TC exonera de impuestos retroactivamente a la Empresa de Transportes
Flores: Cuando la falta de motivación deviene en arbitrariedad
Juan
Carlos Ruiz Molleda
Consorcio
Justicia Viva
Una de las
cosas que caracteriza a las sentencias del Tribunal Constitucional (TC) es el
esfuerzo de este colegiado y del equipo de asesores por motivar y fundamentar
adecuadamente sus sentencias. Podemos discrepar de algunas de ellas, pero no
podemos negar que el TC hace un esfuerzo por argumentar jurídicamente el
sentido sus fallos. Sin embargo, estamos ante una sentencia donde esto no
ocurre.
El Tribunal
Constitucional acaba de expedir una sentencia donde exonera del pago de impuestos
a una empresa de transportes terrestres. Se trata de la resolución recaída en
el exp. Nº 02210-2007-AA/TC expedida el 21 de octubre pasado. Dicha resolución
ha recaído en el marco de un proceso de amparo interpuesto por la Empresa de Transportes
Terrestres Flores Hermanos SRL, cuestionando la presunta discriminación en que
el gobierno estaría incurriendo, al haber exonerado del pago de impuestos solo a
las empresas de transportes aéreo y marítimo, y no a las empresas de
transportes terrestres. Se trata de una sentencia extraña, pues existen tres
votos singulares que hacen sentencia de mayoría (expedidos de los magistrados
Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Eto Cruz), que la declaran fundada y un voto
singular suscrito por los magistrados Landa Arroyo y Beaumont Callirgos, que se
pronuncian porque se declare infundada.
En ejercicio
de nuestro derecho fundamental a formular críticas de las resoluciones y
sentencias judiciales, contenido en el artículo 139 inciso 20 de la Constitución ,
analizaremos esta sentencia, no solo por los serios problemas de motivación que
contiene, sino porque permite reflejar y retratar entre líneas como están las
cosas por dentro del TC en estos momentos.
1.
Antecedentes
Los antecedentes de
este amparo se remontan a diciembre del año 2001, cuando mediante Ley Nº 27612,
el gobierno derogó la Ley N.º
27502, que establecía facilidades para la importación de vehículos nuevos
destinados a la prestación de servicios públicos de transporte terrestre de
pasajeros, la cual había sido aprobada en julio del mismo año 2001. Cuatro años
después, en el año 2005, el gobierno, expidió, primero la ley de promoción de
los servicios de transporte aéreo (Ley Nº 28525), y luego la ley de
reactivación y promoción de la marina mercante nacional (Ley Nº 28583).
Mediante ellas, se reconocen beneficios tributarios para el sector empresarial
aéreo y marítimo.
Ante esta situación, la Empresa de Transportes Flores
SRL, cuestiona la derogación de la
Ley N º 27502, mediante la Ley N º 27612, de 28 de diciembre de 2001, que
establecía facilidades para la importación de vehículos nuevos destinados a la
prestación de servicios públicos de transporte terrestre de pasajeros. Sin
embargo, con ello lo que se hace es también cuestionar el dictado de la ley de
promoción de los servicios de transporte aéreo (Ley Nº 28525) y de la ley de
reactivación y promoción de la marina mercante nacional (Ley Nº 28583), pues estima
que es objeto de discriminación el transporte terrestre.
Los diferentes votos
singulares que sustentan la sentencia estimatoria, señalan que existe un trato
discriminatorio de las empresas terrestres en relación con las empresas aéreas
y marítimas, que el Estado puede orientar y hasta intervenir en la economía en
función de un principio de supletoriedad. Sin embargo, el argumento más
recurrente es que la no exoneración de impuestos “puede” afectar la calidad del
servicio de transportes, “pudiendo” poner en peligro la integridad física de los usuarios y sus
derechos como consumidores.
Por su parte, el voto
singular de los congresistas Landa Arroyo y Beaumont Callirgos, sostiene que el
transporte terrestre no puede ser homologable al transporte aéreo y marítimo,
pues estos últimos tienen un conjunto de características distintivas que exigen
un tratamiento y una regulación diferenciada, razón por la cual no estaríamos
ante un trato discriminatorio sino ante un trato diferenciado, sustentado en
diferencias objetivas y razonables. Asimismo, este voto cuestiona que la
exoneración de impuestos realizada por el TC sea de forma retroactiva, y no le
falta razón. La razón, es que antes de la fecha de expedición de las normas que
exoneran de impuestos al transporte aéreo y marítimo expedidas en el año 2005,
no había “supuestamente” trato discriminatorio, pues antes de este año ninguna
empresa tenía exoneración tributaria, mal entonces podría hablarse de trato
presuntamente discriminatorio.
En el peor de los
casos señalan, debió de exonerarse del pago de impuestos solo a los carros que
se compró en el 2005, pues es en el 2005 que se exonera de impuestos al
transporte aéreo y marítimo, aceptando que el transporte terrestre sea
homologable al aéreo y marítimo. Sin embargo, lo que resulta cuestionable, es
que se pueda exonerar desde el 2001 al 2005, pues en dicho periodo no había
discriminación.
Por ultimo, señalan
que la decisión del gobierno de exonerar de impuestos al transporte aéreo y
marítimo, y no al terrestre, no obedece a un acto arbitrario, sino que es
expresión y ejercicio de la potestad tributaria del Estado, una de cuyas
manifestaciones es la facultad de realizar exoneraciones de impuestos con base en
razones fundamentalmente políticas, de conformidad con el artículo 74 de la Constitución.
2.
No
existe sentencia de mayoría
Pese a que el voto de
Eto Cruz hace referencia en su fundamento 11 a un “proyecto
de mayoría”, la realidad es que no existe una sentencia o un fallo de
mayoría. En su lugar existen tres votos que en conjunto hacen el voto de la
mayoría: “Sin ánimo de polemizar con mis
colegas, pero si (sic) con la finalidad de poner de manifiesto, el porque (sic)
me distancio de la propuesta por ellos asumida, analizaré muy brevemente
algunas de las premisas argumentativas del proyecto
en mayoría y los aspectos que
por principio, encuentro opinables”.
A pesar que la propia
sentencia -según razón de relatoría- explica que estos tres votos hacen
sentencia de mayoría, resulta contradictoria y en consecuencia confusa esta resolución,
pues en realidad estamos ante 3 sentencias distintas, frente a 3
argumentaciones no siempre concurrentes, sino en algunos extremos distintas y
contradictorias. En nuestra opinión, esta práctica, que esperemos no siente
precedente, no es conveniente, pues afecta la seguridad jurídica y la cosa
juzgada, fundamentalmente porque no queda claro cuál es el argumento central,
cuál es la ratio decidendi vinculante.
3.
No
se ha utilizado el “ test de igualdad” desarrollado por el propio TC
Una segunda crítica
que se debe hacer a los tres votos que hacen la sentencia de mayoría es que,
pese a que ellos mismos reconocen de varias maneras que estamos ante un caso de
trato discriminatorio, no recurren a la técnica idónea para analizar y resolver
este tipo de casos. Como sabemos, el test de igualdad, no es una exquisitez
académica, se trata de un instrumento, de una herramienta que permite verificar
de manera objetiva si una «diferenciación» es válida o si se constituye en una
«discriminación»[1]. El único lugar
donde se recurre a esta técnica es, lamentablemente, en el voto singular de
Landa Arroyo y Beaumont Callirgos. Se esboza de alguna manera en el voto de Eto
Cruz, pero en nuestra opinión de manera poco consistente. Lo extraño de todo es
que los votos singulares que declaran fundada la demanda, fundamentalmente el
de Vergara y de Álvarez, no obstante que no utilizan esta técnica, luego
señalan que estamos ante un discriminatorio.
4.
El
trato distinto entre el transporte terrestre del una lado y el transportes
aéreo y marítimo de otro se sustenta en motivos objetivos y razonables.
El punto aquí a
dilucidar es determinar si el término de comparación –el transporte aéreo y
marítimo– es sustancialmente igual a la situación excluida -el transporte
terrestre-. Sólo si la situación excluida, es sustancialmente igual a la
situación incluida, que en este caso hace las veces de término de comparación,
puede procederse a examinar si el trato distinto se sustenta en un motivo
objetivo y razonable.
Para Eto Cruz, se trata
de dos rubros sustancialmente iguales, en consecuencia, no cabe un trato
distinto pues este sería discriminatorio: “no
es aceptable un tratamiento notoriamente diferenciado entre unas y otras
variantes, si se toma en cuenta los objetivos a los que se encuentra orientadas
las actividades de las empresas dedicadas al rubro de transporte de pasajeros”.
(Fundamento 8).
Agrega que, “La razón esencial de esta última
consideración radica en que a diferencia de lo que pueda postularse en otros
sectores económicos, donde las finalidades asumen distinta o variada
orientación, el objetivo del transporte en cualquiera de sus manifestaciones,
es siempre uno sólo, en tanto su
condición esencial de servicio público destinado al desplazamiento a distancia
de las personas. De allí que lo que pueda hacer el Estado en materia de
beneficios, más que favorecer a los agentes y empresas encargados de
suministrarlo, redunda siempre en pro del usuario y de los intereses que le son
consustanciales”. (Fundamento 11).
Nos parece que la
fundamentación del voto de Eto Cruz es sumamente débil y nada convincente. Éste es a nuestro entender el punto central
de la sentencia, y sin embargo, nada dicen sobre el los votos de Vergara
Gotelli y Alvarez Miranda.
Por su parte, para el
voto de Landa Arroyo y Beaumont Callirgos, se trata de dos rubros
sustancialmente distintos que no pueden ser comparados. Según éste, “el
término de comparación no es válido y, por tanto, no se está ante un trato
discriminatorio, sino ante uno diferenciado. En el caso concreto, el término de
comparación que la recurrente ha alegado está constituido por empresas
dedicadas al transporte aéreo y marítimo. Consideramos que debe empezarse por
excluir el transporte marítimo del término de comparación”. (Fundamento 23). Agrega que: “El transporte
marítimo en nuestro país está fundamentalmente dedicado al transporte de carga,
antes que al de pasajeros. En tal sentido, no podría establecerse válidamente
una comparación entre el transporte marítimo con el transporte terrestre de
pasajeros”. (Fundamento 24).
Por otro lado, “El transporte aéreo de pasajeros exige un
mayor análisis. El único rasgo común en ambos casos es que se trata de
transporte de pasajeros. Las diferencias, por el contrario, son sustanciales.
Tal diferencia sustancial radica en el distinto tipo de prestación que brinda
el transporte aéreo y el transporte terrestre. El transporte aéreo constituye
un trasporte rápido y, por ello, definitivamente ventajoso respecto al
transporte terrestre. Existen muy pocas empresas de transporte aéreo, el valor
del pasaje de éste es sustancialmente elevado y, por ello, está restringido a
un número limitado de usuarios, con respecto al transporte terrestre. Cubre un
número específico de rutas”. (Fundamento 25).
Asimismo, señala el
voto que, “Por el contrario, el
transporte terrestre no es necesariamente rápido y, por ello, es
sustancialmente menos ventajoso, en términos de tiempo, respecto al transporte
aéreo. Existen numerosas empresas de transporte terrestre, el valor del pasaje
de éste es muchos más económico y muy variado en oferta de precios. Por ello,
resulta accesible a la mayoría de usuarios, dadas las condiciones económicas de
nuestro país. Cubre prácticamente la totalidad de rutas a nivel nacional”. (Fundamento
26).
Ello le lleva a
sostener que: “Las prestaciones de uno y
otro tipo de transporte son muy distintas como para poder adjudicar un
tratamiento análogo. La diferencia sustancial radica en el tiempo. Al ser tan
distinta la prestación de uno y otro, no puede considerarse que ambos rubros
reciban el mismo tratamiento. El que ambos sectores tengan como único elemento
común el servicio de transporte de pasajeros no los convierte, en absoluto, en
rubros parecidos o análogos, dado que las características de prestación de uno
y otro son sustancialmente diferentes”. (Fundamento 27).
En atención concluye
que “el término de comparación propuesto
por la demandante no es válido en atención a la sustancial diferencia que
existe entre el transporte marítimo, aéreo y terrestre, tales como: el medio de
transporte, el tiempo de transporte, los costos para las empresas que brindan
el servicio, el número de empresas que ofrecen el servicio, el costo de los
mismos para los usuarios, los distintos niveles de riesgo para los usuarios,
entre otros”. (Fundamento 31).
En nuestra opinión,
si bien el transporte aéreo y marítimo y terrestre, podrán tener algunos
similitudes y elementos comunes, sin embargo, sustancialmente tienen
naturalezas distintas que las hacen particulares; prueba de ello es que son
objeto de regulamientos y tratamientos específicos. Estimamos que no existe un
término de comparación adecuado a efectos de evaluar el trato discriminatorio
ente el transporte terrestre y el marítimo y aéreo, habida cuenta que existen
razones suficientes que justifican el trato diferenciado entre estos.
5.
La
exoneración de impuestos no asegura una mejora en la calidad de servicio a los
usuarios
Habiendo quedado
claro que antes del año 2005 no existía discriminación alguna pues aún no se
habían expedido las normas que exoneraban de impuestos al transporte aéreo y
marítimo, es necesario indagar acerca de las razones que invoca la sentencia. Lo
que esgrimen los votos que hacen la sentencia en mayoría, es sostener que si no
se exonera del pago de tributos a la empresa Flores, se “podría” afectar la
calidad del servicio de transporte público, “pudiendo” poner en peligro la
integridad física de los pasajeros violando el derecho al consumidor de los
mismos.
Para ello invocan
varios conceptos: a) el servicio de transporte terrestre es un servicio
público, b) en consecuencia, el transporte terrestre debe ser protegido como un
bien constitucional, c) el Estado Social de Mercado autoriza a intervenir en
materia económica, y, d) la idea que el Estado debe defender los intereses de
los consumidores.
En efecto, el fallo
de Vergara Gotelli, en su parte final, señala que: “En tal sentido concluyo declarando fundada la demanda considerando que
dicho trato discriminatorio afecta directamente el
servicio público brindado a la
sociedad y por ende pone en peligro derechos constitucionalmente protegidos por
la Carta magna,
debiendo ser prioridad del Estado la defensa plena de los derechos fundamentales”.
(Fundamento 21). (Resaltado nuestro).
Por su parte, la
parte resolutiva del voto de Alvarez Miranda concluye en la misma línea: “De lo explicado, sólo cabe que ante
situaciones similares debe exigirse un trato igualitario, así la discriminación
provenga exclusivamente de una norma de rango legal. Es así como, soy de la
opinión que se declare fundada la demanda, siempre y cuando estas exoneraciones
reflejen una exigencia de parte del Estado para
que la accionante pueda ofrecer un mejor servicio a sus usuarios”. (Fundamento 17). (Resaltado
nuestro).
Finalmente, el último
voto estimatorio emitido por el magistrado Eto Cruz en su parte resolutiva
precisa que: “Dentro de dicho contexto,
establecer incentivos tributarios en pro del transporte en general y del
transporte terrestre en particular, es una opción que permite
no sólo fortalecer y mejorar el servicio sino beneficiar directamente a su
destinatario final que no es otro que el usuario, tanto más cuando este se
sirve masivamente del mismo, como ocurre en el presente caso”. (Fundamento 20). (Resaltado
nuestro)
Como podemos apreciar,
estamos ante una colisión entre de un lado la potestad tributaria del Estado,
reconocida en el artículo 74 de la Constitución[2], la cual se expresa
también en el otorgamiento de beneficios tributarios; y de otro lado, el
derecho a la salud y seguridad de la población contenido en el articulo 65 de
nuestra Constitución[3], el derecho a la
integridad física, el bien jurídico constitucional de la adecuada prestación
del servicio público del transporte terrestre, el cual, según la sentencia de
mayoría, se vería afectado por la no concesión de la exoneración de impuestos
al transporte terrestre.
El procedimiento
idóneo que el ordenamiento jurídico y el propio TC utiliza para solucionar este
tipo de conflictos, donde entran en tensión y colisión principios y bienes
constitucionales contradictorios, es la ponderación; la cual se operativiza a
través del principio de proporcionalidad. El resultado no ha de ser
necesariamente el equilibrio entre tales intereses, razones o normas. Al
contrario, lo habitual es que la ponderación desemboque en el triunfo de alguno
de ellos en el caso concreto[4].
Sabemos que la
ponderación es una técnica que supone primero un examen de idoneidad, luego un examen
de necesidad y finalmente, un examen de proporcionalidad en sentido estricto.
En relación con el primero, según el propio TC[5], la idoneidad
consiste en la relación de causalidad, de medio a fin, entre el medio adoptado,
a través de la intervención legislativa, y el fin propuesto por el legislador.
En presente caso, el análisis consistirá en examinar si la exoneración de
impuestos al transporte terrestre adoptado por el TC conduce a la consecución
de un fin constitucional, cual es la protección del derecho del consumidor de
los usuarios del transporte terrestre como invocan los votos estimatorios.
Sin embargo, si se evalúa
bien podemos fácilmente deducir que no existe esta relación de casualidad. La
exoneración de impuestos no asegura de manera causal directa y suficiente una
mejoría en la calidad de servicio. De qué sirve exonerar de impuestos a la
empresa Hermanos Flores y a cualquier otra empresa, si es que una empresa
presta servicio con choferes que no duermen las horas reglamentarias, que
viajan a una velocidad por encima de la legalmente permitida, que recoge
pasajeros en el camino en paraderos no autorizados, cuando no se le da
mantenimiento a los carros, cuando la tripulación no es la más calificada,
cuando la alimentación que se brinda no cumple con las mínimas normas de
sanidad, cuando los choferes manejan en estado de ebriedad, etc.
La consecuencia es
inmediata y clara: al no constituir la exoneración de impuestos una medida
adecuada e idónea para alcanzar la finalidad, que era proteger los derechos del
consumidor de los usuarios del transporte terrestre, dicha medida deviene en arbitraria
e inconstitucional, debiendo aplicarse y prevalecer la potestad tributaria. En
otras palabras, la decisión adoptada por el TC de exonerar de impuestos a la Empresa Flores , si bien afecta
principios constitucionales, no es consistente con el bien o con la finalidad
que persigue[6].
Basta que no se
supere el examen de idoneidad para resultar innecesario recurrir al análisis
del principio de necesidad y de proporcionalidad. Aún así, podemos ver que existen
otras medidas que pueden lograr la mejora de la calidad del servicio sin
afectar la potestad tributaria del Estado contenida en el artículo 74 de la Constitución , es
decir, existen otras medidas que logran la finalidad perseguida, y resultan a
todas luces menos gravosas y restrictivas[7] (examen de
necesidad). Existen un conjunto de medidas de seguridad que, si es que se
observan y se respetan, pueden contribuir a mejorar la calidad de servicio.
Finalmente, debieron demostrar
los diferentes votos estimatorios, que existe cierto equilibrio entre los
beneficios que se obtienen con la exoneración de impuestos a la empresa Flores,
en orden a la protección a la protección del derecho al consumidor de los
usuarios, y la afectación a la potestad tributaria y eso no se ha hecho.
6.
La
Empresa Flores es una de las 17 empresas que más accidentes generó entre 2006 y
2007
Según la tesis de los
votos estimatorios que hacen sentencia de mayoría, la exoneración de impuestos
a la Empresa Flores
redundará en la mejora de la calidad del servicio, y en la protección incluso
del derecho a la integridad física de
los usuarios, sin embargo, la realidad se ha encargado de demostrar que
dicha empresa a pesar de haber comprado y contar con 59 buses nuevos, es una de
las empresas que más accidentes ocasiona a nivel nacional.
Según un comunicado
de la Dirección
General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes
y Comunicaciones[8], la empresa Flores
se encuentra entre las 17 empresas que presentan los índices más altos de
participación en los accidentes de tránsito, con consecuencias de muerte y/o
lesiones graves, durante el periodo comprendido entre los meses de junio 2006 a junio 2007. En dicho lapso
de tiempo, dicha empresa tuvo 19 accidentes cuyo saldo fue 19 muertos y 158
heridos, ocupando el puesto 17 en un ranking de las empresas con más propensión
a los accidentes de transito. Así se aprecia en el siguiente cuadro:
Nº
|
Empresas de
Transporte Interprovincial de Personas
|
Accidentes
|
Muertos
|
Heridos
|
Flota
|
IPA
|
A
|
M
|
H
|
F
|
A (4M + H) /
F
|
||
1
|
EMPRESA DE TRANSPORTES PONY
EXPRESS S.C.R.LTDA.
|
2
|
0
|
73
|
1
|
146.00
|
2
|
VIRGEN DE COPACABANA S.R.LTDA.
|
3
|
2
|
28
|
1
|
108.00
|
3
|
EXPRESO MOLINA UNION E.I.R.L.
|
13
|
28
|
193
|
66
|
60.08
|
4
|
EMPRESA COMERCIAL TRANSPORTES
ZELADA S.R.L.
|
3
|
21
|
40
|
7
|
53.14
|
EMPRESA DE TRANSPORTES CISNES
EXPRESS MIRIAN IRENE
|
||||||
5
|
MAMANI
HUISA E.I.R.L.
|
3
|
2
|
25
|
2
|
49.50
|
EMPRESA DE TRANSPORTES DE
PASAJEROS Y CARGA CAVASSA
|
||||||
6
|
S.A.C.
|
6
|
22
|
76
|
20
|
49.20
|
7
|
EMPRESA DE TRANSPORTES TURISMO
PARAMONGA S.A.
|
13
|
4
|
81
|
38
|
33.18
|
8
|
EMPRESA DE TRANSPORTES
DESTINOS EXPRESS E.I.R.LTDA.
|
4
|
3
|
34
|
6
|
30.67
|
9
|
EMILIO CORRALES E.I.R.LTDA.
|
1
|
9
|
24
|
2
|
30.00
|
10
|
EMPRESA DE TRANSPORTES EXPRESO HUANCAVELICA S.A.C.
|
1
|
12
|
38
|
3
|
28.67
|
11
|
TRANSPORTES CRUZ DEL SUR
S.A.C.
|
16
|
4
|
184
|
131
|
24.43
|
12
|
EMPRESA DE TRANSPORTES TURISMO
LIBERTADORES E.I.R.L.
|
4
|
3
|
76
|
16
|
22.00
|
13
|
EMPRESA DE TRANSPORTES SOL PERUANO S.A.C.
|
3
|
4
|
52
|
12
|
17.00
|
14
|
EMPRESA DE TRANSPORTES Y
SERVICIOS TINYASH - TOURS S.A.C.
|
6
|
0
|
54
|
20
|
16.20
|
EMPRESA DE TRANSPORTES Y
REPRESENTACIONES TURISMO
|
||||||
15
|
CENTRAL S.A.
|
6
|
3
|
92
|
39
|
16.00
|
16
|
EXPRESO CIAL S.A.C.
|
10
|
6
|
94
|
74
|
15.95
|
17
|
EMPRESA DE TRANSPORTES FLORES
HERMANOS S.C.R.LTDA.
|
19
|
19
|
158
|
279
|
15.94
|
18
|
EMPRESA DE TRANSPORTES GRUPO
HORNA S.A.C.
|
2
|
4
|
15
|
4
|
15.50
|
EMPRESA DE TRANSPORTES
TURISTICOS SANTA MONICA DE TACNA
|
||||||
19
|
S.R.LTDA.
|
1
|
3
|
34
|
3
|
15.33
|
20
|
EMPRESA DE TRANSPORTES EXPRESO
LOBATO S.A.C.
|
6
|
11
|
45
|
42
|
12.71
|
21
|
TARAPOTO
TOURS S.A.C.
|
4
|
1
|
17
|
7
|
12.00
|
22
|
TURISMO DIAS S.A.
|
3
|
8
|
7
|
10
|
11.70
|
23
|
EMPRESA DE TRANSPORTES TRANSAMAZONICA E.I.R.L.
|
3
|
2
|
34
|
11
|
11.45
|
EMPRESA DE TRANSPORTE
INTERPROVINCIAL DE PASAJEROS EL
|
||||||
24
|
HUARALINO S.A.C.
|
2
|
4
|
51
|
12
|
11.17
|
25
|
EMPRESA DE TRANSPORTES TURISMO
REAL DEL SUR S.R.L.
|
1
|
1
|
28
|
3
|
10.67
|
26
|
EXPRESO TURISMO ANDINO S.A.
|
2
|
1
|
41
|
9
|
10.00
|
27
|
EMPRESA DE TRANSPORTES Y
TURISMO BARRANCA S.A.
|
7
|
2
|
38
|
34
|
9.47
|
28
|
EMPRESA DE TRANSPORTES EXPRESO
HUAMANGA S.A.C.
|
2
|
13
|
79
|
28
|
9.36
|
29
|
LEONCIO PRADO S.A.
|
1
|
0
|
28
|
3
|
9.33
|
30
|
EMPRESA DE TRANSPORTES
ORQUIDEAS TOUR E.I.R.L.
|
1
|
0
|
25
|
3
|
8.33
|
EMPRESA DE TRANSPORTES EXPRESO
INTERNACIONAL PALOMINO
|
||||||
31
|
S.A.C.
|
3
|
1
|
51
|
21
|
7.86
|
32 33 34 35 36 37 38
|
TURISMO
CIVA S.A.C.
|
9
|
1
|
97
|
117
|
7.77
|
EMPRESA DE TRANSPORTES EL SOL
S.A.
|
3
|
4
|
52
|
27
|
7.56
|
|
EXPRESO TURISMO PEPE EL TORO
S.R.LTDA.
|
2
|
2
|
3
|
3
|
7.33
|
|
EMPRESA DE TRANSPORTES TURISMO ARMONIA S.A.
|
2
|
0
|
39
|
11
|
7.09
|
|
EMPRESA DE TRANSPORTES SAN
CRISTOBAL DEL SUR E.I.R.L.
|
2
|
3
|
29
|
13
|
6.31
|
|
EXPRESO SANCHEZ S.R.LTDA.
|
3
|
4
|
13
|
14
|
6.21
|
|
EMPRESA DE TRANSPORTES TOURS
SAN JUAN BAUTISTA S.R.L.
|
1
|
2
|
23
|
5
|
6.20
|
Esta situación es de
tal gravedad que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones suspendió todas
las rutas de Flores Hermanos SRL, el pasado 11 de agosto, tras detectarse,
durante el operativo Tolerancia Cero, que sus conductores en la ruta
Lima-Ica-Lima manejaban en exceso de horas. Según el Reglamento Nacional de
Administración de Transportes (RENAT), permitir que choferes conduzcan
vehículos de servicio de transporte de personas excediendo las jornadas máximas
de conducción, es decir cinco horas de día y cuatro horas de noche, o impedir
los descansos, representan una infracción “muy grave”, que contempla la
inmediata suspensión precautoria en todas sus rutas.
Pero no solo el MTC
sancionó a la Empresa Flores ,
según información difundida por el diario El Comercio el 15 de agosto del año
en curso[9]; el Ministerio
Público formuló 491 denuncias por accidentes en carreteras, y entre las
empresas denunciadas se encontraba nada menos que la empresa Flores. Asimismo,
según la propia Fiscal de la Nación Dra.
Galdys Echaiz, debido a la gravedad de los hechos, “se ha considerado también a los empresarios como terceros civilmente
responsables en estas demandas, a fin de que cumplan las respectivas
indemnizaciones en favor de los agraviados”.
Echaíz precisó que “de acuerdo con la información del
Observatorio de Criminalidad del Ministerio Público, entre las empresas de
transporte interprovincial denunciadas figuran: CIVA, Molina, Flores, Soyuz y Línea. En estas
compañías no hubo comentarios al respecto”[10] (subrayado nuestro).
Agregó que las denuncias planteadas por el Ministerio Público, que ya se
encuentran en el Poder Judicial, son por los delitos de homicidio culposo,
lesiones culposas graves, imprudencia en la conducción vehicular, fuga en
accidentes de tránsito, omisión de socorro y peligro común.
Los datos de la
realidad son objetivos y contundentes, y nos permiten llegar por lo menos a dos
conclusiones: en primer lugar, la empresa Flores, a más de dos años de haber
terminado de adquirir nuevos unidades, es una de las empresas que a nivel
nacional más accidentes de transito genera. Luego, que la exoneración de
impuestos a la empresa Flores no constituye una medida adecuada e idónea para
garantizar la calidad del servicio, menos para mejorarlo. Resulta sorprendente
y extraño, que el TC no haya tenido en cuenta esta realidad pública, de la cual
dan cuenta todos los diarios de la capital, más aún si en los votos
estimatorios que hacen la sentencia en mayoría, expresan una preocupación por
la calidad del servicio y por el respeto del derecho a la integridad física de
los usuarios[11]. Queda claro, entonces,
que estamos ante una sentencia que carece de un fundamento mínimamente aceptable.
7.
La
interpretación de los votos singulares viola el principio de corrección
funcional pues desconoce la potestad tributaria del Estado
Según
el artículo 74 de la
Constitución , “Los
tributos se crean, modifican o derogan, o
se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo
en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se
regulan mediante decreto supremo…”. (Resaltado nuestro).
En
el presente caso, la interpretación de los votos singulares estimatorios,
violan el principio de interpretación constitucional de corrección funcional,
que exige el respeto al reparto de competencias realizado por el constituyente,
ya que desconocen en los hechos la facultad de este poder de exonerar de
impuestos, según criterios de política tributaria definida por los autoridades
políticas de conformidad con la facultad de dirección política del gobierno[12].
Al parecer, no se tiene claro qué le corresponde a cada uno en términos de
competencia material.
Debemos
partir por señalar que la
Constitución asigna y reparte funciones a cada órgano del
Estado. Esto significa que no puede haber dos órganos que cumplan la misma
función; eso atentaría contra el sentido mismo de la Constitución
Política , pues esta no puede ir contra si misma, y al
contrario debe tratársele como una unidad (Principio de Unidad e3 la Constitución ). Esto
implica que en caso de contradicción o vacío, debe optarse por una
interpretación que armonice e integre los contenidos de las disposiciones
constitucionales, y no por una que haga decir cosas contradictorias a la Carta Política.
Esta
idea ha sido recogida de alguna manera en el principio constitucional de
corrección funcional, según el cual, al realizar la labor de interpretación, no
es posible desvirtuar las funciones y competencias que la Constitución ha
asignado a cada uno de los órganos constitucionales, y en general a cada poder
del Estado, de tal modo que el equilibrio inherente al Estado Constitucional y
Democrático, como presupuesto del respeto a los derechos fundamentales quede
afectado[13].
Se
debe realizar, entonces, una interpretación que concilie ambas facultades, y
para ello se debe echar mano de los principios de concordancia práctica, unidad
de la Constitución
y corrección funcional, a efectos de poder determinar y delimitar el contenido
constitucional de los artículos 65 (derechos del consumidor) y 74 (potestad
tributaria) de la
Constitución. Como diría Castillo Córdova, se trata de
delimitar las fronteras internas de los derechos, por ello el contenido constitucional
protegido de los derechos no se limita sino que se delimita[14].
Las normas, pues, no colisionan entre sí, sino que se delimitan mutuamente[15].
No se restringen sino que entre ellas se van delineando y definiendo. Es por
ello que debemos evitar las interpretaciones literales y textuales.
8.
La
exoneración de impuestos a favor de la Empresa Flores genera
una situación de discriminación en perjuicio de las otras empresas de
transportes
La exoneración de
impuestos a favor de la
Empresa Flores genera una situación de discriminación injustificada
en perjuicio de las otras empresas de transportes terrestres que también
adquirieron buses en aquellos años, en la medida en que no fueron beneficiadas
con exoneraciones de impuestos otorgada a la Empresa Flores , no obstante llevar
a cabo una prestación sustancialmente similar. El TC debió
tener muy en cuenta las consecuencias de sus sentencias. Es por ello que se les
reconoce la facultad de calibrar y modular los efectos de su sentencia[16],
a efectos de no generar zozobra e inseguridad jurídica, en aquellos casos
cuando la sentencia resulta más dañosa que la situación que estaba buscaba
conjurar.
Es el caso de la conocida
sentencia sobre terrorismo. En aquella oportunidad el TC señaló que “Como en diversas ocasiones se ha tenido
oportunidad de advertir en esta misma sentencia al juzgar la validez
constitucional de las leyes, este Tribunal Constitucional está en la obligación
de prever las consecuencias de sus decisiones y, por lo tanto, modular los
efectos que sus decisiones generarán en el ordenamiento”[17].
Esta facultad, se encuentra reconocida en el artículo 81 del Código Procesal
Constitucional, en donde se precisa que “Cuando
se declare la inconstitucionalidad de normas tributarias por violación del
artículo 74 de la
Constitución , el Tribunal debe determinar de manera expresa
en la sentencia los efectos de su decisión en el tiempo. Asimismo, resuelve lo
pertinente respecto de las situaciones jurídicas producidas mientras estuvo en
vigencia”.
9.
Se
exonera de licitación “solo” con base en criterios de oportunidad y de
conveniencia
Si bien los jueces al
momento de ejercer facultades jurisdiccionales realizan en algunos momentos valoraciones
y razonamientos con base en un principio de conveniencia y de oportunidad,
estas consideraciones no son suficientes si esta argumentación no tiene un
anclaje normativo.
En efecto, una
crítica que debemos hacer a esta sentencia es que no resuelve el caso con base en
criterios de legalidad o constitucionalidad, sino echando mano solo a criterios
de oportunidad y de conveniencia. Con ello se olvida, que el TC no es un órgano
de decisión política si no un órgano jurisdiccional, que a diferencia de los
órganos políticos, no actúa solo y exclusivamente teniendo en cuenta criterios de
oportunidad y de conveniencia, sino también criterios de legalidad y
constitucionalidad. Su función es evaluar si una acción, decisión, norma u
omisión, se ajusta y es compatible con la Constitución
Política. Como diría Manual Aragón, su parámetro de
evaluación y apreciación no es subjetivo (lo oportuno y conveniente) sino un
parámetro objetivo indisponible[18].
Ciertamente, la
evaluación de la conveniencia y oportunidad no son ajenas a la labor
jurisdiccional. Dicha preocupación es recogida
a través del principio de la previsión de las consecuencias de la
decisión del juez. Sin embargo, no solo basta estas consideraciones para que un
juez pueda tomar una decisión; es necesario anclar dicha decisión en alguna
disposición constitucional o legal, y eso es lo que no ocurre en los votos
singulares de Vergara Gotelli y Alvarez Miranda fundamentalmente.
El voto de Alvarez
Miranda incide en la función subsidiaria
del Estado en materia económica. Subraya la función orientadora y en algunos
casos interventora del Estado en la economía para atender las necesidades
sociales: “En este marco, al Estado se le
han asignado diversas funciones, siendo quizás la más reconocida su actuación
como un agente económico más en el mercado, y en él se ha admitido su actividad
a través del principio de subsidiariedad horizontal, es decir, sólo podrá
operar si es que los privados no actúan o lo hacen de manera deficiente”. (Fundamento
3)
Agrega también que: “Por tal razón, existen ámbitos de la Economía en que es
necesario propiciar un verdadero desarrollo en virtud de las necesidades
sociales. Pero no solamente se requiere una orientación de las actividades
económicas necesarias para el desarrollo real del país, sino también, en
algunos casos, es imprescindible una responsable intervención ordenadora, según
se verá infra”. (Fundamento 4)
Alvarez Miranda,
también apela a la teoría social de la interpretación constitucional y al
análisis social de la normatividad constitucional [….] Tomando en consideración la teoría social de interpretación
constitucional, uno se puede percatar que la realidad actual del país denota
una grave y peligrosa situación del TTP (transporte terrestre de pasajeros) en
el país. Los múltiples accidentes acaecidos y la aparente falta de una política
pública eficiente por parte del Estado así lo demuestran. La situación caótica
de este tipo de transporte amerita una intervención más directa a través del
Estado, pues está en juego el derecho de los pasajeros, usualmente de clases
medias y bajas, a la salud (artículo 7º de la Constitución ) y
principalmente a la vida (artículo 1º de la Constitución )”. (Fundamento
6)
Más adelante acota
que: “Pero el análisis social de la
normatividad constitucional respecto al TTP no puede agotarse en ser
conscientes de una realidad anárquica y trastornada. También debe llegar a
encontrar los motivos reales por los cuales la situación expuesta ha llegado
hasta donde está. En esencia, se puede observar una oferta por parte de las
empresas de TTP que es muy deficiente, lo cual significa una abstracta
vulneración a los derechos de los pasajeros, en tanto usuarios de este servicio
público, según lo señalado por el artículo 65º de la Norma Fundamental ”.
(Fundamento 7)
Podemos constatar que
el argumento que utiliza Alvarez Miranda no es uno sustentado y fundado en
disposiciones constitucionales, sino uno construido con base en la evaluación
de la conveniencia de la exoneración: “Por
eso, no es ilógico, incluso conveniente, que el Estado promueva estas
exoneraciones en el ámbito del TTP, aunque ya no como en el pasado (…)”. (Fundamento
13).
En razón de estos
argumentos Álvarez Miranda considera que “(…) la exoneración tributaria podría cumplir un importante rol regulador
por parte del Estado de actividades económicas disfuncionales como la
presentada, toda vez que por su intermedio se podría iniciar una gran
revolución en el TTP, pues ella permitirá por lo menos la importación de
unidades de transporte terrestre nuevas, lo cual devendría en el reemplazo de
las ya vetustas y de las que incluso aún usan chasis de camiones”. (Fundamento
15).
Comencemos por lo
fundamental que es poner en su debida dimensión el deber de motivación. Motivar
es dar argumentos, razón y causa de la solución de un litigio. Es darle las
explicaciones tanto fácticas como jurídicas a las partes. Por ello, la falta de
motivación genera indefensión, inseguridad e ilegitimidad. Indefensión porque
al carecer de sustento se genera un supuesto de arbitrariedad, en tanto, no
existe razonamiento. Inseguridad debido a que no se expone la fundamentación
jurídica, dejando limbos caprichosos por parte del juzgador, e ilegitimidad en
el sentido que la motivación posee un poder de convicción sobre la parte. La
argumentación de las sentencias son pedagógicas, sustentadoras y son la voz del
Estado como tercero resolutor de conflictos e incertidumbres jurídicas.
Sobre el particular, el ex
Presidente del TC Dr. Víctor García Toma[20]
ha señalado que dos son las funciones que cumple la motivación, primero una
garantía de defensa, según la cual, las partes deben conocer bajo qué sustento
se les condena, absuelve o se les concede a fin de que exista la posibilidad de
impugnación. De haber razones podrá haber críticas y discrepancias. En segundo
lugar una función de garantía legitimadora, de conformidad con la cual la
ciudadanía logra confiar en sus jueces mientras estos se apeguen al derecho.
Recuérdese que la motivación no
tiene por finalidad explicar las razones de una determinada decisión, sino de
“justificar”[21],
convencer, persuadir. No apunta a informar, sino a generar convicción sobre una
determinada decisión. La motivación en un Estado Constitucional de Derecho
entiende que el ejercicio de la función jurisdiccional no sólo constituye un
acto de “vencimiento” sino de “convencimiento”[22].
No olvidemos que ahí se juega la legitimidad de la judicatura.
Sobre el particular, el TC ha
desarrollado una jurisprudencia en la que precisamente desarrolla la
importancia de la fundamentación. Tenemos por ejemplo la sentencia recaída en
el exp. 4348-2005-AA. En ella expone el contenido constitucional protegido por
esta garantía: “el derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada
extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista: a)
fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar
al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o
no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo
pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que
expresarán la conformidad entre los
pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c)
que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada,
aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por
remisión”.
Asimismo, este mismo colegiado,
en la sentencia recaída en el expediente Nº 3943-2006-PA[23]
ha desarrollado y delimitado esta garantía en el fundamento 4, precisando los
supuestos de incumplimiento[24]:
a) Inexistencia de motivación o
motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias
en la motivación externa; justificación de las premisas, d) La motivación insuficiente, e) La motivación
sustancialmente incongruente.
En ese marco, sorprende la débil motivación de esta sentencia, no
obstante tratarse de una decisión de tanta importancia y de estar ante
instituciones tan asentadas y consolidadas como el “test de igualdad” y el “test
de proporcionalidad”. En el
presente caso, estamos ante un supuesto que la doctrina del TC denomina de “motivación insuficiente”. Según el TC, ésta se refiere
básicamente “al mínimo de motivación
exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para
asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido
este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones
planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará
relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de
argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de
lo que en sustancia se está decidiendo”. (Fundamento 4).
En resumen, por las razones que hemos expuesto en los puntos 3, 4, 5, 6,
7, 8, y 9 la sentencia materia de comentario, es débil jurídicamente hablando,
pues no aparece una explicación o justificación convincente de las razones que
motivan la
decisión, y sí en cambio razones que aconsejaban tomar la decisión exactamente
inversa, es decir, no amparar la demanda.
Ello viola la tutela judicial, y en inconcreto una de
las principales garantías del debido proceso, nos referimos a la obligación de
fundamentación de las sentencias contenida en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución , según
la exige “La motivación
escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los
decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los
fundamentos de hecho en que se sustentan”.
- Violación del principio de interdicción de arbitrariedad
La exigencia de motivación
viene dada por la proscripción de la arbitrariedad. En tal sentido, una
decisión con una débil e insuficiente motivación –tal como ocurre en el
presente caso– puede estar escondiendo una “decisión” arbitraria, incompatible
en un Estado Constitucional de Derecho. El TC ha expedido una sentencia sin haberse
realizado de forma adecuada el test de igualdad y sin haberse recurrido a la
ponderación y al principio de proporcionalidad. Dicha decisión, es incompatible
con el principio de interdicción de la arbitrariedad.
Lo que se pretende
con este principio es evitar no la divergencia
interpretativa, sino que esta se haya producido “como fruto de un mero voluntarismo selectivo frente a casos anteriores
resueltos de un modo diverso”[25].
El principio de interdicción de la arbitrariedad proscribe las actuaciones
abiertamente irracionales del poder público, desprovistas de toda motivación,
de todo miramiento a los intereses privados que pueden resultar lesionados[26].
En ese sentido lo arbitrario se identifica con un espectro de casos extremos,
de exabruptos, en el cual solo puede enmarcarse a los actos que resultan
desproporcionados porque carecen de toda motivación atendible. De este modo una
ley será arbitraria cuando no sea razonable, es decir cuando no intente
realizar ningún derecho o bien constitucionalmente relevantes[27].
El TC español ha declarado que
una ley es arbitraria solo si carece de toda explicación racional[28].
Para Tomas Ramón Fernández, un acto arbitrario es aquel que proviene del
ejercicio de un poder puro y simple, de un poder desnudo de justificación que
pretende afirmarse sobre sí mismo, por su sola fuerza o, para ser más exactos,
por la fuerza de que dispone quien lo ejerce, de un poder, en suma, que a la
pregunta “por qué” solo ofrece como respuesta un “porque sí” o “porque yo lo
digo” “porque yo lo mando” o “porque me parece”[29].
Este autor ha estudiado
exhaustivamente las diversas definiciones de arbitrariedad acuñadas en la
jurisprudencia del TC Español, y ha encontrado lo siguientes significados: la
injusticia material, la inexistencia de una razón material o procesal que apoye
la actuación del Estado, la discriminación o ausencia de explicación racional,
el capricho, la inconsecuencia o la indiscriminación no justificada. Fernández
opina no obstante, que la clave o el hilo conductor de todos estos conceptos
estriba en la idea de que la ley no pueda sustentarse en razones plausibles[30].
Por su parte Alejandro Nieto define la arbitrariedad como el “ejercicio
indebido del arbitrio”. En ese sentido existe un ejercicio indebido del
arbitrio, cuando un acto jurídico carece de razones que permitan realizar una
justificación de fondo”[31].
En nuestra opinión, no tenemos
manera de saber la motivación y la intención de los autores de los votos estimatorios,
pero lo que si es objetivo, es que esta sentencia carece de fundamento
jurídico. Estamos ante un caso que linda con la injusticia material, pues no
hay razón material que sustente la actuación del TC; tenemos al frente una
decisión sin explicación racional. No podemos olvidar que la argumentación es
una garantía de racionalidad
12. Conclusiones
En base a los
argumentos invocados podemos llegar a las siguientes conclusiones:
·
En los votos que hacen la
sentencia de mayoría, aún cuando se hace referencia en reiteradas oportunidades
que estamos ante un caso de trato discriminatorio, no recurren a la técnica
idónea para analizar y resolver este tipo de casos, pese a que ésta es el
instrumento idóneo para resolver es tipo de casos. Ello es sumamente irregular
pues es incompatible con la propia jurisprudencia del TC.
·
Si bien el transporte aéreo y
marítimo y terrestre, podrán tener algunas similitudes y elementos comunes, sin
embargo, sustancialmente tienen naturalezas distintas, prueba de ello es que son
objeto de regulamientos y tratamientos distintos específicos. En consecuencia, no
existe un término de comparación adecuado a efectos de evaluar el trato
discriminatorio ente el transporte terrestre y el marítimo y aéreo, habida
cuenta que existen razones suficientes que justifican el trato diferenciado
entre estos.
·
La exoneración de impuestos no es
una medida adecuada e idónea para alcanzar la finalidad cual era proteger los
derechos del consumidor de los usuarios del transporte terrestre, todo lo contrario,
dicha medida deviene en arbitraria e inconstitucional, debiendo aplicarse y
prevalecer la potestad tributaria.
·
Los datos “oficiales” del
Ministerio de Transportes y Comunicaciones demuestran que la empresa Flores, a
más de dos años de haber terminado de adquirir nuevos unidades, es una de las 17
empresas que a nivel nacional más accidentes de transito genera. Ello demuestra
que la exoneración de impuestos a la empresa Flores no constituye una medida
adecuada e idónea para garantizar la calidad del servicio.
·
Los votos
singulares estimatorios violan el principio de interpretación constitucional de
corrección funcional, que exige el respeto al reparto de competencias realizado
por el constituyente, ya que se desconoce en los hechos la facultad del Parlamento
de exonerar de impuestos según criterios de política tributaria.
·
La exoneración de impuestos a
favor de la Empresa
Flores genera una situación de discriminación injustificada
en perjuicio de las otras empresas de transportes terrestres que también
adquirieron buses en aquellos años, en la medida en que no fueron beneficiadas
con exoneraciones de impuestos, que ahora se otorgan a la Empresa Flores.
·
En la sentencia materia de
comentario, no se resuelve el caso con base en un criterio de legalidad o
constitucionalidad sino solo en base solo a criterios de oportunidad y de
conveniencia. Con ello se olvida, que el TC no es un órgano de decisión
política si no un órgano jurisdiccional, que a diferencia de los órganos
políticos, no actúa solo y exclusivamente en base a un criterio de oportunidad
y de conveniencia sin a un criterio de legalidad y constitucionalidad.
·
Como ha quedado
evidenciado, estamos ante una sentencia que carece de motivación. Ello viola la
tutela judicial, y en inconcreto una de las principales garantías del debido
proceso, que es la obligación de fundamentación de las sentencias contenida en
el artículo 139 inciso 5 de la
Constitución , según el cual se exige “La motivación escrita de las
resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero
trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho
en que se sustentan”. Dicha decisión, es incompatible
con el principio de interdicción de la arbitrariedad.
[1] Ver
por ejemplo la Sentencia
del TC recaída en el exp. Nº 00004-2006-AI/TC. En ella
se establece las siguientes etapas: Primer paso: Verificación de la
diferenciación legislativa (juicio de
racionalidad), Segundo paso: Determinación del nivel de intensidad de la
intervención en la igualdad, Tercer paso: Verificación de la existencia de un
fin constitucional en la diferenciación, Cuarto paso: Examen de idoneidad,
Quinto paso: Examen de necesidad, y, Sexto paso: Examen de proporcionalidad en
sentido estricto.
[2]
“Artículo 74°. Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una
exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación
de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante
decreto supremo…”.
[3]
“Artículo 65°. El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios.
Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y
servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo vela, en
particular, por la salud y la seguridad de la población”.
[4] Luis
Prieto Sanchís, Derechos fundamentales, neoconstitucionalismo y ponderación
judicial, Palestra editores, Lima, 2002, pág. 141.
[7] Ibídem.
[10]
Ibidem.
[11] El
fundamento 22 del voto de Vergara señala por ejemplo que: “dicho trato
discriminatorio puede tener incidencia en el servicio público que se brinda a
la sociedad, lo que puede poner en peligro hasta la propia integridad física de
los usuarios”, el fundamento 9 del voto de Álvarez precisa que “Por su parte,
en lo relativo a las especiales
condiciones del TTP, se debe ir incluso más allá, siempre en la búsqueda de
protección de los derechos fundamentales de los usuarios de este tipo de
transporte, tal como ha sucedido en los últimos años”.
[12] Jorge
Rodríguez Zapata, Práctica del Derecho Constitucional, Tecnos, Madrid 1996,
pág. 430.
[13]
Sentencia del TC recaída en el exp. Nº 0020-2005-PI/TC, f.j. y
0021-2005-PI/TC.
[14] Luis
Castillo Córdova, Los derechos
constitucionales. Elementos para una teoría general, Palestra, Lima
2007, pág. 236.
[15]
Ibídem.
[16] En la
sentencia del TC recaída en el exp. N.° 00053-2004-PI/TC (sin numeración) este
preciso que “De otro lado, señala que el Tribunal Constitucional deberá modular
los efectos de esta sentencia en el tiempo, considerando que resultaría
excesivo para la seguridad jurídica si se declara la inconstitucionalidad de
algunas ordenanzas con efectos retroactivos; sobre todo porque la legislación
sobre tributación municipal y arbitrios entonces vigente no establecía un plazo
legal explícito para la ratificación y publicación de las ordenanzas
cuestionadas y, en ese sentido, la interpretación establecida por el Tribunal
debe utilizarse hacia el futuro y no acarrear la nulidad y aplicación
retroactiva respecto a Ordenanzas que fueron oportunamente aprobadas,
publicadas y remitidas para su ratificación, dejándose a salvo los efectos y
relaciones producidas durante su vigencia”. Ver también la sentencia recaída en
el exp. Nº 0023-2003-AI/TC, f.j. 89.
[17]
Sentencia del TC recaída en el exp. Nº 010-2002-AI/TC, f.j. 229. No es la única sentencia, ver también en
el fallo recaído en el exp. N.° 00053-2004-PI/TC (sin numeración) cuando
preciso que “De otro lado, señala que el Tribunal Constitucional deberá modular
los efectos de esta sentencia en el tiempo, considerando que resultaría
excesivo para la seguridad jurídica si se declara la inconstitucionalidad de
algunas ordenanzas con efectos retroactivos”. . También se puede ser la
sentencia recaída en el exp. Nº 0023-2003-AI/TC, f.j. 89
[18] Para
una mayor profundización sobre el tema del control jurídico, revisar el trabajo
de Manuel Aragón: Constitución y Control del Poder, ediciones Ciudad Argentina,
Buenos Aires, 1995, desde la página 91 hasta la página 143.
[20] Víctor García Toma, Los derechos fundamentales en el Perú, Juristas
Editores, Lima, 2008, pág. 643.
[21]
Ignacio Colomer, La motivación de las
sentencias: sus exigencias constitucionales y legales, Tirant
Monografías, Valencia 2003, pág. 38.
[22]
Ibídem, pág. 28.
[23] La cual es reiterada y ratificada en una reciente sentencia del TC
recaída en el exp. 00728-2008-HC, fundamento 7.
[24] “a)
Inexistencia de motivación o motivación aparente; b) Falta de motivación
interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado,
cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que
establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe
incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente
confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se
apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito
constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos
utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la
perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa; c)
Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se
presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas
o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica; d) La motivación
insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo
a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión
está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se
trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la
insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde
una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la
“insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en
sustancia se está decidiendo; y e) La motivación sustancialmente incongruente.
El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida
motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las
pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan
planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o
alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no
cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la
posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento
total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o
el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión,
constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a
la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).”
[25] STC
115/1989, reiterada en la STC
122/1991, de 3 de junio, FJ 4. Citado por Marina Gascón, la técnica del
precedente…, pág. 87.
[26] Carlos
Bernal Pulido, el principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales,
Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2003, págs.
603-604.
[27]
Ibídem. pág. 604.
[28] STC
108/1986, fj 18º citado por Bernal Pulido, op. cit., pág. 604.
[29] Tomás
Ramón Fernández citado por Bernal Pulido, op. cit., pág. 603. Ver citas de pie
de página
[30] Tomás
Ramón Fernández citado por Bernal Pulido, op. cit., pág. 604. Ver citas de pie
de página.
[31]
Alejandro Nieto, el arbitrio judicial, Ariel, Barcelona, 2000. pág. 370.
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