Sentencia del TC sobre minería informal y uso de dragas desarrolla interesantes reglas sobre el derecho a vivir en un medio ambiente adecuado
El Tribunal Constitucional (TC) acaba de expedir la sentencia Nº 00316-2011-PA, en el marco de proceso de amparo presentado por un conjunto de empresas mineras, contra el Decreto de Urgencia Nº 012-2010-DU, que prohibía el uso de dragas para la extracción de recursos minerales e imponía una nueva regulación sobre la certificación ambiental de las empresas dedicadas a la pequeña minería y minería artesanal.
La demanda fue declarada infundada, sin embargo, es importante indicar que el D.U. Nº 012-2010 fue derogado por la Décimo Primera Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo Nº 1100. Es decir, si bien desde una perspectiva formal estamos ante una sustracción de la materia, el TC conoció el proceso en virtud de la finalidad de los procesos constitucionales de pacificación de los conflictos en sentido material.
Debemos comenzar por respaldar al Gobierno en sus esfuerzos por combatir la minería informal y el uso de dragas, que tanto daño está haciendo al medio ambiente. Sin embargo, el fin no justifica los medios. Todo lo contrario, las formas legitiman la finalidad. Hablamos, concretamente de los requisitos formales exigidos para regular a través de decretos de urgencia. Así, la forma como ha actuado el Gobierno no está ajustada a los procedimientos establecidos en la Constitución, y sorprende que el TC no haya dicho nada.
Nuestro principal cuestionamiento a esta sentencia es que en virtud de la dimensión objetiva (tutela objetiva) de los procesos constitucionales (STC Nº 00023-2005-AI, f.j. 11), debió de haberse pronunciado sobre el incumplimiento del Estado de los requisitos exigidos por el artículo 118.19 de la Constitución, por el artículo 91 del Reglamento del Congreso de la República y por la STC Nº 0008-2003-AI, f.j. 60. Fundamentalmente, no nos queda clara la excepcionalidad y la imprevisibilidad de la situación que se buscaba enfrentar, pues la minería informal y la depredación del medio ambiente en Madre de Dios es un problema que tiene años, y si este fenómeno creció, fue por la desidia y la indiferencia del Estado para solucionarlo[1].
En tal sentido, no puede invocarse el carácter extraordinario de una situación si el autor del Decreto de Urgencia es responsable de las circunstancias que lo hacen imprescindible, toda vez que el Gobierno con su pasividad permitió el crecimiento de esta explotación informal, olvidando su rol de garante del derecho constitucional al medio ambiente (artículos 44 y 67 de la Constitución). Tampoco nos queda clara la necesidad de intervenir a través del Ejecutivo, ante la imposibilidad de utilizar los medios ordinarios. Si bien en el marco de un amparo el TC no puede expulsar del ordenamiento una ley (pues no estamos en un proceso de inconstitucionalidad) sí pudo haber sentado posición, siendo obligatoria su jurisprudencia en su calidad de doctrina jurisprudencial, tal como lo hizo otrotra en el punto 3 del fallo de la STC Nº 00017-2008-AI (Caso filiales de Derecho).
En relación con los aspectos positivos de esta sentencia, podemos precisar que giran alrededor de tres temas: 1) las obligaciones que el derecho a vivir en un medio ambiente adecuado y equilibrado le plantea al Estado, 2) el denominado amparo ambiental, como una herramienta procesal idónea para la protección del mencionado derecho constitucional y 3) la aplicación de normas en el tiempo. En realidad, recuerda en muchos casos su jurisprudencia anterior y en otros reitera, y al hacerlo reafirma la fuerza vinculante de la misma.
Sobre el primero, se establece que: a) la riqueza natural debe beneficiar a la sociedad en su conjunto y que toda actividad económica debe ser sostenible y amigable con el ecosistema (f.j. 5); b) el disfrute no de cualquier entorno, sino únicamente del adecuado para el desarrollo de la persona y de su dignidad, de lo contrario el goce del derecho a vivir en un medio ambiente se vería frustrado, y carente de contenido (f.j. 6); c) que el Estado no puede interferir arbitrariamente en las actividades de los particulares y que en una Economía Social de Mercado el Estado tiene deberes específicos, destacando el deber de ejercer las libertades económicas con responsabilidad social y el deber de un rol vigilante, garantista y protector ante las deficiencias y fallos del mercado y de la actuación de los particulares (f.j. 7); d) reitera que la actividad empresarial lucrativa no es incompatible con la responsabilidad social distinguiendo dos ámbitos, el interno, referido al respeto de los derechos laborales y el externo, que enfatiza las relaciones entre la empresa, la comunidad y su entorno ambiental.
En relación con el segundo punto, el TC destaca la especificidad del amparo: se trata de una pretensión colectiva y difusa, es necesario adaptar la perspectiva clásica centrada sobre casos particulares a la protección de pretensiones colectivas de personas (f.j. 11), o por ejemplo, que estos procesos exigen al juez el desarrollo intenso de las potestades de investigación a efectos de esclarecer todos los extremos de la controversia; es decir, se requiere del juez “una acentuada actividad probatoria” (f.j. 12). Finalmente, el TC reitera su jurisprudencia sobre la aplicación del artículo 103º de la Constitución, norma que asume la teoría de los hechos cumplidos, dejándose la teoría de los derechos adquiridos. La teoría de los hechos cumplidos sostiene que la ley despliega sus efectos desde el momento en que entra en vigor, debiendo ser aplicada a toda situación subsumible en el supuesto de hecho; luego no hay razón alguna por la que deba aplicarse la antigua ley a las situaciones, aún no extinguidas nacidas con anterioridad. Este pronunciamiento es relevante en tanto que reitaría la facultad del Estado para modificar los parámetros contractuales referidas a industrias extractivas, según el artículo 62º de la Constitución (libertad contractual).
En un país como el nuestro con un crecimiento acelerado y descontrolado de las actividades extractivas, el cual no ha estado acompañado del desarrollo de una institucionalidad estatal de protección del medio ambiente y de los pueblos indígenas, estas reglas resultan relevantes para la solución de los conflictos entre el Estado, las empresas y los pueblos indígenas. Tales, compensan en algo la ausencia de reglas claras en favor de la protección del medio ambiente, pudiendo contribuir (ojalá) a sustraer estos conflictos del camino de la violencia y la confrontación para reconducirlos -esperemos- a los mecanismos institucionales y democráticos del diálogo y de la vigencia de los derechos de los pueblos indígenas, tal como promueve todo Estado Constitucional de Derecho.
[1] Ver artículo de Aníbal Gálvez, Sí a la desaparición de la minería informal en Madre de Dios, pero… En boletín electrónico Informando Justicia del 03 de marzo de 2011.
El Tribunal Constitucional (TC) acaba de expedir la sentencia Nº 00316-2011-PA, en el marco de proceso de amparo presentado por un conjunto de empresas mineras, contra el Decreto de Urgencia Nº 012-2010-DU, que prohibía el uso de dragas para la extracción de recursos minerales e imponía una nueva regulación sobre la certificación ambiental de las empresas dedicadas a la pequeña minería y minería artesanal.
La demanda fue declarada infundada, sin embargo, es importante indicar que el D.U. Nº 012-2010 fue derogado por la Décimo Primera Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo Nº 1100. Es decir, si bien desde una perspectiva formal estamos ante una sustracción de la materia, el TC conoció el proceso en virtud de la finalidad de los procesos constitucionales de pacificación de los conflictos en sentido material.
Debemos comenzar por respaldar al Gobierno en sus esfuerzos por combatir la minería informal y el uso de dragas, que tanto daño está haciendo al medio ambiente. Sin embargo, el fin no justifica los medios. Todo lo contrario, las formas legitiman la finalidad. Hablamos, concretamente de los requisitos formales exigidos para regular a través de decretos de urgencia. Así, la forma como ha actuado el Gobierno no está ajustada a los procedimientos establecidos en la Constitución, y sorprende que el TC no haya dicho nada.
Nuestro principal cuestionamiento a esta sentencia es que en virtud de la dimensión objetiva (tutela objetiva) de los procesos constitucionales (STC Nº 00023-2005-AI, f.j. 11), debió de haberse pronunciado sobre el incumplimiento del Estado de los requisitos exigidos por el artículo 118.19 de la Constitución, por el artículo 91 del Reglamento del Congreso de la República y por la STC Nº 0008-2003-AI, f.j. 60. Fundamentalmente, no nos queda clara la excepcionalidad y la imprevisibilidad de la situación que se buscaba enfrentar, pues la minería informal y la depredación del medio ambiente en Madre de Dios es un problema que tiene años, y si este fenómeno creció, fue por la desidia y la indiferencia del Estado para solucionarlo[1].
En tal sentido, no puede invocarse el carácter extraordinario de una situación si el autor del Decreto de Urgencia es responsable de las circunstancias que lo hacen imprescindible, toda vez que el Gobierno con su pasividad permitió el crecimiento de esta explotación informal, olvidando su rol de garante del derecho constitucional al medio ambiente (artículos 44 y 67 de la Constitución). Tampoco nos queda clara la necesidad de intervenir a través del Ejecutivo, ante la imposibilidad de utilizar los medios ordinarios. Si bien en el marco de un amparo el TC no puede expulsar del ordenamiento una ley (pues no estamos en un proceso de inconstitucionalidad) sí pudo haber sentado posición, siendo obligatoria su jurisprudencia en su calidad de doctrina jurisprudencial, tal como lo hizo otrotra en el punto 3 del fallo de la STC Nº 00017-2008-AI (Caso filiales de Derecho).
En relación con los aspectos positivos de esta sentencia, podemos precisar que giran alrededor de tres temas: 1) las obligaciones que el derecho a vivir en un medio ambiente adecuado y equilibrado le plantea al Estado, 2) el denominado amparo ambiental, como una herramienta procesal idónea para la protección del mencionado derecho constitucional y 3) la aplicación de normas en el tiempo. En realidad, recuerda en muchos casos su jurisprudencia anterior y en otros reitera, y al hacerlo reafirma la fuerza vinculante de la misma.
Sobre el primero, se establece que: a) la riqueza natural debe beneficiar a la sociedad en su conjunto y que toda actividad económica debe ser sostenible y amigable con el ecosistema (f.j. 5); b) el disfrute no de cualquier entorno, sino únicamente del adecuado para el desarrollo de la persona y de su dignidad, de lo contrario el goce del derecho a vivir en un medio ambiente se vería frustrado, y carente de contenido (f.j. 6); c) que el Estado no puede interferir arbitrariamente en las actividades de los particulares y que en una Economía Social de Mercado el Estado tiene deberes específicos, destacando el deber de ejercer las libertades económicas con responsabilidad social y el deber de un rol vigilante, garantista y protector ante las deficiencias y fallos del mercado y de la actuación de los particulares (f.j. 7); d) reitera que la actividad empresarial lucrativa no es incompatible con la responsabilidad social distinguiendo dos ámbitos, el interno, referido al respeto de los derechos laborales y el externo, que enfatiza las relaciones entre la empresa, la comunidad y su entorno ambiental.
En relación con el segundo punto, el TC destaca la especificidad del amparo: se trata de una pretensión colectiva y difusa, es necesario adaptar la perspectiva clásica centrada sobre casos particulares a la protección de pretensiones colectivas de personas (f.j. 11), o por ejemplo, que estos procesos exigen al juez el desarrollo intenso de las potestades de investigación a efectos de esclarecer todos los extremos de la controversia; es decir, se requiere del juez “una acentuada actividad probatoria” (f.j. 12). Finalmente, el TC reitera su jurisprudencia sobre la aplicación del artículo 103º de la Constitución, norma que asume la teoría de los hechos cumplidos, dejándose la teoría de los derechos adquiridos. La teoría de los hechos cumplidos sostiene que la ley despliega sus efectos desde el momento en que entra en vigor, debiendo ser aplicada a toda situación subsumible en el supuesto de hecho; luego no hay razón alguna por la que deba aplicarse la antigua ley a las situaciones, aún no extinguidas nacidas con anterioridad. Este pronunciamiento es relevante en tanto que reitaría la facultad del Estado para modificar los parámetros contractuales referidas a industrias extractivas, según el artículo 62º de la Constitución (libertad contractual).
En un país como el nuestro con un crecimiento acelerado y descontrolado de las actividades extractivas, el cual no ha estado acompañado del desarrollo de una institucionalidad estatal de protección del medio ambiente y de los pueblos indígenas, estas reglas resultan relevantes para la solución de los conflictos entre el Estado, las empresas y los pueblos indígenas. Tales, compensan en algo la ausencia de reglas claras en favor de la protección del medio ambiente, pudiendo contribuir (ojalá) a sustraer estos conflictos del camino de la violencia y la confrontación para reconducirlos -esperemos- a los mecanismos institucionales y democráticos del diálogo y de la vigencia de los derechos de los pueblos indígenas, tal como promueve todo Estado Constitucional de Derecho.
[1] Ver artículo de Aníbal Gálvez, Sí a la desaparición de la minería informal en Madre de Dios, pero… En boletín electrónico Informando Justicia del 03 de marzo de 2011.
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