martes, 4 de septiembre de 2012

El hábeas corpus innovativo como herramienta para enfrentar la criminalización de la protesta



Juan Carlos Ruiz Molleda

Adrian Lengua Parra

Instituto de Defensa Legal



1. Introducción



En el presente artículo queremos reflexionar sobre la conveniencia de utilizar el proceso de habeas corpus, y más en concreto, el hábeas corpus innovativo, como mecanismo para hacer frente a la detención arbitraria e ilegal de defensores de derechos humanos y altos funcionarios públicos, por parte de la Policía Nacional y del Ministerio Público, en contextos de implementación de Estados de Emergencia y de creciente conflictividad como consecuencia del crecimiento acelerado y descontrolado de las actividades extractivas.



En efecto, en meses anteriores destacados miembros del movimiento de derechos humanos fueron detenidos en forma arbitraria e ilegal, y además usando una violencia desproporcionada. Nos referimos a la detención del alcalde del Municipio Provincial de Espinar Oscar Mollohuanca, de los trabajadores de la Vicaría de Solidaridad de la Prelatura de Sicuani y del Serenazgo de la Municipalidad Provincial de Espinar, y más recientemente de la detención del activista Marco Arana Zegarra.



No se tratan de disturbios episódicos. Desde el pasado 28 de julio del año pasado han estallado una serie de conflictos y protestas en diferentes zonas del país, generando enfrentamientos entre la población civil con la policía y dejando el saldo de 16 fallecidos por esta causa. Además, conforme a los informes de la Defensoría del Pueblo, en el mes de junio del año 2012 se registraron 247 conflictos sociales y 93 acciones de protesta, donde el 43% de las últimas terminaron en violencia[1].



El crecimiento acelerado de la explotación de recursos naturales en territorios de pueblos indígenas y el amplio desarrollo de la gestión estatal en materia de actividades extractivas (normativo e institucional), no ha ido acompañado de un adecuado desarrollo de la institucionalidad estatal de gestión ambiental y en materia de pueblos indígenas. Ello está generando un escenario de crecientes conflictos como consecuencia de la una ausencia de mecanismos eficaces de protección del derecho a vivir en un medio ambiente adecuado y equilibrado para la vida, y de protección de diferentes derechos de pueblos indígenas, tales como el derecho a la propiedad y a su territorio, a los recursos naturales, a la consulta, a la autodeterminación, a que se priorice sus propios modelos de desarrollo, etc.



La finalidad de este trabajo es analizar la tramitación de los procesos de habeas corpus en favor de los trabajadores de la Vicaría de Sicuani y del habeas corpus en favor de Marco Arana Zegarra, para intentar encontrar elementos comunes y un patrón de comportamiento en la actuación de la policía y del sistema de justicia.





2. Dos casos emblemáticos



La detención de los trabajadores de la Vicaría de Solidaridad de la Prelatura de Sicuani



Mediante la Resolución Nº 6, de fecha 30 de mayo de 2012, el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco declaró fundada la demanda de hábeas corpus a favor de Jaime Borda Pari, Romualdo Tito Pinto y Sergio Huamani Hilario.



Los hechos se produjeron en la provincia de Espinar, por las inmediaciones del campamento minero Tintaya Maquiri, el 28 de mayo a las 21:00 pm, cuando los agraviados fueron detenidos por los efectivos policiales, al mando del capitán PNP César Valientes Aspiros, y trasladados a la comisaría de Tintaya y posteriormente a la ciudad de Cusco.



La detención se realizó sin que exista una resolución debidamente motivada ni flagrancia, además de exceder el plazo máximo de detención de 24 horas, pues los agraviados fueron detenido el 28 de mayo del 2012, a las 21:00 p.m., y liberados el día miércoles 30 de mayo del 2012, a las 4:40 pm, cuando la Fiscal Adjunta Provincial Penal de la Fiscalía Provincial Penal de la Provincia de Espinar lo dispuso. Ante estos hechos, el Juez declara fundada la demanda de hábeas corpus, señalando que “la detención arbitraria en el caso bajo examen se presenta como un dato objetivo, acreditado e incuestionable, vinculado de una u otra forma, a una actuación u omisión, sobre todo, de un poder público”[2]. Además, ordena a la Fiscal y al Capitán PNP no volver a incurrir en acciones u omisiones similares, bajo el apercibimiento de proceder conforme a lo previsto por el artículo 22 del CPC. Finalmente, el juez señala que no es razonable aplicar el artículo 8 del CPC, debido a la declaratoria del estado de emergencia.



A raíz de todo lo señalado, el abogado Delegado de la Procuraduría Pública Especializada en Asuntos de la PNP interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior y, ante ello, mediante resolución Nro. 14 de fecha tres de julio de 2012, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante revocó la sentencia recurrida y la declararon improcedente. Esto mediante el argumento que los agraviados se encontraban gozando de su libertad ambulatoria al momento de la sentencia, por lo que “resulta innecesario pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido; al haber operado la sustracción de la materia justiciable.”[3]



Detención de Marco Arana en Cajamarca.



Mediante la Resolución Nro. 3, de fecha seis de julio de 2012, el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Cajamarca declaró fundada la demanda de hábeas corpus a favor del líder del movimiento Tierra y Libertad, Marco Arana.

Esto en razón de los sucesos ocurridos el 4 de julio del presente año, cuando el agraviado se encontraba sentado en una banca de la plaza de armas de la ciudad de Cajamarca, con un cartel colgado del cuello que decía “Conga no Va” y acompañado de otra persona no identificada. En ese momento, y de forma repentina, un contingente de cuarenta policías lo rodeo y tomándolo por la fuerza lo condujo hasta una camioneta de la policía sin indicarle el motivo de su detención. Recién en la Primera Comisaría de la ciudad señalaron que se le imputan los delitos de disturbios (Art. 315 del CP) y violencia y resistencia a la autoridad (Art. 368 del CP).

Ante ello, en los fundamentos de la resolución, el juez señala que “de las imágenes difundidas por los medios de comunicación no se evidencia indicio alguno de la comisión de los delitos imputados” [4] por lo que determina que la detención de Marco Arana resulta desproporcionada y declara fundada la demanda contra el Jefe de la División Policial de Cajamarca. Además, el juez omite aplicar el artículo 8 del CPC, sin brindar fundamentos al respecto.

Ante estos argumentos, el mismo Marco Arana ha apelado la sentencia para cuestionar 1) la omisión del juez de declarar como arbitraria e ilegal la detención, 2) la vigencia del estado de emergencia, 3) la omisión del juez de aplicar lo estipulado en el artículo 8 del CPC.

3. Elementos comunes en la tramitación de ambos habeas corpus en los hechos de Cusco y Cajamarca



a. Se detiene sin orden judicial y sin situación de flagrancia



Se detiene fuera de los supuestos exigidos por la Constitución, esto es, sin orden judicial y sin flagrancia: a Oscar Mollohuanca cuando estaba en su oficina atendiendo, a Marco Arana cuando estaba en la plaza de armas sentado, y a los abogados de la Vicaría cuando abogaban por los derechos de los detenidos. Esto ha sido reconocido por los jueces de Cusco y de Cajamarca que tramitaron los procesos de hábeas corpus. El de Cusco reconoció que estábamos ante una detención arbitraria y el de Cajamarca que esta fue proporcional. Si bien en Estados de Emergencia, se puede detener a una persona, aun sin existir una orden judicial y una situación de flagrancia, tendría que demostrarse que la razón que sustenta la detención de una persona tiene conexión directa con la razón que motivo la declaratoria de Estado de Emergencia. Y en ambos casos, como luego veremos, no se aplica este pues al momento de la detención de ambos, no estaba vigente el Estado de Emergencia ni en Cajamarca ni en Cusco, en consecuencia la única manera de detenerlos legalmente era exhibiendo la orden judicial o acreditando la situación de flagrancia.



b. El juez evita declarar la arbitrariedad e ilegalidad de la detención.



Como hemos señalado, nuestra Constitución es bastante clara en materia de libertad personal y detenciones arbitrarias. Por ello, el juez no debería tener inconvenientes para determinar cuándo se ha vulnerado de forma irregular este derecho constitucional y en qué casos es legítima la detención. De las sentencias analizadas, la única que realiza de forma efectiva este punto es la sentencia de la primera instancia del hábeas corpus de Cusco, donde el juez indica de forma expresa que la detención es arbitraria. En las dos restantes, la segunda instancia de Espinar y la de Marco Arana, los jueces evitan pronunciarse al respecto e incluso en la segunda de ellas solo se señala que la detención fue “desproporcionada”.



Así, en ambos casos, no existen fundamentos para justificar el silencio por parte de los jueces. Además, esta omisión vulnera el derecho a la debida motivación que debe darse en la sustentación de toda resolución judicial y que forma parte del derecho fundamental del debido proceso. En tal sentido, es necesario que los jueces señalen de forma explícita cuando se ha vulnerado un derecho constitucional de manera arbitraria, a fin de promover una mejor protección a futuro.



c. No se exige la responsabilidad penal (artículo 8 del Código Procesal Constitucional).



El artículo 8 del CPC le exige al juez constitucional, cada vez que exista causa probable de la comisión de un delito, disponer la remisión de los actuados al fiscal penal para que inicie las investigaciones correspondientes y determine si realmente existen elementos suficientes que acrediten la comisión del delito cuestionado. Este mecanismo busca evitar agresiones a futuro, pues la remisión de los actuados al fiscal permite una acción concreta en contra de las detenciones arbitrarias, dejando claro que los actos ilegítimos que atenten contra la libertad personal no quedaran impunes.



En los casos analizados, ninguno de los jueces aplica el artículo 8 del CPC, a pesar que en ambos casos se configuran detenciones arbitrarias y existen indicios de una posible responsabilidad penal de los policías y fiscales. Como se ha señalado, solo es necesario poseer los indicios o una causa probable para que el juez se encuentre en la obligación de remitir el expediente al fiscal penal.



d. Manipulación de la fechas para forzar la vigencia del Estado de Emergencia.



Si bien este punto se aleja del tema, es necesario mencionarlo por la importancia que posee. Ambos jueces señalan que, al momento de producirse las detenciones, se encontraba vigente el estado de emergencia en las provincias de Espinar y Celendín respectivamente, por lo cual los derechos a la libertad y seguridad, libertad de tránsito, reunión e inviolabilidad de domicilio se encontraban suspendidos. Esto es un error.

En definitiva, se expide estado de emergencia y se juega con las fechas forzando su aplicación de manera irregular, olvidando que la vigencia de una norma está condicionada a su publicación (se publica la norma en separata especial con fecha anterior al día de la publicación real). Al momento de la detención de estas personas, no estaban vigentes los Estados de Emergencia, pues estos entran en vigencia a las 00 horas del día siguiente de su publicación, toda vez que la publicación es condición de su eficacia y validez. Tanto en Espinar como en Cajamarca, las mencionadas detenciones se producen el mismo día en que se publica el Decreto Supremo que establece los Estados de emergencia.

Conforme al artículo 109 de la Constitución “la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial”. En los casos mencionados, los D.S. Nº 056-2012-PCM y 070-2012-PCM, que declaraban el estado de emergencia en las provincias respectivas, fueron publicados en el diario oficial “El Peruano” los días martes 29 de mayo y miércoles 4 de julio. Sin embargo, lo cuestionable de este procedimiento resulta ser que el suplemento donde se encontraban publicados los decretos supremos tenían como título “Edición Extraordinaria”, con fecha del día anterior a la difusión del diario oficial, es decir, lunes 28 de mayo y martes 3 de julio.

¿A qué se debe esta “confusión”? Probablemente el objetivo de este procedimiento fue acelerar la entrada en vigencia del estado de emergencia en las provincias mencionadas y así la policía pueda tomar el orden interno sin problemas. Esta práctica es reprochable e ilegítima por atentar contra el principio de seguridad jurídica y el principio de interdicción de la arbitrariedad que se desprende de nuestro ordenamiento Constitucional. Al respecto, el TC ha señalado que la seguridad jurídica es “un valor superior contenido en el espíritu garantista de la Carta Fundamental, que se proyecta hacia todo el ordenamiento jurídico y busca asegurar al individuo una expectativa razonablemente fundada respecto de cuál será la actuación de los poderes públicos”[5]. Por ende, una publicación “con fecha anterior” no cumple con los principios que representa el artículo 106 de la Constitución, pues genera una forma arbitraria de legislar y produce una situación de desventaja a la sociedad civil[6].

Así, el TC ha ratificado esta posición señalando que “(…) una exigencia constitucional de que las normas sean publicadas en el diario oficial El Peruano está directamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, pues sólo podrán asegurarse las posiciones jurídicas de los ciudadanos, su posibilidad de ejercer y defender sus derechos, y la efectiva sujeción de éstos y los poderes públicos al ordenamiento jurídico, si los destinatarios de las normas tienen una efectiva oportunidad de conocerlas [7]

Por ello, conforme los hechos señalados e interpretándolos constitucionalmente, el juez debió indicar en sus fundamentos que aún no se encontraba vigente el estado de emergencia, aplicando el principio de la realidad, donde “en caso de discordia entre lo que ocurre en la práctica y lo que aparece de los documentos o contratos, debe otorgarse preferencia a lo que sucede y se aprecia de los hechos”[8]. Por ende, si en la práctica los decretos fueron publicados el 4 de julio y el 29 de mayo, los estados de emergencia cobran vigencia a partir del 5 de julio y de 30 de mayo. Este error es grave, pues el juez debe sobreponer la Constitución por encima de las órdenes de cualquier funcionario público y omitir ello es una falta a su deber jurisdiccional.

e. Uso desproporcionado de la violencia por parte de la policía.

Esto se verifica en dos momentos, primero, cuando ejerce sus competencias por fuera de sus competencias constitucionales. En un segundo momento, cuando aun siendo legal la detención, esta es ejecutada con una violencia física desproporcionada, lo cual quedó en evidencia en los vídeos de la detención de Marco Arana y Oscar Mollohuanca, los cuales, por cierto, dieron la vuelta al mundo. La detención de ambos debió realizarse utilizando la coerción pero de forma proporcionada, y de acuerdo a la resistencia ofrecida.

f. Utilización burda de métodos de guerra sucia

Nos referimos al sembrado de pruebas de posesión de armas de largo alcance en el carro donde estaban los miembros de la Vicaría de Sicuani, de quien nadie razonablemente puede sospechar algún tipo de vínculo con grupos armados o que tengan armas de guerra. Si bien esto no ha ocurrido en Cajamarca, ha ocurrido en dos momentos en el caso de Espinar, al momento de la detención de los serenos del Municipio de Espinar y de los trabajadores de la Vicaría de Sicuani. Resulta sorprendente que estos hechos no hayan sido sancionados y si hay una investigación, esta se desconoce. Este tipo de medidas no deben de permitirse.

g. Alteración de las reglas de competencia



La alteración de las reglas de competencia territorial por parte del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, a pedido del Gobierno, para que los procesos sean conocidos por la Corte de Ica y Lambayeque, limitando en los hechos importantes derechos procesales, como el derecho a la defensa, la independencia del Poder Judicial, el juez natural y el derecho de acceso a la justicia.



4. El Habeas corpus innovativo



Como podemos apreciar existen una serie de elementos comunes en las detenciones analizadas y suponemos que estos se repiten en otros casos similares. Ante esta situación, el Derecho no puede cumplir una función de observador sino que tiene que actuar para restablecer la paz en nuestra sociedad y devolverle a la norma constitucional su posición y vigencia en nuestro ordenamiento.



Por ello, nuestra Constitución ha consagrado, con el nombre de “Garantías Constitucionales”, un conjunto de instituciones que regulan los procesos constitucionales con la finalidad de brindar mecanismos que permitan, mediante el ejercicio del derecho de acción, la protección efectiva de los derechos fundamentales. En este conjunto, el habeas corpus se ha consagrado como una garantía que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. (Art. 200-1).



Así, el hábeas corpus se configura como una garantía procesal constitucional destinada a tutelar el derecho fundamental a la libertad en sus diferentes manifestaciones y derechos conexos al mismo. En atención a esto, debemos comprender el concepto de libertad como: “la capacidad que tiene una persona de autoafirmarse así misma, es decir, de ser ella misma creadora y materializadora de sus manifestaciones personales dentro de la sociedad”[9].



Ahora bien, no debemos entender el proceso de hábeas corpus como una garantía de forma restringida, sino como una variada gama de tipos de hábeas corpus especiales, que actúan en función de la libertad fundamental reclamada[10]. Entre ellos se encuentra el tipo de hábeas corpus motivo del presente artículo: el hábeas corpus innovativo. Esta clase de hábeas corpus procede contra las lesiones o amenazas que, a pesar de haber cesado o haber devenido en irreparables, buscan que la resolución se declare fundada. Esto se debe a que sus efectos van dirigidos hacia el futuro, pues prohibirán la realización de las mismas actividades que han lesionado la libertad en un primer momento. Al respecto, el TC ha señalado que el hábeas corpus innovativo “procede cuando, pese a haber cesado la amenaza o la violación de la libertad personal, se solicita la intervención jurisdiccional con el objeto de que tales situaciones no se repitan en el futuro, en el particular caso del accionante” [11]. Así, en la configuración de este tipo de garantía, debe comprobarse tanto la afectación del derecho a la libertad, como el cese de la lesión o amenaza, la primera existente al momento de presentada la demanda y la segunda producida después de la interposición de la misma.



En la sentencia de segunda instancia del caso en Espinar, el juez revoca la decisión de la primera instancia y declara improcedente el hábeas corpus por haberse producido la sustracción de la materia. Sin embargo, esto no es conforme a la manera como debe interpretarse y aplicarse el artículo 1 del CPC.



Si tomamos en cuenta que la finalidad de los procesos constitucionales es la defensa de los derechos fundamentales, y recordamos la configuración del habeas corpus innovativo, no basta con reponer las cosas al estado anterior de cometida la agresión del derecho, sino que es necesario aplicar otras vías complementarías de aseguramiento del derecho constitucional, a fin de evitar agresiones futuras. Así, conforme al segundo párrafo del artículo bajo comentario, el juez debe emitir un fallo estimatorio aún en el supuesto que haya cesado o se haya convertido en irreparable la agresión al derecho constitucional, pues es una forma de garantizar su protección. Como se puede apreciar, tanto el habeas corpus como el artículo 1 del CPC, comparten el mismo objetivo, pues sus efectos están orientados al futuro.



Al respecto, en sus comentarios al CPC, Luis Castillo Córdova ha señalado: “Se trata de un deber antes que de una prerrogativa. La norma se ha redactado de modo que ha dispuesto un imperativo al juez. La expresión “atendiendo al agravio producido” que se recoge en el segundo párrafo del artículo 1 CPConst., no debería ser interpretada como si diese la posibilidad de que el juez examinando la entidad de la violación del derecho constitucional, pueda declarar la sustracción de la materia y la improcedencia de la demanda, por considerarla de poca gravedad. Toda lesión a todo derecho constitucional, si la lesión realmente es tal y el derecho es de rango constitucional, es igualmente grave, e igualmente deseable que no vuelva a ocurrir. [12]



Si, de los hechos, concluimos que se produce la configuración de un habeas corpus innovativo, es necesario que exista coherencia entre los fundamentos y el fallo de la resolución. De este modo, para que se declare fundado este tipo hábeas corpus, es necesario que el juez proclame que existió una detención arbitraria, pues sólo así se podrá constatar que hubo un agresión al derecho constitucional al momento de interponer la demanda.



Conclusiones

Las detenciones arbitrarias se están volviendo una práctica común cuando estallan los conflictos sociales en el Perú. Ante ello, es necesario que los jueces, a través de sus fallos, generen herramientas de protección a futuro a fin de evitar el incremento de estas prácticas en nuestro país.

Actualmente, el caso de Marco Arana se encuentra a la espera del fallo de segunda instancia y el caso de los trabajadores de la Vicaria fue admitido en el TC por lo cual en las próximas semanas se tendrá el resultado final de este proceso. Así, los jueces tienen la oportunidad de dictar una sentencia que marque el inicio de una nueva concepción sobre la interpretación de las garantías constitucionales.

Finalmente, podemos concluir el hábeas corpus innovativo se presenta como una herramienta adecuada para poder generar resoluciones que cumplan con los objetivos que le han sido encomendados al Derecho y así no quede impune el comportamiento de los funcionarios públicos. De lo contrario, sin sanción penal contra los responsables de las detenciones arbitrarias se cumpliría la nefasta conclusión de Gargarella, cuando señala que “el derecho acostumbra a hacer lo que no debe: maltrata a quienes debe cuidar, persigue a quienes debe proteger, ignora a quienes debe mayor atención, y sirve a quienes debe controlar.[13]






[1] Defensoría del Pueblo. Junio 2012. Reporte de conflictos sociales. http://www.defensoria.gob.pe/conflictos-sociales/home.php (última visita 18 de julio de 2012).


[2] Sentencia Nro. 00803-2012-01001-JR-PE-04, fundamento 28


[3] Ibídem, fundamento 5


[4] Fundamento noveno de la resolución.


[5] STC Nro. 001-003-2003-AI


[6] Ver más sobre estados de emergencia en “Un Estado de Emergencia preocupante”, Luis Roel Alva http://www.justiciaviva.org.pe/notihome/notihome01.php?noti=821


[7] STC. N° 2050-2002-AA/TC, f. j. 24


[8] STC Nro. 2256-2003-AA.


[9] Espinoza Espinoza, Juan. Derecho de las personas. 5ta. Edición, Lima, 2009, pág. 272


[10] Landa, Cesar. Estudios sobre Derecho Procesal Constitucional, pág. 203


[11] STC Nro. 2663-2003-HC/TC, fundamento 6


[12] Castillo Cordova, Luis. Comentarios al Código Procesal Constitucional, pág. 103


[13] Gargarella, Roberto. El derecho a la protesta, pág. 19

No hay comentarios:

Publicar un comentario