Las Libertades comunicativas según el TC y la Corte IDH
Juan
Carlos Ruiz Molleda
Consorcio
Justicia Viva
1. Introducción
Las libertades
comunicativas constituyen uno de los más interesantes temas del derecho
constitucional y del derecho internacional de los derechos humanos. Mucho es lo
que se ha escrito y se sigue escribiendo sobre ellas, lo cual ha permitido un vasto
desarrollo doctrinario, que duda cabe.
La libertad de
expresión y de información, son temas siempre actuales en las sociedades
modernas, caracterizadas por un desarrollo tecnológico de los medios de
comunicación sin precedentes. Sin embargo, la tarea de estos últimos no es
pacífica. Muchas veces es inevitable la controversia, pues en algunas
oportunidades, en el ejercicio de su función afectan la vida privada y la
intimidad de las personas. Asimismo, no siempre desde el Estado se comprende la
importancia de la prensa y su rol de transparentar la cosa pública. Estos
esfuerzos se estrellan no pocas veces con cierta tendencia moderna del poder, a
esconderse y ocultarse de la mirada atenta y fiscalizadora de la opinión
pública y de los medios de comunicación.
No solo estamos
pensando en el caso de la conocida conductora de un programa de espectáculos
Magaly Medina, recientemente internada en un centro de reclusión. Existen otros
casos incluso de mayor relevancia y complejidad. Por ejemplo, en momentos en
que escribimos este artículo, los diarios dan cuenta que Rómulo León Alegría,
el General del Ejército Peruano acaban de enviar una carta notarial al
humorista Carlos Álvarez, para que dejen de imitarlos y parodiarlos, pues
consideran que su derecho al honor está siendo afectado.
Mucho más antes, el
Presidente del Tribunal Constitucional (TC) cuestionó a los abogados que
litigaban procesos constitucionales ante este alto Tribunal y daban
declaraciones a la prensa, pues estimaba que eso afectaba la independencia e
imparcialidad de los magistrados de este Alto Tribunal[1].
Un último caso, esta referido a la resistencia del Presidente de la Comisión del Congreso
encargada de elegir de seleccionar a los candidatos a magistrados del TC, de
realizar las entrevistas a los candidatos de manera publica y transparente,
aduciendo que de lo contrario se podría afectar el derecho al honor de los
candidatos[2].
También es
necesario precisar que las libertades comunicativas no solo interesan a los
medios de comunicación, también le interesan a cualquier ciudadano o poblador. Este se
traduce en el mediante el derecho fundamental de acceso a la información, y en
la libertad de información.
En el presente artículo
intentaremos recoger y presentar algunas de las principales ideas y conceptos desarrolladas
por el Tribunal Constitucional (TC)[3]
y por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)[4]
jurisprudencialmente, en materia de libertades comunicativas. No se trata de un
minucioso análisis crítico sino de un recuento preliminar a manera de
inventario de las principales ideas desarrolladas por estos órganos
jurisdiccionales. Ciertamente, no se trata de agotar el tema y el debate, se
trata simplemente de presentar la interpretación y el desarrollo que ambos
órganos han hecho tanto de la Constitución Política como de la Convención Americana
de Derechos Humanos, a propósito de la resolución de casos concretos.
2. Importancia de las libertades comunicativas y el control
del poder político
Los medios de comunicación, es
decir, la televisión, la radio y la prensa escrita, constituyen hoy día
elementos indispensables para el funcionamiento democrático del Estado. Los medios
de comunicación se han constituido en el principal vehículo para que se
verifique la publicidad y la transparencia, no sólo de los hechos sociales sino
de la actuación del Estado. La prensa constituye un gran informador en el
contexto de las grandes sociedades contemporáneas y el gran intermediador entre
el Estado y la sociedad civil.
Efectivamente, la relación entre
difusión de la información, conocimiento social de los hechos y control del
poder es hoy día uno de los elementos decisivos del sistema democrático. El
poder de la información, sobre todo el de carácter masivo, tiene dos
manifestaciones: una particular y otra social. La manifestación particular del poder radica en el hecho de que, entre
más información tenga un individuo, tendrá más posibilidades de elegir bien y
de orientar adecuadamente sus acciones, especialmente a la hora de efectuarse
los comicios electorales. La expresión
social del poder informativo está en la difusión que adquiere la palabra
impresa o trasmitida a las masas[5]
El acceso de los receptores a los productos
del medio requiere de un amplio e irrestricto repertorio de mensajes para la
selección libre por parte del lector. Por ello es que los monopolios de la
información uniforman los mensajes y bloquean esa libertad. Dentro del esquema
de la democracia representativa, las funciones contraloras de la sociedad
resultarían imposibles sin la existencia de un intermediario que posibilite la
información sobre los hechos determinantes para el ejercicio del poder. Este
intermediario –la prensa-- se ha ido haciendo más importante e imprescindible,
conforme la sociedad contemporánea es más compleja y los componentes del poder
dependen, cada día más, de un intrincado y casi invisible sistema de relaciones
económicas, tecnológicas y de ámbitos en la toma de decisiones[6].
Norberto Bobbio se ha referido a este crucial
problema al considerar la indeseada pero definitiva gravitación actual de lo
que se llama el poder invisible, como
uno de los principales males dentro del seno del estado democrático
contemporáneo[7].
Según este, el poder invisible no es otra cosa que la tendencia del poder
político del gobierno, a ocultarse, a alejarse de la opinión pública, a evitar
cualquier fiscalización y control por parte de la opinión pública.
Estas fuerzas ocultas nacen de la entraña
misma de las democracias modernas y amenazan con deformarlas. Bobbio señala que
es indudable que la publicidad es uno de los caracteres relevantes del Estado
democrático, que es precisamente el Estado en el cual deberían disponerse todos
los medios para hacer, efectivamente, que las acciones de quien detenta el
poder sean controladas por el público, que sean en una palabra
"visibles". El Estado democrático es el Estado donde la opinión
pública debería tener un peso decisivo para la formación y el control de las
decisiones políticas. En ese sentido, el político democrático es uno que habla
en público y al público y, por tanto, debe ser visible en cada instante[8].
La tendencia de la invisibilidad del poder y
sus consecuencias son crecientes, toda vez que el ciudadano común tiene cada
día menos acceso a los procesos y a las mecánicas de la ocultación que, como se
percibe, pueden ser volitivas o no, conscientes o inconscientes, por parte del
sistema político[9].
En ese contexto, el papel del medio de comunicación contemporáneo
--generalmente conformado por altos sistemas de búsqueda de datos, periodistas
e investigadores especializados en diferentes disciplinas, redes de datos e
información estrechamente relacionados con las oficinas políticas y técnicas
del Estado-- constituyen prácticamente la única vía de acceso de los ciudadanos
a la información y la forma en que se manifiesta el poder.
A la prensa contemporánea entonces, le toca
ejercer una actividad de fiscalización sobre la labor política, tanto de los
gobiernos como de las estructuras de poder. Esta fiscalización tiene un
objetivo básicamente mediatizador, esto es, de trasladar la información a la
sociedad para que sea esta la que juzgue y controle a los gobernantes. De esta
manera, se estará cumpliendo uno de los requisitos esenciales del sistema de la
democracia representativa[10].
Además, debemos señalar que el control y el
acceso a la información por parte de la sociedad es el mejor mecanismo para
ejercer un mejor control del poder. Toda vez que la complejidad del fenómeno
del poder contemporáneo y del factor de invisibilidad anteriormente referido,
así como las formas de control no son en todo caso recíproco. Como Bobbio[11] ha
sostenido, "a medida que aumenta la
capacidad del Estado para controlar a los ciudadanos debería aumentar la
capacidad de los ciudadanos para controlar al Estado”. Sin embargo, este
crecimiento paralelo está muy lejos de verificarse.
Es en este contexto en el que se ejercen las
libertades comunicativas, en ese marco es donde deben de trabajar los medios de
comunicación y donde se mueve la opinión pública, fundamentalmente al interior
de la tensión entre transparencia demandada por la sociedad y la tendencia del
poder a escapara de los reflectores de la prensa.
3. La fuerza
normativa de las reglas creadas jurisprudencialmente
Es necesario tener
presente que no estamos ante pronunciamientos aislados por parte del TC, sino en
algunos temas ante líneas más o menos reiteradas de este alto tribunal, otro
tanto ocurre con la jurisprudencia de la Corte IDH. Esta interpretación, en virtud de lo
señalado en el artículo VI del Titulo Preliminar del Código Procesal
Constitucional, deviene en vinculante. Según esta norma, “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de
ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales,
conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones
dictadas por el Tribunal Constitucional”.
Asimismo, según el
artículo 1 de la ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el TC es el supremo
intérprete de la Constitución. No
en vano la doctrina señala que la Constitución será lo que el TC diga que es.
Además hay que tener presente que la Constitución no es un texto cerrado ni acabado
sino, como diría el profesor Hesse, es una obra inacabada, incompleta.
Otra de las fuentes
de de las libertades comunicativas lo constituye la doctrina de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos. Ella es importante pues desarrolla los derechos contenidos
en los diferentes instrumentos de protección internacional de los derechos
humanos, y complementan y arrojan luces sobre la interpretación de los derechos
fundamentales de la
Constitución Política. Se trata en consecuencia de una fuente
autorizada, cuyas reglas son vinculantes aún cuando el Estado no se parte en
los casos.
En efecto, es
necesario tener en cuenta la fuerza normativa de las diferentes reglas
contenidas en las sentencias de la
Corte IDH , siempre que de ahí se pueda deducir reglas
vinculantes.
Este punto está
contenido en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional y en la
Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política.
En efecto, las sentencias de la
Corte IDH no solo tienen una sentencia ilustrativa en nuestro
ordenamiento jurídico interno, sino una fuerza vinculante, de conformidad con
la jurisprudencia del TC:
“Tal interpretación conforme a
los tratados sobre derechos humanos, contiene implícitamente, una adhesión a la
interpretación que de los mismos, hayan realizado los órganos supranacionales
de protección de los atributos inherentes al ser humano y, en particular, el
realizado por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, guardián ultimo de
los derechos de la región”. Nótese que no solo vincula los tratados derechos
humanos, sino la interpretación que de ellas hagan los órganos jurisdiccionales
en el ejercicio de sus funciones contenciosas. (exp. Nº 0218-2002-HC/TC, f.j.
2)
Sin embargo, la
sentencia más reciente, más lograda y más contundente es la siguiente:
“En consecuencia, al Tribunal
Constitucional, en el presente caso no le queda más que ratificar su reiterada
doctrina, imprescindible para garantizar los derechos fundamentales, bien se
trate de procesos jurisdiccionales, administrativos o políticos: que las
sentencias de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos son vinculantes para
todos los poderes públicos y que esta vinculatoriedad no se agota en su parte
resolutiva, sino que se extiende a la ratio decidendi, incluso en aquellos
casos en los que el Estado peruano no haya sido parte en el proceso”. (exp. Nº
00007-2007-PI/TC, f.j. 36).
La conclusión es
evidente, las sentencias de la
Corte IDH contienen reglas que son vinculantes dentro del
ordenamiento jurídico peruano, teniendo las diferentes autoridades públicas y
particulares en general, que ajustar y acatar las reglas que ella ha contiene.
En otras palabras, estas sentencias y concretamente las reglas en ellas
contenidas se integran en el sistema de fuentes del derecho.
Finalmente, varias
son las sentencias que se han expedido en materia de libertad de expresión por la Corte IDH , sin embargo
para efectos de extraer e identificar la doctrina de la Corte IDH trabajaremos
con la sentencia recaída en el Caso Ricardo Canese. No obstante, bien sabemos
que no es la única sentencia que ha abordado el tema, antes tenemos por ejemplo
entre las más destacadas las recaídas en los casos Herrera Ulloa, Ivcher
Bronstein, “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros), y en la Opinión Consultiva
sobre la
Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29
Convención Americana sobre Derechos Humanos). O quizá más recientemente los
casos Palamara Iribarne y Claude Reyes[12].
4. La base constitucional de las libertades comunicativas
Según el artículo 2
inciso 4 de la
Constitución , toda persona tiene derecho a “las libertades de información, opinión,
expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la
imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni
censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley”.
Esta norma debe ser
leída e interpretada en concordancia con diferentes disposiciones de
instrumentos de protección internacional de los derechos humanos. Nos referimos
al artículo 13 de la
Convención Americana de Derechos Humanos[13],
al artículo 19 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos[14],
al artículo IV de la
Declaración Americana de Derechos Humanos[15]
y al artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[16].
Es este el ámbito normativo de las libertades comunicativas, al interior del
cual debe interpretarse las disposiciones de la Constitución ,
evitándose, interpretaciones exclusivamente literales, descontextualizadas y
aisladas de la Carta
Política.
De otro lado, como
bien señala Victorhugo Montoya Chávez[17],
estas normas se complementan con lo que se ha venido a llamar el derecho de
acceso a la información pública contenido en el artículo 2 inciso 5 de la Constitución , según el
cual toda persona tiene derecho “A
solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de
cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el
pedido”, y, el derecho a la autodeterminación informativa, consagrado en el
artículo 2 inciso 6 de la propia Carta Política que establece el derecho de
toda persona a “A que los servicios
informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren
informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”.
5. Precisiones conceptuales: Las libertades de
información, expresión, opinión y difusión
En principio,
debemos comenzar por diferenciar la libertad de información de la libertad de
expresión[18]. En
definitiva, entenderemos por libertad de información, la “capacidad de emitir y recibir las noticias veraces, completas y
asequibles, en la medida en que su objeto son los hechos, los mismos que pueden
ser comprobables”[19].
A su vez por libertad de expresión entenderemos la “capacidad de recibir los puntos de vista personales del emisor, que en
tanto son opinables, requieren un carácter básico de congruencia entre lo que
se busca señalar y lo que finalmente se
declara públicamente” [20].
En relación con el
contenido del artículo 2°, inciso 4, si bien la existencia hace referencia a las
libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento, en
realidad, existen solamente dos derechos fundamentales en juego: los derechos a
la expresión y a la información, dado que el derecho a la opinión solo es el
bien jurídico tutelado de la expresión, y el derecho a la difusión del
pensamiento, un grado superlativo en que la comunicación puede llegar al
público[21].
Se trata en
consecuencia de dos derechos distintos: “aun
cuando históricamente la libertad de información haya surgido en el seno de la
libertad de expresión, y a veces sea difícil diferenciar la una de la otra, el
referido inciso 4) del artículo 2° de la Constitución las ha
reconocido de manera independiente, esto es, como dos derechos distintos y, por
tanto, cada uno con un objeto de protección distinto”[22].
Como señala
Victorhugo Montoya, tan solo es posible tutelar dos de ellos, pues la opinión
es simplemente el ámbito de protección del derecho a la expresión, tanto que a
veces son presentados coincidentemente, y que recién es posible resguardarla
cuando se exterioriza, y la difusión del pensamiento, por su parte, tan solo se
diferencia de expresión y de la información, por la cantidad de destinatarios a
los cuales el mensaje va dirigido. Concluye Montoya que por eso, habremos de
quedarnos con tan solo un par de derechos a los cuales, en muchas ocasiones,
los nombraremos como derechos comunicativos[23].
6. Naturaleza de las libertades comunicativas
Las libertades
comunicativas junto con el conjunto de los derechos fundamentales, comparten
una doble naturaleza. Según el máximo órgano de control constitucional, las
libertades informativas son, “al tiempo
que derechos subjetivos, garantías institucionales del sistema democrático
constitucional. Además, en tanto permiten la plena realización del sistema
democrático, tienen la condición de libertades preferidas y, en particular,
cuando su ejercicio permite el debate sobre la cosa pública”[24].
Esto no es
exclusivo de las libertades comunicativas, sino que es un denominador común de
los derechos fundamentales. El doble carácter de los derechos fundamentales es
una constante en la jurisprudencia del TC. Así por ejemplo ha sostenido que “La realización del Estado constitucional y
democrático de derecho solo es posible a partir del reconocimiento y protección
de los derechos fundamentales de las personas. Es que estos derechos poseen un
doble carácter: son, por un lado, derechos subjetivos; pero, por otro lado,
también instituciones objetivas valorativas, lo cual merece toda la salvaguarda
posible”[25].
En relación con la
dimensión subjetiva el mismo TC ha precisado que “los derechos fundamentales no solo protegen a las personas de las
intervenciones injustificadas y arbitrarias del Estado y de terceros, sino que
también facultan al ciudadano para exigir al Estado determinadas prestaciones
concretas a su favor o defensa; es decir, este debe realizar todos los actos
que sean necesarios a fin de garantizar la realización y eficacia plena de los
derechos fundamentales. El carácter objetivo de dichos derechos radica en que
ellos son elementos constitutivos y legitimadores de todo el ordenamiento
jurídico, en tanto que comportan valores materiales o instituciones sobre los
cuales se estructura (o debe estructurarse) la sociedad democrática y el Estado
constitucional”[26].
Finalmente, la
dimensión subjetiva de los derechos
fundamentales significa que estos “representan
los valores materiales de todo el sistema jurídico nacional y, en esa
condición, informan a la legislación, administración y jurisdicción. En esa
medida, el Tribunal considera que el amparo no sólo puede entenderse como un
proceso en cuyo seno se diluciden problemas que atañen únicamente a las partes
que en él participen, sino como una acción de garantía en la cual subyace un
orden público, representado por los derechos constitucionales cuya defensa, en
el ámbito de su competencia, la Norma Suprema ha encomendado al Tribunal
Constitucional”[27].
La consecuencia es
muy concreta, no solo existe un derecho de los particulares sino la obligación
del Estado y sus funcionarios, de respetarlos, independientemente que sean
invocados y se demande su cumplimiento judicialmente.
7. Relación entre libertades comunicativas y democracia
Un tema muy
interesante es la relación entre libertades comunicativas democracia. Sobre
ello, el TC ha precisado que las libertades comunicativas “se encuentran estrechamente vinculadas al principio democrático, en
razón de que, mediante su ejercicio, se posibilita la formación, mantenimiento
y garantía de una sociedad democrática, pues se permite la formación libre y
racional de la opinión pública. Desde esa perspectiva, ambas libertades "tienen el carácter de derechos
constitutivos por antonomasia para la democracia. Constituyen el fundamento
jurídico de un proceso abierto de formación de la opinión y de la voluntad
políticas, que hace posible la participación de todos y que es imprescindible
para la referencia de la democracia a la libertad"[28].
Esta idea es
reiterada en posteriores fallos. En efecto, ha señalado el TC que “las libertades de información y expresión
son consustanciales al régimen democrático-constitucional, pues contribuyen con
la formación de una opinión pública libre. En consecuencia, al mismo tiempo de
garantizarlas, el Estado está legitimado a reprimir a aquellas conductas que,
con su ejercicio, busquen destruir el propio sistema democrático, ámbito
natural donde es posible el goce y el ejercicio de todos los derechos
fundamentales del ser humano”[29].
Todo ello lleva al
TC a señalar que las libertades informativas poseen la naturaleza de libertades
“preferidas”[30].
Según este, esta condición de las libertades informativas requiere que, cada
vez que con su ejercicio se contribuya con el debate sobre las cosas que
interesan a todos, deban contar con un margen de optimización más intenso, aun
cuando con ello se pudiera afectar otros derechos constitucionales. Añade, que
lo anterior no implica que ambas libertades tengan que considerarse como
absolutas, esto es, no sujetas a límites o que sus excesos no sean sancionable[31].
Al igual que el TC,
la Corte IDH
también considera a la libertad de expresión un elemento de la sociedad
democrática, en tanto esta posibilita la formación de la opinión pública. Según
ella, “la libertad de expresión es un elemento
fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática. Es
indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine
qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades
científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la
colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la
comunidad, a la hora de ejercer sus opciones esté suficientemente informada.
Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es
plenamente libre”[32].
En ese marco, la Corte IDH pone especial
énfasis en la importancia de la libertad de expresión en los procesos
electorales y en el debate democrático. En el marco de una campaña electoral
por ejemplo, la Corte IDH
insiste en que “la libertad de
pensamiento y de expresión en sus dos dimensiones constituye un bastión
fundamental para el debate durante el proceso electoral, debido a que se
transforma en una herramienta esencial para la formación de la opinión pública
de los electores, fortalece la contienda política entre los distintos
candidatos y partidos que participan en los comicios y se transforma en un
auténtico instrumento de análisis de las plataformas políticas planteadas por
los distintos candidatos, lo cual permite una mayor transparencia y
fiscalización de las futuras autoridades y de su gestión”[33].
De igual manera, la Corte IDH ha resaltado
la importancia del debate político. Ha precisado que es indispensable que se
proteja y garantice el ejercicio de la libertad de expresión en el debate
político que precede a las elecciones de las autoridades estatales que
gobernarán un Estado, agregando que la formación de la voluntad colectiva
mediante el ejercicio del sufragio individual se nutre de las diferentes
opciones que presentan los partidos políticos a través de los candidatos que
los representan[34].
Finalmente, la Corte IDH insiste mucho
en que el debate democrático exige que se permita la circulación libre de ideas
e información respecto de los candidatos y sus partidos políticos por parte de
los medios de comunicación, de los propios candidatos y de cualquier persona
que desee expresar su opinión o brindar información. Señalará que “Es preciso que todos puedan cuestionar e
indagar sobre la capacidad e idoneidad de los candidatos, así como disentir y
confrontar sus propuestas, ideas y opiniones de manera que los electores puedan
formar su criterio para votar” [35]. En este sentido, el ejercicio de los derechos políticos y la libertad de pensamiento y
de expresión se encuentran íntimamente ligados y se fortalecen entre sí”[36].
Por esta razón la Corte IDH concluye que
es particularmente importante que las opiniones y la información de toda clase
puedan circular libremente en el período que antecede a las elecciones”[37].
Queda clara en
consecuencia la intensa y sólida relación entre democracia y libertades
comunicativas. Podrías decir que en este caso, estamos ante una línea
jurisprudencial consolidad tanto a nivel interno como internacional.
8. La libertad de información
En relación con el contenido
de la libertad de información es preciso distinguir dos ámbitos o componentes:
El principal componente de su ejercicio es el ámbito positivo-activo, léase la
posibilidad de difundir las noticias. Sin embargo, no es el único, también se
ha reconocido la existencia de un ámbito negativo-pasivo, relacionado con la
capacidad de las personas de recibir informaciones (como puede ser leer un
periódico o ver televisión). Esta ultima, se refiere a la capacidad de la persona
de poder acceder a la información que la considere necesaria en tanto es parte
básica de su desarrollo personal y de su calidad de ciudadano[38].
En otra
oportunidad, el TC se ha referido a las dos dimensiones a la libertad de
información, y ha reiterado esta interpretación de alguna manera. Así, por un lado ha hecho referencia al
derecho de buscar o acceder a la información, que no sólo protege el derecho
subjetivo de ser informado o de acceder a las fuentes de información, sino, al
mismo tiempo, garantiza el derecho colectivo de ser informados, en forma veraz
e imparcial, protegiéndose de ese modo el proceso de formación de la opinión
pública y, en consecuencia, no sólo al informante, sino también a todo el
proceso de elaboración, búsqueda, selección y confección de la información, y
en segundo lugar, ha hecho referencia a la garantía de que el sujeto portador
de los hechos noticiosos pueda difundirla libremente[39].
En relación con los
titulares de la libertad de información, estos serían todas las personas y, de
manera especial, a los profesionales de la comunicación[40].
Ciertamente no
cualquier información tiene cobertura constitucional en el ejercicio de la
libertad de información. Esta está condicionada a que la información sea veraz.
Como señala el TC, este es el elemento constitutivo del derecho a la
información y lo que le da sentido, la veracidad de lo que se manifiesta. Este
tribunal ha insistido en que no se refiere explícitamente a una verdad
inobjetable e incontestable, sino más bien a una actitud adecuada de quien
informa en la búsqueda de la verdad, respetando lo que se conoce como el deber
de diligencia, y a contextualizarla de manera conveniente; es decir, se busca
amparar la verosimilitud de la información[41].
Esta exigencia de
veracidad ha sido exigida por el TC desde sus inicios. Este alto tribunal ya
desde una sentencia del año 2001[42]
señaló que la libertad de información garantiza el acceso, la búsqueda y la
difusión de hechos noticiosos o, en otros términos, la información veraz. Sin
embargo, bien sabemos que no todo puede ser evaluado y analizado desde el
prisma de la veracidad. Por su propia naturaleza, los juicios de valor, las
opiniones, los pensamientos o las ideas que cada persona pueda tener son de
naturaleza estrictamente subjetivas y, por tanto, no pueden ser sometidos a un
test de veracidad, a diferencia de lo que sucede con los hechos noticiosos,
que, por su misma naturaleza de datos objetivos y contrastables, sí lo pueden
ser[43].
Ciertamente el
ejercicio del derecho a la información no es libre ni irrestricto; por el
contrario, está sujeto a ciertos condicionamientos que deben ser respetados
dentro de un Estado democrático y social de derecho. Esto lo tiene muy claro el
TC. Sólo así, con los límites que se deben encontrar en la propia Constitución,
el derecho a la información podrá convertirse en la piedra angular de la
democracia[44].
9. La vida privada vs. la libertad de información
Un aspecto
importante en el estudio de las libertades comunicativas lo constituye su
colisión con la vida privada. Decíamos que la libertad de información no
implica el ejercicio de un derecho irrestricto y absoluto, tiene limites
constitucionales, uno de ellos es la vida privada de las personas.
Efectivamente, como dice el TC “sobre la
base del principio interpretativo de la unidad de la Constitución , la vida
privada de las personas aparecerá como límite al derecho a la información, en
el sentido que el ejercicio de uno no podrá realizarse vulnerando el espacio
del otro”[45].
La vida privada es
ciertamente un límite al ejercicio de las libertades informativas. El TC ha
dicho[46]. En
atención a ello, este tribunal ha hecho un esfuerzo por fijar algunos
contenidos básicos de la vida privada con el fin de controlar
jurisdiccionalmente el derecho a la información. En primer lugar, es menester
observar cómo ha sido reconocida en el ordenamiento jurídico. En la Constitución , como
derecho-regla base se ha prescrito en el artículo 2°, inciso 7, que toda
persona tiene derecho a la intimidad personal y familiar. Además, existen otros
dispositivos que siguen refiriéndose a este tema dentro del mismo artículo 2°:
el impedimento de que los servicios informáticos no suministren informaciones
que afecten la intimidad personal y familiar (inciso 6); la inviolabilidad de domicilio
(inciso 9); el secreto e inviolabilidad de comunicaciones y documentos privados
(inciso 10); entre otros[47].
Así, ante casos donde entren en conflicto la libertad de información y
la vida privada, la cual es protegida a través del derecho al honor y a la
buena reputación, se hace necesario recurrir a la técnica de la ponderación. El
TC ha señalado, que si bien la relación existente entre los derechos a la vida
privada y a la información es una de las más clásicas en el Derecho, en muchos
casos se ha dado una respuesta poco idónea a la teoría de los derechos
fundamentales[48].
10. La ponderación como método
para resolver los conflictos ente honor personal y libertades comunicativas
Este es un tema que ha sido trabajado fundamentalmente por el TC y por la Corte Suprema. El primero en su
jurisprudencia, la segunda mediante el Acuerdo Plenario Nº 3-2006/CJ-116 del 13
de octubre del año 2006, denominado “Delitos contra el honor personal y derecho
constitucional a la libertad de expresión”[49].
En el caso del Tribunal, se debe recurrir al principio de
proporcionalidad o de razonabilidad el cual consta de tres momentos, el
análisis de adecuación de la acción afirmativa, la aplicación del criterio de
necesidad y la aplicación del criterio
de proporcionalidad.
Señala el TC que, a través de la adecuación, se debe evaluar que la
acción informativa que realice la persona debe ser conveniente, jurídicamente
hablando (la norma habrá de ser accesible y previsible) y contar con un fin
legítimo. Este juicio aplicado a la relación entre información y vida privada
permite determinar que sólo existirá una solución adecuada, si es que la
noticia sobre la cual versa la información no desconoce el objetivo previsto en
la Constitución
en su artículo 1° (la persona es el fin supremo de la sociedad y del Estado) y
que se materializa en la vigencia del respeto de los ámbitos de la vida privada
de una persona, por más pública que ésta sea[50].
Luego, el criterio de necesidad importa la ausencia de una solución más
efectiva y adecuada de la que se esté tomando. Lo que se busca realizar a
través de este juicio es elegir, entre las medidas posibles, la mejor que
exista. En tal sentido, es relevante, por tanto, para evitar afectar la vida
privada de una persona, que el ejercicio del derecho fundamental a la
información se realice sin excesos. Y de otro lado, en pos de la optimización
de cada derecho en juego, buscar que la medida utilizada permita el mejor
desarrollo posible del derecho a la vida privada, tal como ha debido suceder en
el presente caso[51].
Y finalmente, tenemos el criterio de proporcionalidad. A través de este,
se procura que cada solución a la cual se arribe responda a una conveniencia
constitucional o finalidad de la determinación de contenidos de cada uno de los
derechos que están en juego. Es decir, busca que el resultado del acto
interpretativo responda al objeto perseguido por la ponderación realizada.
Añade el TC que en el caso de la relación entre vida privada e información, se
procura que ambos derechos tengan la mayor efectividad posible, y que uno y
otro sean protegidos de una manera adecuada[52].
Por su parte, el Acuerdo Plenario de la Corte Suprema ha señala que la
solución del conflicto pasa por la formulación de un juicio ponderativo que
tenga en cuenta las circunstancias de cada caso, en particular y permita
determinar que la conducta atentatoria contra el honor está justificada por
ampararse en el ejercicio de las libertades de expresión o de información.
Añade la Corte Suprema
que la base de esta posición estriba en que, en principio, los dos derechos en
conflicto: honor y libertades de expresión –manifestación de opiniones o juicios
de valor- y de información –imputación o narración de hechos concretos-, gozan
de igual rango constitucional, por lo que ninguno tiene carácter absoluto
respecto del otro [ambos tienen naturaleza de derecho – principio]. A este
efecto, “uno de los métodos posibles, que es del caso utilizar para el juicio
ponderativo, exige fijar el ámbito propio de cada derecho, luego verificar la
concurrencia de los presupuestos formales de la limitación, a continuación
valorar bajo el principio de proporcionalidad el carácter justificado o
injustificado de la injerencia y, finalmente, comprobar que el límite que se trate
respeta el contenido el contenido esencial del derecho limitado”[53].
10. El desarrollo colectivo como
criterio para resolver la colisión entre información y vida privada
Además del principio de proporcionalidad (compuesto por los
subprincipios de idoneidad, necesidad y
proporcionalidad) otra herramienta para evaluar la licitud de la
restricción de las libertas comunicativas en casos de tensión entre el honor y
los derechos colectivo, es el criterio del “desarrollo
colectivo” desarrollado por el TC.
Este debe ser tenido en cuenta al momento de realizar la ponderación.
Precisa este tribunal que será necesario optar por el método de la ponderación,
con una utilización mixta de los criterios de razonabilidad y de desarrollo
colectivo (exclusivo de los derechos de respeto de la persona y los
comunicativos)[54].
Añade, que en el análisis de la validez del derecho a la información o a la
vida privada se tendrá como característica esencial e imprescindible, su
acercamiento a una “base razonable para el mejoramiento social y personal de
los miembros de la colectividad”. Sólo de este forma podrá ser entendido el
interés público en una información vertida por los medios de comunicación
social. Este desarrollo colectivo se materializa en dos ámbitos: uno subjetivo
(proyección pública) y otro objetivo (interés del público)[55].
Como sabemos, la vida privada es un derecho fundamental que goza de
protección. Sin embargo, existe una excepción en el caso del ámbito de
protección de la vida privada cuando estamos ante personajes públicos. En este
caso este ámbito de protección cede. Se asume que el grado de conocimiento de
la población respecto a ciertos personajes conocidos hace que la protección de
su vida privada puede verse reducida[56].
En relación con el test de la
proyección pública, se trata de un criterio que está relacionado con el
tipo de sujeto pasivo del delito. Como señala
Víctorhugo Montoya, el análisis de ante que tipo de personas nos
encontramos es capital. Agrega que, en este tema no debe medirse las
circunstancias en que se desarrolla toda la vida de las personas públicas sino
solamente las que interesen al público, dentro de una perspectiva de desarrollo
colectivo[57].
Más adelante reconoce este autor que la protección del derecho al honor de una
persona conocida por la comunidad debería reducir sus limites, puesto que
existe una mayor preocupación del público en saber sobre ella o conocer lo que
se opina sobre ella. Esta reducción del contenido del derecho, solo se ceñirá a
los ámbitos de la vida de estas personas que son de controversia pública[58].
Sobre el mismo tema, refiere el TC[59]
que existen diversos tipos de personas con proyección pública, cada una de las
cuales cuenta con un nivel de protección disímil. Según el grado de influencia
en la sociedad, se pueden proponer tres grupos de acuerdo con el propósito de
su actuación: (a) Personas cuya presencia social es gravitante: Determinan la
trayectoria de una sociedad, participando en la vida política, económica y
social del país. Ellas son las que tienen mayor exposición al escrutinio
público, por cuanto solicitan el voto popular; (b) Personas que gozan de gran
popularidad sin influir en el curso de la sociedad: Su actividad implica la
presencia de multitudes y su vida es constantemente motivo de curiosidad por
parte de los particulares, aunque tampoco se puede negar que ellos mismos
buscan publicitar sus labores, porque viven de la fama; y, (c) Personas que
desempeñan actividades públicas, aunque su actividad no determina la marcha de
la sociedad: Sus actividades repercuten en la sociedad, pero no la promueven,
como puede ser el caso de los funcionarios públicos.
Ciertamente, el interés público tiene límites y no puede ser utilizado
como un pretexto para invadir el espacio y el ámbito privado. Como dice el TC,
lo público es una garantía de respeto a lo privado, pero no debe olvidarse que
la sociedad se preocupa también del respeto de sus miembros y de evitar la
invasión de los ámbitos personales. De esta forma, no se puede argüir como
válida, por más interés del público que exista, una intromisión ilegítima en el
ámbito privado de las personas, ya que al medio de comunicación social[60].
El “test del interés del público”,
está más referido al tipo de discurso emitido. Para Víctorhugo Montoya, la
verdadera razón para determinar correctamente el contenido del derecho al honor
y los derechos comunicativos es la relación o no con la formación de la opinión
pública[61].
Le problema es qué entender por opinión pública. A veces se ha propuesto que la
formación de la opinión pública es simplemente un tema de interés gubernamental
o de interés general, en el que la mera inclusión de una noticia en un medio de
comunicación social determina por sí sola su establecimiento como pública.
Agrega este autor que entonces, el problema a determinar no es cuando nos encontramos
frente a un asunto de interés de público, sino cuando ante la integración de la
opinión pública. Para hallarla se han propuesto dos caminos refiere Montoya;
relacionado el asunto con la formación de las ideas de gobierno o conectado el
asunto con los intereses y preocupaciones colectivas[62].
Finalmente Víctorhugo con muy buen criterio llama la atención sobre tres
puntos, (a) si la materia tratada es de interés público, no deja de ser si en
ella está involucrada una persona particular. Luego (b) que no debe confundirse
este interés público con la mera curiosidad, y en tercer lugar, (c) el tema a
ser considerado como de interés público debe ser de actualidad, puesto que un
asunto del pasado no puede servir de mucho en el presente, salvo que permita
esclarecer algunas cuestiones coyunturales[63].
Sobre el punto, el TC dice “No
debe confundirse interés del público con mera curiosidad. Es deleznable
argumentar que cuando muchas personas quieran saber de algo, se está ante la
existencia de un interés del público, si con tal conocimiento tan solo se
persigue justificar un malsano fisgoneo”[64].
El TC ha señalado que la importancia del derecho a la información, está
en estrecha vinculación con su rol democrático, cosa inexistente cuando se está
ante un acto de curiosidad. Lejos de él, su protección debería disminuir. Por
tal razón, “cuando una información no
cumple un fin democrático y se convierte en un malsano entrometimiento que
afecta el derecho a la vida privada de un tercero, el grado de protección del
primer derecho fundamental habrá de verse distendido, sobre todo si se afecta
la protección de la dignidad de las personas, establecida en el artículo 1° de
la Constitución”[65].
Como podemos apreciar, la colisión entre las libertades comunicativas y
la vida privada debe ser resuelta a través de la técnica de la ponderación, la
cual exige echar mano del principio de proporcionalidad y del criterio de
desarrollo colectivo. El primero contiene tres subprincipios ampliamente
desarrollados por el TC (idoneidad, necesidad y proporcionalidad), y el
segundo, contiene a su vez, dos principios el de la proyección público y el del
interés público.
11. La libertad de expresión
La libertad de expresión también ha merecido un desarrollo por parte de
la jurisprudencia del TC. A diferencia de la libertad de
información, que garantiza un complejo haz de libertades, que, comprende las
libertades de buscar, recibir y difundir informaciones de toda índole
verazmente, la libertad de expresión garantiza que las personas (individual o colectivamente
consideradas) puedan trasmitir y difundir libremente sus ideas, pensamientos,
juicios de valor u opiniones[66].
En tal sentido, el
objeto protegido por esta libertad lo constituye comunicación libre, tanto la de los hechos
como la de las opiniones. Agrega el
TC que tratándose de hechos difundidos, para merecer protección constitucional,
requieren ser veraces[67].
Todo ello ciertamente, supone la asunción de ciertos deberes y
responsabilidades delicadísimas por quienes tienen la condición de sujetos
informantes, forjadores de la opinión pública[68].
Para el TC, el objeto de la libertad de
expresión es garantizar la difusión del pensamiento, la opinión o los juicios
de valor que cualquier persona pueda emitir, la libertad de información
garantiza el acceso, la búsqueda y la difusión de hechos noticiosos o, en otros
términos, la información veraz. Sin embargo, por su propia naturaleza, los
juicios de valor, las opiniones, los pensamientos o las ideas que cada persona
pueda tener son de naturaleza estrictamente subjetivas y, por tanto, no pueden
ser sometidos a un test de veracidad; a diferencia de lo que sucede con los
hechos noticiosos, que, por su misma naturaleza de datos objetivos y
contrastables, sí lo pueden ser[69].
12. La doble dimensión de la libertad de expresión
Precisa la Corte IDH que la primera
dimensión individual de la libertad de expresión “no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir,
sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier
medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número
de destinatarios”[72].
Agrega la Corte IDH
que la expresión y la difusión de pensamientos e ideas son indivisibles, de
modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa
directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse
libremente[73].
Por otro lado, la
dimensión social de la libertad de expresión –según la Corte IDH- se entiende
como “un medio para el intercambio de
ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de
comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todos
a conocer opiniones, relatos y noticias vertidas por terceros. Para el
ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o
de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia”[74].
Ciertamente no se
trata que una dimensión sea más importante que otra, ambas dimensiones tienen
la misma importancia, ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser
garantizadas plenamente en forma simultánea para dar efectividad total al
derecho a la libertad de pensamiento y de expresión en los términos previstos por
el artículo 13 de la Convención[75].
13. Restricciones permitidas a la libertad de expresión
Al igual que ocurre
en sede interna, el derecho a la libertad de expresión no es un derecho
absoluto, sino que puede ser objeto de restricciones, tal como lo señalan el
artículo 13 de la
Convención en sus incisos 4 y 5 y el artículo 30 de la misma.
“Artículo 13. Libertad de
Pensamiento y de Expresión
[…]
4. Los espectáculos públicos
pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular
el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia,
sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley
toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial
o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción
ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo,
inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional”.
Asimismo, la Convención Americana ,
en el inciso 2 del referido artículo 13 de la Convención , prevé la
posibilidad de establecer restricciones a la libertad de expresión, que se
manifiestan a través de la aplicación de responsabilidades ulteriores por el
ejercicio abusivo de este derecho, las cuales no deben de modo alguno limitar,
más allá de lo estrictamente necesario, el alcance pleno de la libertad de
expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa[76].
“Artículo 13. Libertad de
Pensamiento y de Expresión
[…]
2. El ejercicio del derecho
previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a
responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la
ley y ser necesarias para asegurar: (a) el respeto a los derechos o a la reputación
de los demás, o (b). la protección de la seguridad nacional, el orden público o
la salud o la moral públicas.
Para la Corte IDH , la necesidad
y la legalidad de las restricciones a la libertad de expresión fundadas en el
artículo 13.2 de la
Convención Americana , dependerá de que estén orientadas a
satisfacer un interés público imperativo[77].
Insiste ella que entre varias opciones para alcanzar ese objetivo, debe
escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido. Por eso,
dice la Corte ,
no es suficiente que se demuestre, por ejemplo, que la ley cumple un propósito
útil u oportuno; para que sean compatibles con la Convención las
restricciones deben además justificarse según objetivos colectivos que, por su
importancia, preponderen claramente sobre la necesidad social del pleno goce
del derecho que el artículo 13 garantiza y no limiten más de lo estrictamente
necesario el derecho proclamado en dicho artículo[78].
En definitiva, lo
que la Corte
establece es que la restricción debe ser proporcional al interés que la
justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo,
interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho a
la libertad de expresión[79].
14. Sobre la censura y la autorización previa
Como regla general,
la censura estatal de las libertades comunicativas esta proscrita. Sin embargo,
como nada en el derecho es absoluto, existen casos donde el mismo ordenamiento
impone límites y excepciones a la proscripción
de la censura previa. Como señala el TC, atendiendo a la congruencia
entre las normas constitucionales, es necesario que se fijen adecuadas
limitaciones a la proscripción de censura previa[80].
Esta posición es
asumida por el TC, y sustenta su posición así: “Pese a la restricción normativa de la Convención Americana
y de la propia Constitución, un estudio sistemático de ambas, cuyo fin sea la
búsqueda de un sentido de unidad y coherencia interna, permite aseverar que
mientras estén en juego bienes jurídicos tutelados por las normas constitucionales,
es imprescindible, en un Estado Democrático de Derecho, que los jueces puedan
analizar con un criterio de conciencia jurídicamente amplio la posibilidad de
control de un discurso que resulte perjudicial para la sociedad, en un caso
concreto”[81].
Efectivamente, no
se trata de una regla absoluta, pues existen supuestos donde las libertades
informativas tienen que retroceder y ceder, ante -por ejemplo- la reserva de la
investigación -reserva sumarial-, con el objeto de garantizar el derecho al
honor, el derecho a la presunción de inocencia de la persona inculpada, la
eficacia de las investigaciones[82]
y de la propia justicia. En aquellos casos, está autorizada la reserva del
sumario, y eso cuenta con cobertura legal y constitucional.
No son los únicos casos.
Es también razonable y legítima esta restricción, por ejemplo, cuando estamos
ante procesos de menores o ante delitos contra la libertad sexual. De otro
lado, tampoco se trata de que las libertades informativas constituyan una
“patente de corso” para difundir cualquier tipo de declaraciones, de manera
impune y abusiva contra el honor y la buena reputación de las personas. El
artículo 2 inciso 4 de la
Constitución reconoce que los delitos cometidos por medio de
la prensa y demás medios de comunicación social son sancionados por el Código
Penal y se juzgan en el fuero común
El TC se ha
pronunciado sobre la tensión entre libertades comunicativas y la obligación de
respeto a la reserva sumarial. Precisa el TC que “este debe analizar la existencia, o no, de un riesgo claro e inminente
a la independencia judicial. Así, se debe determinar si la suma del ‘coste del
valor de la pérdida social derivada de la restricción del discurso’ con el
‘valor del error judicial’ es mayor o menor a los ‘beneficios de la supresión’,
a fin de consentir el control previo del discurso. Es decir, se debe realizar
un estudio sobre lo que la sociedad deja de recibir cuando se prohíbe la
emisión de un discurso, a lo que se habrá de sumar las circunstancias que
pueden llevar al juez a equivocarse en contraposición con los bienes jurídicos
constitucionales que se estaría protegiendo a través de la supresión del
discurso. Este triple análisis permitirá al juzgador analizar cuándo, en pos
del secreto sumarial, es preferible poner medidas restrictivas al derecho de
las personas sujetas a un proceso penal”[83].
En este punto, la
jurisprudencia de la Corte
no es tan desarrollada como la del TC, muy por el contraria es más restrictiva
en cuento a la censura. Así por ejemplo, el artículo 13 inciso 2 prohíbe la
censura en términos absolutos. Precisa que “El
ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a
previa censura sino a responsabilidades ulteriores”. Sin embargo, el
párrafo 4 del mismo artículo establece una excepción. Señala que “Los espectáculos públicos pueden ser
sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el
acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin
perjuicio de lo establecido en el inciso 2” .
Al interpretar
estas normas, la Corte IDH
ha dicho que “El abuso de la libertad de
expresión no puede ser objeto de medidas de control preventivo sino fundamento
de responsabilidad para quien lo haya cometido”[84].
En este caso, se acuerdo con el artículo 13 inciso 2, la aplicación de las
responsabilidades deben ser ulteriores, y efectivizadas a través de sanciones
civiles posteriores y no a través de la censura previa.
Finalmente, “Es importante mencionar que el artículo
13.4 de la Convención
establece una excepción a la censura previa, ya que la permite en el caso de
los espectáculos públicos pero únicamente con el fin de regular el acceso a
ellos, para la protección moral de la infancia y la adolescencia. En todos los demás casos, cualquier medida
preventiva implica el menoscabo a la libertad de pensamiento y de expresión”[85].
14. Test de la legitimidad de la afectación del derecho a
la libertad de información y expresión
En una reciente
sentencia, la Corte[86] ha establecido
una suerte de test para evaluar en que casos si es compatible con la Convención Americana
la restricción de las libertades de información y expresión por el Estado. En primer
término la Corte
exige que la restricción en esta materia, debe estar previamente fijadas por
ley[87] como medio para
asegurar que no queden al arbitrio del poder público, tal como lo señala el
artículo 13 inciso 2 de la Convención. Dichas leyes deben dictarse “por
razones de interés general y con el propósito para el cual han sido
establecidas”.
En segundo
lugar, la Corte
precisa que la restricción establecida por ley debe responder a un objetivo
permitido por la
Convención Americana. Al respecto, el artículo 13.2 de la Convención permite que
se realicen restricciones necesarias para asegurar “el respeto a los derechos o
a la reputación de los demás” o “la protección de la seguridad nacional, el
orden público o la salud o la moral públicas”[88].
Y finalmente,
las restricciones que imponga el Estado deben ser necesarias en una sociedad
democrática, lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un interés
público imperativo. A juicio de la Corte , entre varias opciones
para alcanzar ese objetivo, debe escogerse aquélla que restrinja en menor
escala el derecho protegido. Es decir, la restricción debe ser proporcional al
interés que la justifica y debe ser conducente para alcanzar el logro de ese
legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo
ejercicio del derecho
15. La libertad de expresión y el control del poder
Este es un tema
sobre el que también la
Corte IDH se ha pronunciado. Nos referimos al control
democrático del poder, y al fomento de la transparencia en la gestión pública.
Esta Corte ha precisado que “El control
democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta
la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de
los funcionarios sobre su gestión pública, razón por la cual debe existir un
mayor margen de tolerancia frente a afirmaciones y apreciaciones vertidas en el
curso de los debates políticos o sobre cuestiones de interés público”[89].
En relación con el
ejercicio de la libertad de expresión sobre funcionarios públicos o en general
sobre quienes ejercen la función pública, este Corte ha exigido y ha reconocido
que estos últimos deben ser tolerantes respecto de críticas. Para ella, “es lógico y apropiado que las expresiones
concernientes a funcionarios públicos o a otras personas que ejercen funciones
de una naturaleza pública deben gozar, en los términos del artículo 13.2 de la Convención , de un
margen de apertura a un debate amplio respecto de asuntos de interés público,
el cual es esencial para el funcionamiento de un sistema verdaderamente
democrático”[90].
Así por ejemplo, en
relación con una persona que se postula como candidato a la Presidencia de la República , la Corte ha establecido que
esta persona “se somete voluntariamente
al escrutinio público, así como respecto de asuntos de interés público en los
cuales la sociedad tiene un legítimo interés de mantenerse informada, de
conocer lo que incide sobre el funcionamiento del Estado, afecta intereses o
derechos generales, o le acarrea consecuencias importantes”[91].
Este razonamiento es aplicable a determinados líderes o funcionarios que
desempeñan o van a desempeñar altos cargos.
Ciertamente la
libertad de expresión no autoriza a violentar la esfera privada de los
funcionarios públicos, pues no siempre las libertades comunicativas tendrán
preponderancia. El ejercicio de la libertad de pensamiento y expresión no
significa de modo alguno, que el honor de los funcionarios públicos o de las
personas públicas no deba ser jurídicamente protegido, sino que éste debe serlo
de manera acorde con los principios del pluralismo democrático[92].
La protección de la reputación de particulares que se encuentran inmiscuidos en
actividades de interés público también se deberá realizar de conformidad con
los principios del pluralismo democrático[93].
Distinto es el caso
del particular, las limitaciones permisibles sobre la libertad de expresión, se
debe distinguir entre las restricciones que son aplicables cuando el objeto de
la expresión se refiera a un particular y, por otro lado, cuando haga
referencia a una persona pública como, por ejemplo, un político. La Corte IDH es muy cauta,
en ese sentido, tratándose de funcionarios públicos, de personas que ejercen
funciones de una naturaleza pública y de políticos, se debe aplicar un umbral
diferente de protección, el cual no se asienta en la calidad del sujeto, sino
en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones
de una persona determinada. Dice ella que, aquellas personas que influyen en
cuestiones de interés público se han expuesto voluntariamente a un escrutinio
público más exigente y, consecuentemente, en ese ámbito se ven sometidos a un
mayor riesgo de sufrir críticas, ya que sus actividades salen del dominio de la
esfera privada para insertarse en la esfera del debate público[94].
En este sentido, en
el marco del debate público en un Estado Constitucional, el margen de aceptación
y tolerancia a las críticas por parte del propio Estado, de los funcionarios
públicos, de los políticos e inclusive de los particulares que desarrollan
actividades sometidas al escrutinio público debe ser mucho mayor que el de los
particulares[95].
16. Limitación legislativa de las libertades
comunicativas y la presunción de inconstitucionalidad
Según el artículo 2
inciso 4 de la
Constitución el ejercicio de las libertades informativas se
ejerce “sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las
responsabilidades de ley”. En relación con la intervención del Estado, el TC ha
establecido que tratándose de una intervención legislativa sobre una libertad
preferida, esta condición impone que el control sobre las normas y actos que
incidan sobre ella, no sólo se sujeten a un control jurisdiccional más intenso,
a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sino, además,
que en ese control tenga que considerarse que tales actos o normas que sobre él
inciden carecen, prima facie, de la
presunción de constitucionalidad[96].
Es por ello el
propio TC exige al Estado justificar en forma adecuada la existencia de un
interés superior al de las libertades informativas, estableciendo para ello,
una presunción de inconstitucionalidad de la ley que interviene estas
libertades comunicativas: “Esta
presunción de inconstitucionalidad de la ley que lo restringe se traduce en
exigir del Estado y sus órganos la obligación de probar que existe un
apremiante interés público por mantener en reserva o secreto la información
pública solicitada y, a su vez, que sólo manteniendo tal reserva se puede
servir efectivamente al interés constitucional que la justifica” [97].
Finalmente agrega el
TC que “De manera que si el Estado no
justifica la existencia del apremiante interés público para negar el acceso a
la información, la presunción que recae sobre la norma o acto debe
efectivizarse y, en esa medida, confirmarse su inconstitucionalidad; pero
también significa que la carga de la prueba acerca de la necesidad de mantener
en reserva el acceso a la información ha de estar, exclusivamente, en manos del
Estado”[98].
17. Palabras finales: El diálogo entre tribunales de
justicia
Como hemos podido
apreciar, el TC retoma y utiliza mucho de la doctrina de la Corte IDH en materia de
libertad comunicativa. No es difícil encontrar las huellas de una en otra. No
se trata de una copia mecánica, algunas veces se hacen citas textuales. El
fundamento de ello se encuentra en las cláusulas de apertura del derecho
constitucional al derecho internacional de los derechos humanos, la cual se
concreta en disposiciones como la Curta Disposición Final y Transitoria, en el
artículo 3 que habla de los derechos innominados, y en el artículo 55 sobre el procedimiento
de firma y ratificación de los tratados, todas ellas contenidas en la Constitución.
Pero además, estas
mutuas referencias entre tribunales nacionales e internacionales tienen
relación con una tendencia moderna de las judicaturas sobre todo
constitucionales. Y es el diálogo y los aprendizajes mutuos y recíprocos entre
las diferentes Cortes que protegen derechos humanos. Me refiero por ejemplo al
intenso diálogo que ocurre entre las Cortes Constitucionales, como por ejemplo,
el TC nacional y la
Corte Constitucional de Colombia, o al que ocurre entre la Corte IDH y el TC
peruano. Es precisamente esto lo que ocurre en el caso de libertades informa
comunicativas, donde el TC se apoya mucho y toma prestado conceptos y
desarrollo de la Corte IDH.
[1] Ver nuestro artículo ¿Las declaraciones
públicas de los abogados afectan la independencia de los jueces? en: Boletín
Electrónico Semanal Informado Justicia,
Consorcio Justicia Viva, del 06/11/08.
[2] Ver nuestro artículo Elecciones de magistrados
del tc: ¿afecta su derecho a la intimidad el carácter público de las
entrevistas? en: Boletín Electrónico Semanal Informado Justicia, Consorcio
Justicia Viva, del 06/09/07.
[3] Ver: Tribunal Constitucional, la Constitución en la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Sentencias vinculadas con los artículos
de la Constitución ,
Diálogo con la
Jurisprudencia , Diálogo con la Jurisprudencia ,
Lima 2006.
[4] Ver Criterios de la Corte IDH , en: Corte
Interamericana de Derechos Humanos, La Corte Interamericana
de Derechos Humanos. Un Cuarto de siglo 1979-2004, Corte IDH, San José de Costa
Rica, 2005, págs. 517-1228. Ver también La protección de la Libertad de expresión y
el sistema interamericano, CEJIL, Washington, 2004.
[5] María Stella
Fernández, El Periodista frente a los
Poderes Públicos como Fiscal, San José, 1987, pág. 91.
[6] Jaime
Ordóñez, Periodismo, Derechos Humanos y Control del Poder Político. Una
aproximación teórica, En: Periodismo, Derechos Humanos y Control del Poder
Político en Centroamérica, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San
José, 1994, pág. 31.
[7] Norberto
Bobbio, Estado, Gobierno y Sociedad. Por una teoría general de la política.
Breviarios, FCE, pág. 34. Sin embargo, se encuentra más desarrollado en el
texto del mismo autor "El Futuro de la Democracia", Plaza &
Editores SA, Barcelona, 1985, págs. 105 y ss.
[8].- Norberto
Bobbio y otros, Crisis de la democracia y la lección de los clásicos.
Editorial Ariel, Barcelona, pág. 20.
[9].- Franklyn S.
Haiman, Speech and Law in a Free Society, University Chicago Press, 1981, pág.
48-54, citado por Jaime Ordóñez, op. cit., pág. 32..
[10].- Carlos
Chamorro, El Sistema Político y el Rol de la Prensa en la Futura Situación
de la Región, En: Seminario Periodismo, Derecho Humanos y Control del Poder
Político en Centroamérica, IIDH, San José, 29 de abril de 1993, págs. 129-131.
[11].- Norberto
Bobbio, Op. cit., pág. 24.
[12] Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros Vs.
Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006.
Serie C No. 151.
[13] “Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de
Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de
pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar,
recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de
fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por
cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso
precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades
ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser
necesarias para asegurar: (a) el respeto a los derechos o a la reputación de
los demás, o (b). la protección de la seguridad nacional, el orden público o la
salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por
vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o
particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de
enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera
otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y
opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por
la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos
para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo
establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor
de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que
constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar
contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los
de raza, color, religión, idioma u origen nacional”.
[14] “Artículo 19.- Todo individuo tiene derecho a
la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser
molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y
opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier
medio de expresión”.
[15] “Artículo IV: Toda persona tiene derecho a la
libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento
por cualquier medio”.
[16] “Artículo 19.-
1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de
expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea
oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro
procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de
este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente,
puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar
expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación
de los demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el orden
público o la salud o la moral públicas”.
[17] Víctorhugo Chávez Montoya, El honor frente a
la expresión y a la información. Un conflicto que quiso ser resuelto por la Corte Suprema , en:
Comentarios a los Precedentes Vinculantes en materia penal de la Corte Suprema , José
Luis Castillo (Director), Grijley, Lima, 2008, págs. 677 – 729.
[18] Sin embargo no podemos ignorar la acertada
sugerencia de Montoya Chávez quien precisa que la forma más correcta de nombrar
a estas es como derechos a la libertad de expresión e información, pues en su
criterio, los vocablos libertades de información y expresión no son tan
omnicomprensivas y reflejan mejor y reflejan mejor la teoría institucional
antes que al liberal. Por ejemplo añade, la información derecho podría incluir
en su protección la información pública, lo cual no podría darse en caso de que
uno se adscriba a una simple libertad de información. Víctorhugo Chávez
Montoya, págs. 696.
[20] Ibídem.
[21] Ibídem.
[23] Víctorhugo Chávez Montoya, págs. 696.
[24] Sentencia del TC recaída en el exp. Nº
0905-2001-AA/TC, f.j. 13.
[26] Ibídem.
[28] Sentencia del TC recaída en el exp. Nº
0905-2001-AA/TC, f.j. 13. Como se señala en la misma sentencia, esta referencia
corresponde a la siguiente cita textual “(Erns Wolfgang Böckenforde, Estudios
sobre el Estado de Derecho y la democracia, Edit. Trotta, Madrid 2000, pág.
67)”.
[29] Sentencia del TC recaída en el exp. Nº
0010-2002-AI/TC, f.j. 87.
[30] En otra de sus sentencias del propio TC ha
sido crítico de esta postura. Así, ha señalado que la primacía de la
información en virtud de la aplicación equívoca de la teoría valorativa de las
preferred fredoms al sistema constitucional, es una postura doctrinal que
propendería a una jerarquía entre los derechos fundamentales. Según ella, no
hay que olvidar que los derechos fundamentales (todos, sin excluir ninguno)
están en igualdad de condiciones dentro de la Constitución . Agrega
que “por eso, lo que corresponde realizar es una determinación de los contenidos
de cada uno de los derechos involucrados. Sólo así se llegará a la delimitación
adecuada de sus contornos”. Sentencia del TC recaída en el exp. Nº
6712-2005-HC/TC, f.j. 40.
[31] Sentencia del TC recaída en el exp. Nº
0905-2001-AA/TC, f.j. 14.
[32] Ibídem, párrafo 86.
[33] Caso Ricardo Canese,
párr. 88.
[34] Caso Ricardo Canese,
párr. 90.
[37] Caso Ricardo Canese, párr. 90.
[38] Sentencia del TC recaída en el exp. Nº
3619-2005-HD/TC, f.j. 10.
[39] Sentencia del TC recaída en el exp. Nº
0905-2001-AA/TC, f.j. 11.
[40] Sentencia del TC recaída en el exp. Nº
0905-2001-AA/TC, f.j. 9.
[41] Sentencia del TC recaída en el exp. Nº
6712-2005-HC/TC, f.j. 35.
[42] Sentencia del TC recaída en el exp. Nº
0905-2001-AA/TC, f.j. 9.
[43] Ibídem.
[45] Ibídem.
[46] Ibídem, f.j. 37.
[47] Ibídem, f.j. 37.
[48] Ibídem, f.j. 40.
[49] Ver el Acuerdo Plenario Nº 3-2006/CJ-116 del
13 de octubre del año 2006, y es denominado “Delitos contra el honor personal y
derecho constitucional a la libertad de expresión”. Ver: Comentarios a los
Precedentes Vinculantes en materia penal de la Corte Suprema , José
Luis Castillo (Director), Grijley, Lima, 2008, págs. 193-197.
[50] Sentencia del TC recaída en el exp. Nº
6712-2005-HC/TC, f.j. 42.
[51] Ibídem, f.j. 44.
[52] Ibídem, f.j. 50.
[53] Acuerdo Plenario Nº 3-2006/CJ-116, numeral 8.
[54] Sentencia del TC recaída en el exp. Nº
6712-2005-HC/TC, f.j. 40.
[55] Ibídem, 52.
[56] Ibídem, f.j. 53.
[57] Víctorhugo Montoya, op. cit., pág. 719.
[58] Ibídem.
[59] Sentencia del TC recaída en el exp. Nº
6712-2005-HC/TC, f.j. 54.
[60] Ibídem, f.j. 57.
[61] Víctorhugo Montoya, op. cit., pág. 721.
[62] Ibídem, pág. 722.
[63] Víctorhugo Montoya, op. cit., pág. 723.
[64] Ibídem, f.j. 58.
[65] Sentencia del TC recaída en el exp. Nº
2262-2004-HC/TC, f.j. 58.
[66] Sentencia del TC recaída en el exp. Nº
0905-2001-AA/TC, f.j. 9.
[67] Sentencia del TC recaída en el exp. Nº
0905-2001-AA/TC, f.j. 11.
[68] Ibídem.
[69] Ibídem, f.j. 9.
[70] Esta jurisprudencia fue desarrollada en una de
las primeras opiniones consultivas emitidas por la Corte IDH. En aquella
oportunidad señaló que “Las dos dimensiones mencionadas […] de la libertad de
expresión deben ser garantizadas simultáneamente. No sería lícito invocar el
derecho de la sociedad a estar informada verazmente para fundamentar un régimen
de censura previa supuestamente destinado a eliminar las informaciones que
serían falsas a criterio del censor. Como tampoco sería admisible que, sobre la
base del derecho a difundir informaciones e ideas, se constituyeran monopolios
públicos o privados sobre los medios de comunicación para intentar moldear la
opinión pública según un solo punto de vista”. Corte IDH. La Colegiación Obligatoria
de Periodistas (Artículos 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr.
33.
[71] Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No.
111párr. 77.
[72] Caso Ricardo Canese, párr. 78.
[73] Ibídem.
[74] Ibídem, párr. 79.
[75] Ibídem, párr. 80.
[76] Caso Ricardo Canese, párr. 95.
[77] Ibídem , párrar. 96.
[78] Caso Ricardo Canese, párr. 96.
[79] Caso Ricardo Canese, párr. 96.
[80] Sentencia del TC recaída en el Exp. Nº
2262-2004-HC/TC, f.j. 24.
[81] Ibídem, f.j. 18.
[82] El artículo 15.a inciso 1 numeral b de la Ley N º 27806 (Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública ) establece como excepciones
al ejercicio del derecho de acceso la información, por su condición de
información reservada, toda aquella que tiene por finalidad prevenir y reprimir
la criminalidad en el país, y cuya revelación puede entorpecerla. Comprende
únicamente: “Las informaciones que impidan el curso de las investigaciones en
su etapa policial dentro de los límites de la ley, incluyendo los sistemas de
recompensa, colaboración eficaz y protección de testigos, así como la
interceptación de comunicaciones amparadas por la ley”..
[83] Sentencia del TC recaída en el Exp. Nº
2262-2004-HC/TC, f.j. 25.
[84] Corte IDH. La Colegiación Obligatoria
de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párrafo
39.
[85] Corte IDH. Caso “La Última Tentación de
Cristo“ (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párrafo 70.
[86] Caso Claude Reyes, párr. 88 y sgts.
[87] En relación con qué debemos entender por
leyes, la Corte
ha señalado que “En tal perspectiva no es posible interpretar la expresión
leyes, utilizada en el artículo 30, como sinónimo de cualquier norma jurídica,
pues ello equivaldría a admitir que los derechos fundamentales pueden ser
restringidos por la sola determinación del poder público, sin otra limitación
formal que la de consagrar tales restricciones en disposiciones de carácter
general. […] El requisito según el cual las leyes han de ser dictadas por
razones de interés general significa que deben haber sido adoptadas en función
del "bien común" (art. 32.2), concepto que ha de interpretarse como
elemento integrante del orden público del Estado democrático […]”. Opinión
Consultiva. OC-6/86, supra nota 86, párrs. 26-29.
[89] Caso Ricardo Canese,
párr. 97.
[91] Caso Ricardo
Canese, parr. 98.
[92] Ibídem, párrafo
100.
[93] Ibídem, párrafo
100.
[94] Ibídem.
[95] Ibídem, párr. 103.
[96] Sentencia del TC recaída en el exp. Nº
2579-2003-HD/TC, f.j. 6.
[97] Sentencia del TC recaída en el exp. Nº
1797-2002-HD/TC, f.j. 11.
[98] Ibídem.
No hay comentarios:
Publicar un comentario