viernes, 22 de febrero de 2013

¿Tienen derecho a una compensación económica las comunidades nativas por el uso de sus territorios por parte de las empresas petroleras?


Durante mucho tiempo se han realizado actividades de exploración y explotación petrolera en los territorios de propiedad de las comunidades nativas de la Amazonía peruana. El problema es que el ni el Estado ni las empresas petroleras han compensado a estas comunidades en la casi totalidad de casos, pese a corresponderle un pago indemnizatorio y compensatorio, de acuerdo a ley. En efecto, estamos ante lo que los abogados llamamos “derecho de servidumbre”. Según el artículo 1035 del Código Civil, “la ley o el propietario de un predio puede imponerle gravámenes en beneficio de otro que den derecho al dueño del predio dominante para practicar ciertos actos de uso del predio sirviente o para impedir al dueño de éste el ejercicio de alguno de sus derechos”. En el caso de la actividad petrolera, la ley reconoce la posibilidad de establecer servidumbres en favor de las empresas petroleras sobre los territorios de las comunidades nativas, para permitir el desarrollo de las actividades de exploración y  explotación petrolera.

Nos explicamos mejor con un ejemplo. El Oleoducto Norperuano, atraviesa desde San José de Saramuro en Loreto (selva) y llega al puerto Bayovar  en Talara. Algunos de los territorios por donde pasa éste, son de las comunidades nativas Kukamas de San José de Saramuro y Saramurillo del distrito de Urarinas, provincia de Loreto. No obstante, por información recibida de la propia población de la comunidad, no han recibido ningún tipo de indemnización ni compensación por la servidumbre establecida sobre sus territorios, es decir, por el paso del oleoducto a través de sus territorios por cerca de cuarenta años.

¿Es compatible el derecho a la propiedad con la servidumbre petrolera? El derecho de propiedad no es absoluto, puede ser limitado en aras del interés públicoComo señala el TC, “la propiedad se encuentra sujeta a las limitaciones impuestas por el interés general”[1]. En tal sentido, cuando se trata de establecer una servidumbre, forma parte del contenido constitucional del derecho de propiedad, que la imposición de esta carga deba producirse en razón de la necesidad pública determinada a través de la ley, cosa que ocurre porque la actividad petrolera que es de necesidad pública, y siempre que se haya indemnizado y compensado previamente el equivalente económico de la carga soportada, que es precisamente lo que no ha ocurrido en el caso de las comunidades amazónicas en cuyos territorios se realizan exploración y explotación petrolera. Igual que ocurre por ejemplo en el caso de la expropiación, jurídicamente se admite que en determinadas circunstancias, el propietario de un bien está constitucionalmente obligado a admitir el cambio de un bien por otro, de equivalente valor económico, siempre que se lleven a cabo de acuerdo con los procedimientos establecidos. En el caso de la servidumbre petrolera si bien no se produce una transferencia dé propiedad, resulta razonable que la comunidad nativa reciba alguna contraprestación, por el uso de sus territorios. Debe haber una equivalencia lo más posible entre la carga soportada y la contraprestación asumida. En consecuencia al no haberse pagado esta contraprestación, estamos ante un acto confiscatorio o ante una expropiación de facto, absolutamente abusiva y arbitraria.

¿Cuál es el fundamento legal de este derecho a compensación? Tenemos en primer lugar el artículo 7 de la Ley N° 26505 (Ley de promoción de la inversión privada en el desarrollo de las actividades económicas en las tierras del territorio nacional y de las comunidades campesinas y nativas), la cual establece que “La utilización de tierras para el ejercicio de actividades […] de hidrocarburos requiere acuerdo previo con el propietario o la culminación del procedimiento de servidumbre que se precisará en el Reglamento de la presente Ley. En el caso de servidumbre minera o de hidrocarburos, el propietario de la tierra será previamente indemnizado en efectivo por el titular de actividad minera o de hidrocarburos, según valorización que incluya compensación por el eventual perjuicio, lo que se determinará por Resolución Suprema refrendada por los Ministros de Agricultura y de Energía y Minas […]”. (Subrayado nuestro) 

Sin embargo, será el artículo 297 del Reglamento de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 032-2004-EM, el que establecerá la obligación legal de indemnizar y compensar a las comunidades nativas. Según esta norma “La constitución del derecho de servidumbre al amparo de la Ley y del presente Reglamento, obliga al Contratista a indemnizar. Esta indemnización será fijada por acuerdo de partes; en caso contrario, la fijará el MINEM, de acuerdo a lo establecido en el artículo 310 del presente Reglamento…”.

¿Sobre la base de qué criterio se indemniza y compensa? En el artículo 310 del mencionado reglamento en relación con la valorización pericial del predio, se dice que esta incluirá: “a) Una compensación por el uso de las tierras que serán gravadas por la servidumbre, que en ningún caso será inferior al valor de arancel de las tierras aprobado por el Ministerio de Agricultura…b) Una compensación por el eventual lucro cesante durante el horizonte de tiempo de la servidumbre, calculado en función a la actividad habitual del conductor”. Ciertamente estos criterios son absolutamente insuficientes, pues no recogen el valor que las tierras tienen para los pueblos indígenas. Como ordena el artículo 13.1 del Convenio 169 de la OIT, “Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación”. Pero además, estas servidumbres, como por ejemplo la que se impuso por el oleoducto, ocasionan múltiples  problemas a la población en el desarrollo de sus actividades afectando la vida de los pueblos indígenas, lo cual afecta una seria de derechos, como el derecho al territorio, a la propiedad, a los recursos naturales, a su propia visión de desarrollo, todos ellos contenidos en el Convenio 169 de la OIT. Estas afectaciones a derechos sin lugar a dudas también deben ser compensadas.

¿Se ha pagado servidumbres petroleras a las comunidades nativas?
Según información de especialistas que acompañan a los pueblos indígenas, las empresas han hecho pagos a los pueblos indígenas, por otros conceptos distintos o por conceptos generales, pero no específicamente por la servidumbre petrolera. En efecto, han pagado y han hecho donaciones generales para que dejen a las empresas trabajar en sus territorios, en retribución de la mano de obra, como regalos para contentar a la población, pero no previa valorización pericial del predio como lo exige el artículo 310 del reglamento de la ley de hidrocarburos.

¿Desde cuándo había la obligación de compensar la servidumbre a las comunidades nativas y quien tiene que asumirla? Desde el año 1995, pues la Ley 26505 en cuyo artículo 7 se establece la indemnización por servidumbre, fue publicada el 18 de julio del año 1995. En el peor de los casos, podría precisarse desde el año 2004, dado que desde esta fecha existe una norma que regula la materia, pues ese año fue publicado el Decreto Supremo Nº 032-2004-EM. ¿Qué debió de haberse hecho? Estamos ante una violación continua pues cada día que pasa se sigue utilizando los territorios de las comunidades nativas. Como sostiene Vladimir Pinto, las servidumbres establecidas con anterioridad al año 1995, debieron adecuarse a la nueva norma, al igual que se hizo por ejemplo con los PAMA (Programa de Adecuación Medio Ambiental). Finalmente, el obligado es la empresa privada, el contratista lo denomina la norma, asumiendo el Estado una posición de garante de derechos.

Debemos diferenciar restitución o reparación, la indemnización o compensación de lo que son los beneficios compartidos. Procede restitución o reparación, como su mismo nombre lo dice, cuando es posible restituir la vigencia del derecho afectado al estado anterior a la ocurrencia del hecho lesivo. Es parte del contenido de todo derecho constitucional el derecho a la reparación del mismo. Otro supuesto es el derecho a la indemnización, aquí el supuesto es distinto, ya ocurrió la violación, es decir, esta ha sido consumada y no es posible revertirla. En otras palabras, la violación se ha hecho irreversible. Finalmente tenemos el derecho a compartir beneficios, que es un derecho de naturaleza más económico, que establece el derecho a participar de los beneficios, en supuestos diferentes a la violación de un derecho, independientemente que la violación al derecho sea reversible. En el caso de las servidumbres petroleras hablan de indemnizar u compensar[2].

¿Qué hacer para proteger el derecho a la propiedad sobre sus territorios de los pueblos indígenas? Si no se cumplen con las exigencias para establecer la servidumbre, esto es, existencia de necesidad pública y previo indemnización o compensación, es procedente la interposición de la demanda constitucional de amparo en defensa del derecho constitucional de propiedad, por decir lo menos, pues bien sabemos que hay otros derechos comprometidos (derecho al territorio, a los recursos naturales, a la libre determinación, a la identidad cultural, etc., todos ellos contenidos en el Convenio 169 de la OIT).

Finalmente. Una cosa nos queda clara, el Estado de Derecho solo funciona cuando beneficia a los grupos de poder económico, en cambio, cuando les beneficia a los sectores con mayores niveles de vulnerabilidad en sus derech


[1] STC N° 0008-2003-AI/TC, f.j. 26.a
[2] Sobre la cobertura constitucional del derecho a la reparación ver: ¿Existe el derecho constitucional a la reparación de los pasivos ambientales para los pueblos indígenas que viven en el lote 1ab?, ver http://www.justiciaviva.org.pe/notihome/notihome01.php?noti=919

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