El
TC acaba de expedir la sentencia Nº 00316-2011-PA, en el marco de proceso de
amparo presentado por un conjunto de empresas mineras contra el Decreto de
Urgencia 012-2010-DU que prohibía el uso de dragas para la extracción de
recursos minerales e imponía una nueva regulación sobre la certificación
ambiental de las empresas dedicadas a la pequeña minería y minería artesanal.
Ciertamente tenemos cuestionamientos a la forma como se expidió el mencionado
decreto de urgencia, pues estimamos que no se respetaron los requisitos para la
expedición de este tipo de medidas, pero ese es otro tema[1].
Se
trata de una sentencia relativamente corta pero que trae interesantes
reflexiones fundamentalmente sobre tres temas: 1) sobre las obligaciones que el
derecho a vivir en un medio ambiente adecuado y equilibrado le plantea al
Estado, 2) sobre el denominado amparo ambiental como una herramienta procesal
idónea para la protección del mencionado derecho constitucional y 3) sobre la
aplicación de normas en el tiempo.
Sobre
el primero, el establece que la riqueza natural debe beneficiar a la sociedad
en su conjunto y que toda actividad económica debe ser sostenible y amigable
con el ecosistema (f.j. 5), el disfrute no de cualquier entorno, sino
únicamente del adecuado para el desarrollo de la persona y de su dignidad, de
contrario el goce del derecho a vivir en un medio ambiente se vería frustrado,
y carente de contenido (f.j. 6). Que el Estado no puede interferir
arbitrariamente en las actividades de los particulares y que en una Economía
Social de Mercado el Estado tiene deberes específicos, el deber de ejercer las
libertades económicas con responsabilidad social y el deber de ejercer un rol
vigilante, garantista y protector, ante las deficiencias y fallos del mercado y
de la actuación de los particulares (f.j. 7).
En
relación con el segundo punto, el TC destaca la especificidad del amparo, que
se trata de una pretensión colectiva y difusa, que es necesario adaptar la
perspectiva clásica centrada sobre casos particulares a la protección de
pretensiones colectivas de personas (f.j. 11), o por ejemplo, cuando establece
que estos procesos exigen al juez el desarrollo intenso de las potestades de
investigación a efectos de esclarecer todos los extremos de la controversia
(f.j. 12). Finalmente, llama la atención, el TC que nuestro ordenamiento
jurídico ha asumido la teoría de los hechos cumplidos, dejándose la teoría de
los derechos adquiridos. La teoría de los hechos cumplidos sostiene que la ley
despliega sus efectos sus efectos desde el momento en que entra en vigor,
debiendo ser aplicada a toda situación subsumible en el supuesto de hecho;
luego no hay razón alguna por la que deba aplicarse la antigua ley a las
situaciones, aún no extinguidas nacidas con anterioridad.
En
un país como el nuestro, con un crecimiento acelerado y descontrolado de las
actividades extractivas, el cual no ha estado acompañado del desarrollo de una
institucionalidad estatal de protección del medio ambiente y de los pueblos
indígenas, estas reglas resultan relevantes para la solución de los conflictos
entre el Estado, las empresas y los pueblos indígenas, a efectos de sustraer
estos del camino de la violencia y la confrontación, para reconducirlos a los
mecanismos institucionales y democráticos.
[1] Ver artículo
de Aníbal Gálvez, Sí a la desaparición de la minería informal en Madre de Dios,
pero… Puede ser revisado en: http://www.justiciaviva.org.pe/notihome/notihome01.php?noti=488.
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