jueves, 9 de agosto de 2012

Proceso de amparo contra inconstitucional cambio de competencia de jueces de Cusco a Ica para procesar a detenidos de Espinar

Como ya es de conocimiento público, el último 31 de mayo el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (CEPJ) emitió la Resolución Administrativa Nº 096-2012-CE-PJ, disponiendo el cambio de competencia de los jueces de Cusco a Ica de los imputados de las protestas de Espinar. De manera análoga y en la misma fecha, el Ministerio Público (MP) expidió la Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 1343-2012-MP-FN, estableciendo ampliar la competencia territorial y funcional de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ica y Primera Fiscalía Superior Penal de Ica, para que se avoquen a los casos ocurridos en la Provincia de Espinar – Cusco. Ambas decisiones han sido cuestionadas por la Vicaría de Solidaridad de la Prelatura de Sicuani, la Asociación por la Vida y la Dignidad Humana y por el Instituto de Defensa Legal a través de un amparo en favor de los trabajadores de la Vicaría, pues ambas constituyen una violación del derecho a la defensa, de la garantía de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, del derecho al juez natural, del principio de proporcionalidad y del derecho al acceso a la justicia. A continuación, enunciamos rápidamente los argumentos que sustentan en nuestra opinión la inconstitucionalidad de ambas resoluciones.


1.- La Resolución del CEPJ no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Penal (NCPP).

El artículo 24 del nuevo NCPP, precisa cuatro supuestos para el cambio de competencia territorial: 1) que estemos ante delitos especialmente graves, 2) que exista una repercusión nacional, 3) que sus efectos superen el ámbito de un distrito judicial o 4) que los delitos sean cometidos por organizaciones criminales, ninguno de cuyos supuestos se cumplen.

Debemos comenzar por precisar que los delitos atribuidos a los imputados no son graves, pues se les sindica atentar contra la seguridad común, entorpecimiento al funcionamiento de los servicios públicos, disturbios y apología al delito; ninguno de los cuales tienen penas mayores a diez años. El artículo 24 del NCPP no habla siquiera de delitos graves, sino de “delitos especialmente graves” como pueden ser los delitos de narcotráfico, terrorismo, lavado de activos, crímenes contra la humanidad, secuestro, asesinato, violación sexual, todos ellos caracterizados por la grave afectación de bienes jurídicos de importancia para el ordenamiento.

Asimismo, tampoco estos hechos generaron repercusión nacional, al punto de alentar o promover actos de protestas similares, más allá de una puntual cobertura mediática, fundamentalmente por la forma como fueron detenidos los trabajadores de la Vicaría y el Alcalde Oscar Mollohuanca por las fuerzas de seguridad. De igual manera, los efectos de los mismos no superan el ámbito del distrito judicial en el que fueron cometidos (provincia de Espinar). Ninguna otra localidad se vio afectada por los hechos, menos se han producido hechos similares en otras zonas aledañas. Lo ocurrido en Espinar y en Conga son protestas focalizadas. Asimismo, las circunstancias de convulsión y perturbación ocurridas en Espinar, si bien es cierto, fueron graves y tuvieron resultados muy lamentables, al momento de la captura de su alcalde se encontraban ya controladas e, incluso, se declaró el estado de emergencia con lo cual las “graves perturbaciones y convulsión social” acabaron. En definitiva, la necesidad de trasladar la competencia a Ica debe ser de una gran magnitud, de características muy graves y de enorme trascendencia para justificar la limitación y la afectación del derecho al juez natural y del derecho a la defensa.
Finalmente, no estamos ante un caso de organizaciones delictivas criminales. Las organizaciones delictivas son las bandas, las cuales están caracterizadas por poseer una estructura permanente y una división de roles. En tal sentido no existe banda para cometer un solo delito tal como acá se alega que ocurrió. En el caso de Espinar, se trata de población con sus autoridades protestando por la existencia de pasivos ambientales. La consecuencia es evidente, se han cambiado de competencia sin verificarse ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 24 del NCPP.


2.- El cambio de competencia territorial es inconstitucional porque es una medida innecesaria y desproporcionada.

La resolución del CEPJ y la del MP son inconstitucionales, pues si bien constituye una medida idónea para enfrentar la falta de seguridad en el procesamiento de los demandados, no es una limitación necesaria y menos aún proporcional. Las medidas mencionadas para ser constitucionales, deben cumplir las exigencias del principio de proporcionalidad, es decir, la medida será válida sólo si ella representa una limitación o afectación idónea, necesaria y ponderada, al derecho a la defensa, al derecho al juez natural y al derecho de acceso a la justicia. El análisis de idoneidad comprende el examen de si la medida es idónea para la protección de otros derechos y bienes constitucionales. En este caso, la medida es idónea y congruente con la finalidad perseguida, cual es la falta de condiciones para el normal procesamiento de los acusados. No obstante, esta intervención y esta limitación fundamentalmente al derecho a la defensa, no supera el test de la necesidad. En este caso, la medida será constitucional sólo si no existe otra medida alternativa que no restrinja los derechos de los pueblos originarios. En este caso, existían otras alternativas de conseguir los mismos resultados sin sacrificar derechos de tanta importancia. El procesamiento de los acusados puede ser realizado en la ciudad de Cusco, donde se cuentan con todas las garantías del debido proceso para una correcta administración de justicia. Ahí se encuentra la sede de la Corte Superior de Justicia de Cusco, la sede del Ministerio Público y la sede Policía Nacional del Perú.
3.- La resolución del CEPJ viola los derechos constitucionales a la defensa y a la prueba.

Los abogados de los acusados viven en Cusco, en Sicuani y en Espinar, ahí tienen su lugar de trabajo, su oficina, el apoyo de todo un equipo de abogados. No obstante ellos, tendrán que desplazarse a la ciudad de Ica para ejercer la defensa. Tendrán que ejercer la defensa en una ciudad donde carecen de oficina, de apoyo bibliográfico, de apoyo secretarial, del equipo de abogados. Los acusados tendrá que ir a una zona donde no conocen a nadie. Ello afecta materialmente las posibilidades de defensa indudablemente. De otro lado, también se afecta el derecho a la prueba. El derecho a la defensa se concreta en el derecho a la prueba, que se manifiesta en la posibilidad de estar en condiciones de actuar las pruebas y de participar en su actuación, a investigar sobre ella, así como la carga de la prueba por quien acusa. En el presente caso, la actividad probatoria se verá obstruida sustancialmente, pues habrá dificultades para interrogar testigos y para presentarlos, pues ellos que se encuentran en Espinar, Cusco. Para sus declaraciones deberán desplazarse hasta Ica. Igual ocurre con el derecho a ofrecer como testigos a los policías. La tramitación de la autorización de permisos, los gastos en que se incurrirá, todo ello obstaculizará sustancialmente el trabajo de la defensa, afectando el principio de igualdad de armas. Finalmente, el juez de Ica tendrá que afrontar dificultades al momento de realizar las diligencias que tendrían que llevarse a cabo en lugares muy distantes de su jurisdicción territorial. En efecto, les será muy difícil llevar a cabo las reconstrucciones, inspecciones, declaraciones de testigos que están en los lugares donde se cometieron los hechos, etc. Habrá de trasladarse constantemente con todos los riesgos que ello involucra de pérdida de material probatorio o de evidencias. Si bien es cierto, existen mecanismos como los exhortos o las diligencias delegadas, ello no reemplaza la inmediatez y ni la presencia vivencial del juez. En estas condiciones, no se puede ejercer el derecho a la defensa ni hablar de una correcta administración de justicia.
4.- La resolución del CEPJ viola el derecho constitucional de acceso a la justicia.

La distancia de Ica respeto de Yauri, lugar donde viven los procesados, implica una barrera geográfica y económica que dificulta el acceso a la justicia de estas personas. En efecto, trasladar un juicio de Cusco a Ica significa que por ejemplo, los procesados miembros del serenazgo del Municipio Provincial de Espinar tendrán que viajar de Yauri a Sicuani: tres horas, de Sicuani a Cusco: otras tres horas, de Cusco a Ica: unas veinte horas. Además, no se trata de un solo viaje, tendrán que hacer esto varias veces. Tendrán que hacerlo cada 15 a 20 días. Ello resulte imposible para quien gana 750 soles al mes. No es el único pago, además deberán de solventar los gastos de alimentación y alojamiento en Ica, así como los gastos de desplazamiento, todo lo cual, en los hechos, dificulta de manera sustantiva el derecho de acceso a la justicia de los procesados.

5.- La Resolución del CEPJ viola la de la garantía de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional por interferencia del poder político.

La decisión del CEPJ es manifestación y concreción de la interferencia del Poder Ejecutivo en el Poder Judicial, incompatible con el principio de separación poderes contenido en el artículo 43 de la Constitución y con la garantía de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional reconocida en el artículo 139 inciso 2 de la Constitución. La voluntad política del gobierno central por criminalizar la protesta ha sido trasmitida al Poder Judicial y Ministerio Público, en una reunión con el Ministro de Justicia y el Ministro del Interior llevada a cabo el jueves 31 de mayo pasado (tal como lo reconoce la nota de prensa del Poder Judicial) y mediante un oficio reservado cursado por el Ministro del Interior. Esta interferencia se hace más evidente en el parte vistos de la resolución Nº 096-2012-CE-PJ cuando se precisa: “Vistos […] el oficio con carácter reservado cursado a la fecha por el Ministerio del Interior”. Como respuesta a ese pedido, el Poder Judicial emitió la fuertemente cuestionable resolución administrativa, sumándose a la política gubernamental, resquebrajando el principio de independencia judicial externa y poniendo en riesgo la garantía de un juicio debido para las personas involucradas en los actos de protesta. Por eso la Resolución Administrativa 096–2012–CE–PJ es inconstitucional e ilegal. Además, porque no resiste al test de razonabilidad, habida cuenta que el Poder Judicial en la ciudad de Cusco se encuentra funcionando normalmente.
No se aplica al Caso Espinar la resolución del CEPJ que reconoce competencia la Sala Penal Nacional en casos como consecuencia de la declaratoria de Estados de Emergencia. Luego que la demanda de amparo fue admitida por el juez mixto de Espinar, el 13 de julo pasado, el CEPJ publicó la resolución administrativa Nº 136-2012-CE-PJ. Ella determina que la Sala Penal Nacional es competente para juzgar y sancionar entre otras conductas “7) delitos perpetrados con motivo de una convulsión social en un determinado ámbito geográfico declarado en estado de emergencia”. No obstante esta medida no se aplica a los trabajadores de la Vicaría de Solidaridad como consecuencia de los hechos en Espinar, pues el artículo quinto letra b lo excluye de la citada resolución, toda vez que en este caso se cuenta con una disposición de formalización de la investigación preparatoria.

Como ya es de conocimiento público, el último 31 de mayo el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (CEPJ) emitió la Resolución Administrativa Nº 096-2012-CE-PJ, disponiendo el cambio de competencia de los jueces de Cusco a Ica de los imputados de las protestas de Espinar. De manera análoga y en la misma fecha, el Ministerio Público (MP) expidió la Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 1343-2012-MP-FN, estableciendo ampliar la competencia territorial y funcional de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ica y Primera Fiscalía Superior Penal de Ica, para que se avoquen a los casos ocurridos en la Provincia de Espinar – Cusco. Ambas decisiones han sido cuestionadas por la Vicaría de Solidaridad de la Prelatura de Sicuani, la Asociación por la Vida y la Dignidad Humana y por el Instituto de Defensa Legal a través de un amparo en favor de los trabajadores de la Vicaría, pues ambas constituyen una violación del derecho a la defensa, de la garantía de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, del derecho al juez natural, del principio de proporcionalidad y del derecho al acceso a la justicia. A continuación, enunciamos rápidamente los argumentos que sustentan en nuestra opinión la inconstitucionalidad de ambas resoluciones.


1.- La Resolución del CEPJ no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Penal (NCPP).

El artículo 24 del nuevo NCPP, precisa cuatro supuestos para el cambio de competencia territorial: 1) que estemos ante delitos especialmente graves, 2) que exista una repercusión nacional, 3) que sus efectos superen el ámbito de un distrito judicial o 4) que los delitos sean cometidos por organizaciones criminales, ninguno de cuyos supuestos se cumplen.

Debemos comenzar por precisar que los delitos atribuidos a los imputados no son graves, pues se les sindica atentar contra la seguridad común, entorpecimiento al funcionamiento de los servicios públicos, disturbios y apología al delito; ninguno de los cuales tienen penas mayores a diez años. El artículo 24 del NCPP no habla siquiera de delitos graves, sino de “delitos especialmente graves” como pueden ser los delitos de narcotráfico, terrorismo, lavado de activos, crímenes contra la humanidad, secuestro, asesinato, violación sexual, todos ellos caracterizados por la grave afectación de bienes jurídicos de importancia para el ordenamiento.

Asimismo, tampoco estos hechos generaron repercusión nacional, al punto de alentar o promover actos de protestas similares, más allá de una puntual cobertura mediática, fundamentalmente por la forma como fueron detenidos los trabajadores de la Vicaría y el Alcalde Oscar Mollohuanca por las fuerzas de seguridad. De igual manera, los efectos de los mismos no superan el ámbito del distrito judicial en el que fueron cometidos (provincia de Espinar). Ninguna otra localidad se vio afectada por los hechos, menos se han producido hechos similares en otras zonas aledañas. Lo ocurrido en Espinar y en Conga son protestas focalizadas. Asimismo, las circunstancias de convulsión y perturbación ocurridas en Espinar, si bien es cierto, fueron graves y tuvieron resultados muy lamentables, al momento de la captura de su alcalde se encontraban ya controladas e, incluso, se declaró el estado de emergencia con lo cual las “graves perturbaciones y convulsión social” acabaron. En definitiva, la necesidad de trasladar la competencia a Ica debe ser de una gran magnitud, de características muy graves y de enorme trascendencia para justificar la limitación y la afectación del derecho al juez natural y del derecho a la defensa.
Finalmente, no estamos ante un caso de organizaciones delictivas criminales. Las organizaciones delictivas son las bandas, las cuales están caracterizadas por poseer una estructura permanente y una división de roles. En tal sentido no existe banda para cometer un solo delito tal como acá se alega que ocurrió. En el caso de Espinar, se trata de población con sus autoridades protestando por la existencia de pasivos ambientales. La consecuencia es evidente, se han cambiado de competencia sin verificarse ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 24 del NCPP.


2.- El cambio de competencia territorial es inconstitucional porque es una medida innecesaria y desproporcionada.

La resolución del CEPJ y la del MP son inconstitucionales, pues si bien constituye una medida idónea para enfrentar la falta de seguridad en el procesamiento de los demandados, no es una limitación necesaria y menos aún proporcional. Las medidas mencionadas para ser constitucionales, deben cumplir las exigencias del principio de proporcionalidad, es decir, la medida será válida sólo si ella representa una limitación o afectación idónea, necesaria y ponderada, al derecho a la defensa, al derecho al juez natural y al derecho de acceso a la justicia. El análisis de idoneidad comprende el examen de si la medida es idónea para la protección de otros derechos y bienes constitucionales. En este caso, la medida es idónea y congruente con la finalidad perseguida, cual es la falta de condiciones para el normal procesamiento de los acusados. No obstante, esta intervención y esta limitación fundamentalmente al derecho a la defensa, no supera el test de la necesidad. En este caso, la medida será constitucional sólo si no existe otra medida alternativa que no restrinja los derechos de los pueblos originarios. En este caso, existían otras alternativas de conseguir los mismos resultados sin sacrificar derechos de tanta importancia. El procesamiento de los acusados puede ser realizado en la ciudad de Cusco, donde se cuentan con todas las garantías del debido proceso para una correcta administración de justicia. Ahí se encuentra la sede de la Corte Superior de Justicia de Cusco, la sede del Ministerio Público y la sede Policía Nacional del Perú.
3.- La resolución del CEPJ viola los derechos constitucionales a la defensa y a la prueba.

Los abogados de los acusados viven en Cusco, en Sicuani y en Espinar, ahí tienen su lugar de trabajo, su oficina, el apoyo de todo un equipo de abogados. No obstante ellos, tendrán que desplazarse a la ciudad de Ica para ejercer la defensa. Tendrán que ejercer la defensa en una ciudad donde carecen de oficina, de apoyo bibliográfico, de apoyo secretarial, del equipo de abogados. Los acusados tendrá que ir a una zona donde no conocen a nadie. Ello afecta materialmente las posibilidades de defensa indudablemente. De otro lado, también se afecta el derecho a la prueba. El derecho a la defensa se concreta en el derecho a la prueba, que se manifiesta en la posibilidad de estar en condiciones de actuar las pruebas y de participar en su actuación, a investigar sobre ella, así como la carga de la prueba por quien acusa. En el presente caso, la actividad probatoria se verá obstruida sustancialmente, pues habrá dificultades para interrogar testigos y para presentarlos, pues ellos que se encuentran en Espinar, Cusco. Para sus declaraciones deberán desplazarse hasta Ica. Igual ocurre con el derecho a ofrecer como testigos a los policías. La tramitación de la autorización de permisos, los gastos en que se incurrirá, todo ello obstaculizará sustancialmente el trabajo de la defensa, afectando el principio de igualdad de armas. Finalmente, el juez de Ica tendrá que afrontar dificultades al momento de realizar las diligencias que tendrían que llevarse a cabo en lugares muy distantes de su jurisdicción territorial. En efecto, les será muy difícil llevar a cabo las reconstrucciones, inspecciones, declaraciones de testigos que están en los lugares donde se cometieron los hechos, etc. Habrá de trasladarse constantemente con todos los riesgos que ello involucra de pérdida de material probatorio o de evidencias. Si bien es cierto, existen mecanismos como los exhortos o las diligencias delegadas, ello no reemplaza la inmediatez y ni la presencia vivencial del juez. En estas condiciones, no se puede ejercer el derecho a la defensa ni hablar de una correcta administración de justicia.
4.- La resolución del CEPJ viola el derecho constitucional de acceso a la justicia.

La distancia de Ica respeto de Yauri, lugar donde viven los procesados, implica una barrera geográfica y económica que dificulta el acceso a la justicia de estas personas. En efecto, trasladar un juicio de Cusco a Ica significa que por ejemplo, los procesados miembros del serenazgo del Municipio Provincial de Espinar tendrán que viajar de Yauri a Sicuani: tres horas, de Sicuani a Cusco: otras tres horas, de Cusco a Ica: unas veinte horas. Además, no se trata de un solo viaje, tendrán que hacer esto varias veces. Tendrán que hacerlo cada 15 a 20 días. Ello resulte imposible para quien gana 750 soles al mes. No es el único pago, además deberán de solventar los gastos de alimentación y alojamiento en Ica, así como los gastos de desplazamiento, todo lo cual, en los hechos, dificulta de manera sustantiva el derecho de acceso a la justicia de los procesados.

5.- La Resolución del CEPJ viola la de la garantía de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional por interferencia del poder político.

La decisión del CEPJ es manifestación y concreción de la interferencia del Poder Ejecutivo en el Poder Judicial, incompatible con el principio de separación poderes contenido en el artículo 43 de la Constitución y con la garantía de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional reconocida en el artículo 139 inciso 2 de la Constitución. La voluntad política del gobierno central por criminalizar la protesta ha sido trasmitida al Poder Judicial y Ministerio Público, en una reunión con el Ministro de Justicia y el Ministro del Interior llevada a cabo el jueves 31 de mayo pasado (tal como lo reconoce la nota de prensa del Poder Judicial) y mediante un oficio reservado cursado por el Ministro del Interior. Esta interferencia se hace más evidente en el parte vistos de la resolución Nº 096-2012-CE-PJ cuando se precisa: “Vistos […] el oficio con carácter reservado cursado a la fecha por el Ministerio del Interior”. Como respuesta a ese pedido, el Poder Judicial emitió la fuertemente cuestionable resolución administrativa, sumándose a la política gubernamental, resquebrajando el principio de independencia judicial externa y poniendo en riesgo la garantía de un juicio debido para las personas involucradas en los actos de protesta. Por eso la Resolución Administrativa 096–2012–CE–PJ es inconstitucional e ilegal. Además, porque no resiste al test de razonabilidad, habida cuenta que el Poder Judicial en la ciudad de Cusco se encuentra funcionando normalmente.
No se aplica al Caso Espinar la resolución del CEPJ que reconoce competencia la Sala Penal Nacional en casos como consecuencia de la declaratoria de Estados de Emergencia. Luego que la demanda de amparo fue admitida por el juez mixto de Espinar, el 13 de julo pasado, el CEPJ publicó la resolución administrativa Nº 136-2012-CE-PJ. Ella determina que la Sala Penal Nacional es competente para juzgar y sancionar entre otras conductas “7) delitos perpetrados con motivo de una convulsión social en un determinado ámbito geográfico declarado en estado de emergencia”. No obstante esta medida no se aplica a los trabajadores de la Vicaría de Solidaridad como consecuencia de los hechos en Espinar, pues el artículo quinto letra b lo excluye de la citada resolución, toda vez que en este caso se cuenta con una disposición de formalización de la investigación preparatoria.

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