la gestión pública. Esta Corte ha precisado que “El control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública, razón por la cual debe existir un mayor margen de tolerancia frente a afirmaciones y apreciaciones vertidas en el curso de los debates políticos o sobre cuestiones de interés público”[89].

En relación con el ejercicio de la libertad de expresión sobre funcionarios públicos o en general sobre quienes ejercen la función pública, este Corte ha exigido y ha reconocido que estos últimos deben ser tolerantes respecto de críticas. Para ella, “es lógico y apropiado que las expresiones concernientes a funcionarios públicos o a otras personas que ejercen funciones de una naturaleza pública deben gozar, en los términos del artículo 13.2 de la Convención, de un margen de apertura a un debate amplio respecto de asuntos de interés público, el cual es esencial para el funcionamiento de un sistema verdaderamente democrático”[90].

Así por ejemplo, en relación con una persona que se postula como candidato a la Presidencia de la República, la Corte ha establecido que esta persona “se somete voluntariamente al escrutinio público, así como respecto de asuntos de interés público en los cuales la sociedad tiene un legítimo interés de mantenerse informada, de conocer lo que incide sobre el funcionamiento del Estado, afecta intereses o derechos generales, o le acarrea consecuencias importantes”[91]. Este razonamiento es aplicable a determinados líderes o funcionarios que desempeñan o van a desempeñar altos cargos.

Ciertamente la libertad de expresión no autoriza a violentar la esfera privada de los funcionarios públicos, pues no siempre las libertades comunicativas tendrán preponderancia. El ejercicio de la libertad de pensamiento y expresión no significa de modo alguno, que el honor de los funcionarios públicos o de las personas públicas no deba ser jurídicamente protegido, sino que éste debe serlo de manera acorde con los principios del pluralismo democrático[92]. La protección de la reputación de particulares que se encuentran inmiscuidos en actividades de interés público también se deberá realizar de conformidad con los principios del pluralismo democrático[93].

Distinto es el caso del particular, las limitaciones permisibles sobre la libertad de expresión, se debe distinguir entre las restricciones que son aplicables cuando el objeto de la expresión se refiera a un particular y, por otro lado, cuando haga referencia a una persona pública como, por ejemplo, un político. La Corte IDH es muy cauta, en ese sentido, tratándose de funcionarios públicos, de personas que ejercen funciones de una naturaleza pública y de políticos, se debe aplicar un umbral diferente de protección, el cual no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada. Dice ella que, aquellas personas que influyen en cuestiones de interés público se han expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente y, consecuentemente, en ese ámbito se ven sometidos a un mayor riesgo de sufrir críticas, ya que sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público[94].

En este sentido, en el marco del debate público en un Estado Constitucional, el margen de aceptación y tolerancia a las críticas por parte del propio Estado, de los funcionarios públicos, de los políticos e inclusive de los particulares que desarrollan actividades sometidas al escrutinio público debe ser mucho mayor que el de los particulares[95].

16. Limitación legislativa de las libertades comunicativas y la presunción de inconstitucionalidad

Según el artículo 2 inciso 4 de la Constitución el ejercicio de las libertades informativas se ejerce “sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley”. En relación con la intervención del Estado, el TC ha establecido que tratándose de una intervención legislativa sobre una libertad preferida, esta condición impone que el control sobre las normas y actos que incidan sobre ella, no sólo se sujeten a un control jurisdiccional más intenso, a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sino, además, que en ese control tenga que considerarse que tales actos o normas que sobre él inciden carecen, prima facie, de la presunción de constitucionalidad[96].

Es por ello el propio TC exige al Estado justificar en forma adecuada la existencia de un interés superior al de las libertades informativas, estableciendo para ello, una presunción de inconstitucionalidad de la ley que interviene estas libertades comunicativas: “Esta presunción de inconstitucionalidad de la ley que lo restringe se traduce en exigir del Estado y sus órganos la obligación de probar que existe un apremiante interés público por mantener en reserva o secreto la información pública solicitada y, a su vez, que sólo manteniendo tal reserva se puede servir efectivamente al interés constitucional que la justifica” [97].

Finalmente agrega el TC que “De manera que si el Estado no justifica la existencia del apremiante interés público para negar el acceso a la información, la presunción que recae sobre la norma o acto debe efectivizarse y, en esa medida, confirmarse su inconstitucionalidad; pero también significa que la carga de la prueba acerca de la necesidad de mantener en reserva el acceso a la información ha de estar, exclusivamente, en manos del Estado”[98].

17. Palabras finales: El diálogo entre tribunales de justicia

Como hemos podido apreciar, el TC retoma y utiliza mucho de la doctrina de la Corte IDH en materia de libertad comunicativa. No es difícil encontrar las huellas de una en otra. No se trata de una copia mecánica, algunas veces se hacen citas textuales. El fundamento de ello se encuentra en las cláusulas de apertura del derecho constitucional al derecho internacional de los derechos humanos, la cual se concreta en disposiciones como la Curta Disposición Final y Transitoria, en el artículo 3 que habla de los derechos innominados, y en el artículo 55 sobre el procedimiento de firma y ratificación de los tratados, todas ellas contenidas en la Constitución.

Pero además, estas mutuas referencias entre tribunales nacionales e internacionales tienen relación con una tendencia moderna de las judicaturas sobre todo constitucionales. Y es el diálogo y los aprendizajes mutuos y recíprocos entre las diferentes Cortes que protegen derechos humanos. Me refiero por ejemplo al intenso diálogo que ocurre entre las Cortes Constitucionales, como por ejemplo, el TC nacional y la Corte Constitucional de Colombia, o al que ocurre entre la Corte IDH y el TC peruano. Es precisamente esto lo que ocurre en el caso de libertades informa comunicativas, donde el TC se apoya mucho y toma prestado conceptos y desarrollo de la Corte IDH.





[1] Ver nuestro artículo ¿Las declaraciones públicas de los abogados afectan la independencia de los jueces? en: Boletín Electrónico Semanal Informado Justicia, Consorcio Justicia Viva, del 06/11/08.
[2] Ver nuestro artículo Elecciones de magistrados del tc: ¿afecta su derecho a la intimidad el carácter público de las entrevistas? en: Boletín Electrónico Semanal Informado Justicia, Consorcio Justicia Viva, del 06/09/07.
[3] Ver: Tribunal Constitucional, la Constitución en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Sentencias vinculadas con los artículos de la Constitución, Diálogo con la Jurisprudencia, Diálogo con la Jurisprudencia, Lima 2006.
[4] Ver Criterios de la Corte IDH, en: Corte Interamericana de Derechos Humanos, La Corte Interamericana de Derechos Humanos. Un Cuarto de siglo 1979-2004, Corte IDH, San José de Costa Rica, 2005, págs. 517-1228. Ver también La protección de la Libertad de expresión y el sistema interamericano, CEJIL, Washington, 2004.
[5] María Stella Fernández, El Periodista  frente a los Poderes Públicos como Fiscal, San José, 1987, pág. 91.
[6] Jaime Ordóñez, Periodismo, Derechos Humanos y Control del Poder Político. Una aproximación teórica, En: Periodismo, Derechos Humanos y Control del Poder Político en Centroamérica, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José, 1994, pág. 31.
[7] Norberto Bobbio, Estado, Gobierno y Sociedad. Por una teoría general de la política. Breviarios, FCE, pág. 34. Sin embargo, se encuentra más desarrollado en el texto del mismo autor "El Futuro de la Democracia", Plaza & Editores SA, Barcelona, 1985, págs. 105 y ss. 
[8].- Norberto Bobbio y otros, Crisis de la democracia y la lección de los clásicos. Editorial Ariel, Barcelona, pág. 20.
[9].- Franklyn S. Haiman, Speech and Law in a Free Society, University Chicago Press, 1981, pág. 48-54, citado por Jaime Ordóñez, op. cit., pág. 32..
[10].- Carlos Chamorro, El Sistema Político y el Rol de la Prensa en la Futura Situación de la Región, En: Seminario Periodismo, Derecho Humanos y Control del Poder Político en Centroamérica, IIDH, San José, 29 de abril de 1993, págs. 129-131.
[11].- Norberto Bobbio, Op. cit., pág. 24.
[12] Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151.
[13] “Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: (a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o (b). la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional”.
[14] “Artículo 19.- Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”.
[15] “Artículo IV: Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio”.
[16] “Artículo 19.- 
1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.
[17] Víctorhugo Chávez Montoya, El honor frente a la expresión y a la información. Un conflicto que quiso ser resuelto por la Corte Suprema, en: Comentarios a los Precedentes Vinculantes en materia penal de la Corte Suprema, José Luis Castillo (Director), Grijley, Lima, 2008, págs. 677 – 729.
[18] Sin embargo no podemos ignorar la acertada sugerencia de Montoya Chávez quien precisa que la forma más correcta de nombrar a estas es como derechos a la libertad de expresión e información, pues en su criterio, los vocablos libertades de información y expresión no son tan omnicomprensivas y reflejan mejor y reflejan mejor la teoría institucional antes que al liberal. Por ejemplo añade, la información derecho podría incluir en su protección la información pública, lo cual no podría darse en caso de que uno se adscriba a una simple libertad de información. Víctorhugo Chávez Montoya, págs. 696.
[19] Sentencia del TC recaída en el exp. Nº 2262-2004-HC, f.j. 13.
[20] Ibídem.
[21] Ibídem.
[22] Sentencia del TC recaída en el exp. Nº 0905-2001-AA/TC, f.j. 9.
[23] Víctorhugo Chávez Montoya, págs. 696.
[24] Sentencia del TC recaída en el exp. Nº 0905-2001-AA/TC, f.j. 13.
[25] Sentencia del TC recaída en el exp. Nº 3330-2004-AA/TC, f.j. 9.
[26] Ibídem.
[27] Sentencia del TC recaída en el exp. Nº 2050-2002-AA/TC, f.j. 25.
[28] Sentencia del TC recaída en el exp. Nº 0905-2001-AA/TC, f.j. 13. Como se señala en la misma sentencia, esta referencia corresponde a la siguiente cita textual “(Erns Wolfgang Böckenforde, Estudios sobre el Estado de Derecho y la democracia, Edit. Trotta, Madrid 2000, pág. 67)”.
[29] Sentencia del TC recaída en el exp. Nº 0010-2002-AI/TC, f.j. 87.
[30] En otra de sus sentencias del propio TC ha sido crítico de esta postura. Así, ha señalado que la primacía de la información en virtud de la aplicación equívoca de la teoría valorativa de las preferred fredoms al sistema constitucional, es una postura doctrinal que propendería a una jerarquía entre los derechos fundamentales. Según ella, no hay que olvidar que los derechos fundamentales (todos, sin excluir ninguno) están en igualdad de condiciones dentro de la Constitución . Agrega que “por eso, lo que corresponde realizar es una determinación de los contenidos de cada uno de los derechos involucrados. Sólo así se llegará a la delimitación adecuada de sus contornos”. Sentencia del TC recaída en el exp. Nº 6712-2005-HC/TC, f.j. 40.
[31] Sentencia del TC recaída en el exp. Nº 0905-2001-AA/TC, f.j. 14.
[32] Ibídem, párrafo 86.
[33] Caso Ricardo Canese, párr. 88.
[34] Caso Ricardo Canese, párr. 90.
[35] ibidem.
[36] Ibídem.
[37] Caso Ricardo Canese, párr. 90.
[38] Sentencia del TC recaída en el exp. Nº 3619-2005-HD/TC, f.j. 10.
[39] Sentencia del TC recaída en el exp. Nº 0905-2001-AA/TC, f.j. 11.
[40] Sentencia del TC recaída en el exp. Nº 0905-2001-AA/TC, f.j. 9. 
[41] Sentencia del TC recaída en el exp. Nº 6712-2005-HC/TC, f.j. 35.
[42] Sentencia del TC recaída en el exp. Nº 0905-2001-AA/TC, f.j. 9.
[43] Ibídem.
[44] Sentencia del TC recaída en el exp. Nº 6712-2005-HC/TC, f.j. 36.
[45] Ibídem.
[46] Ibídem, f.j. 37.
[47] Ibídem, f.j. 37.
[48] Ibídem, f.j. 40.
[49] Ver el Acuerdo Plenario Nº 3-2006/CJ-116 del 13 de octubre del año 2006, y es denominado “Delitos contra el honor personal y derecho constitucional a la libertad de expresión”. Ver: Comentarios a los Precedentes Vinculantes en materia penal de la Corte Suprema, José Luis Castillo (Director), Grijley, Lima, 2008, págs. 193-197.
[50] Sentencia del TC recaída en el exp. Nº 6712-2005-HC/TC, f.j. 42.
[51] Ibídem, f.j. 44.
[52] Ibídem, f.j. 50.
[53] Acuerdo Plenario Nº 3-2006/CJ-116, numeral 8.
[54] Sentencia del TC recaída en el exp. Nº 6712-2005-HC/TC, f.j. 40.
[55] Ibídem, 52.
[56] Ibídem, f.j. 53.
[57] Víctorhugo Montoya, op. cit., pág. 719. 
[58] Ibídem.
[59] Sentencia del TC recaída en el exp. Nº 6712-2005-HC/TC, f.j. 54.
[60] Ibídem, f.j. 57.
[61] Víctorhugo Montoya, op. cit., pág. 721. 
[62] Ibídem, pág. 722. 
[63] Víctorhugo Montoya, op. cit., pág. 723. 
[64] Ibídem, f.j. 58.
[65] Sentencia del TC recaída en el exp. Nº 2262-2004-HC/TC, f.j. 58.
[66] Sentencia del TC recaída en el exp. Nº 0905-2001-AA/TC, f.j. 9.
[67] Sentencia del TC recaída en el exp. Nº 0905-2001-AA/TC, f.j. 11.
[68] Ibídem.
[69] Ibídem, f.j. 9.
[70] Esta jurisprudencia fue desarrollada en una de las primeras opiniones consultivas emitidas por la Corte IDH. En aquella oportunidad señaló que “Las dos dimensiones mencionadas […] de la libertad de expresión deben ser garantizadas simultáneamente. No sería lícito invocar el derecho de la sociedad a estar informada verazmente para fundamentar un régimen de censura previa supuestamente destinado a eliminar las informaciones que serían falsas a criterio del censor. Como tampoco sería admisible que, sobre la base del derecho a difundir informaciones e ideas, se constituyeran monopolios públicos o privados sobre los medios de comunicación para intentar moldear la opinión pública según un solo punto de vista”. Corte IDH. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Artículos 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 33.
[71] Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111párr. 77.
[72] Caso Ricardo Canese, párr. 78.
[73] Ibídem.
[74] Ibídem, párr. 79.
[75] Ibídem, párr. 80.
[76] Caso Ricardo Canese, párr. 95.
[77] Ibídem , párrar. 96.
[78] Caso Ricardo Canese, párr. 96.
[79] Caso Ricardo Canese, párr. 96.
[80] Sentencia del TC recaída en el Exp. Nº 2262-2004-HC/TC, f.j. 24.
[81] Ibídem, f.j. 18.
[82] El artículo 15.a inciso 1 numeral b de la Ley Nº 27806 (Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública) establece como excepciones al ejercicio del derecho de acceso la información, por su condición de información reservada, toda aquella que tiene por finalidad prevenir y reprimir la criminalidad en el país, y cuya revelación puede entorpecerla. Comprende únicamente: “Las informaciones que impidan el curso de las investigaciones en su etapa policial dentro de los límites de la ley, incluyendo los sistemas de recompensa, colaboración eficaz y protección de testigos, así como la interceptación de comunicaciones amparadas por la ley”..
[83] Sentencia del TC recaída en el Exp. Nº 2262-2004-HC/TC, f.j. 25.
[84] Corte IDH. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párrafo 39.
[85] Corte IDH. Caso “La Última Tentación de Cristo“ (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párrafo 70.
[86] Caso Claude Reyes, párr. 88 y sgts.
[87] En relación con qué debemos entender por leyes, la Corte ha señalado que “En tal perspectiva no es posible interpretar la expresión leyes, utilizada en el artículo 30, como sinónimo de cualquier norma jurídica, pues ello equivaldría a admitir que los derechos fundamentales pueden ser restringidos por la sola determinación del poder público, sin otra limitación formal que la de consagrar tales restricciones en disposiciones de carácter general. […] El requisito según el cual las leyes han de ser dictadas por razones de interés general significa que deben haber sido adoptadas en función del "bien común" (art. 32.2), concepto que ha de interpretarse como elemento integrante del orden público del Estado democrático […]”. Opinión Consultiva. OC-6/86, supra nota 86, párrs. 26-29.
[88] Caso Claude Reyes, párr. 90.
[89] Caso Ricardo Canese, párr. 97.
[90] Caso Ricardo Canese, parr. 98.
[91] Caso Ricardo Canese, parr. 98.
[92] Ibídem, párrafo 100.
[93] Ibídem, párrafo 100.
[94] Ibídem. 
[95] Ibídem, párr. 103.
[96] Sentencia del TC recaída en el exp. Nº 2579-2003-HD/TC, f.j. 6.
[97] Sentencia del TC recaída en el exp. Nº 1797-2002-HD/TC, f.j. 11.
[98] Ibídem.  

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