jueves, 16 de agosto de 2012

La interpretación del artículo 149 de la Constitución Política por la Corte Suprema


La interpretación del artículo 149 de la Constitución Política por la Corte Suprema[1]
Juan Carlos Ruiz Molleda[2]
1.     El problema: autoridades comunales procesadas por aplicar ejercer la justicia comunal
Según información proporcionada en diferentes seminarios por Daniel Idrogo, Secretario General de la Central Única Nacional de Rondas Campesinas (CUNARC) y por Raquel Yrigoyen Fajardo conocida especialista en antropología jurídica, aproximadamente entre 500 a 1000 autoridades de las comunidades campesinas nativas y de rondas campesinas se encuentran procesados y en muchos casos encarcelados en diferentes Corte de Justicia del país, por haber ejercido la justicia comunal.
Lo cierto, es que más allá del problema de la falta de información precisa y confiable y de ausencia de diagnósticos serios y confiables en estos temas, todo parece indicar que efectivamente un considerable número de autoridades comunales y miembros de comunidades campesinas, nativas y rondas campesinas, vienen siendo procesados ante la justicia, como consecuencia de haber ejercido la facultad que la Constitución les reconoce en el artículo 149 de la Constitución.
Suponemos que una cantidad considerable de estos casos, son por la comisión de delitos de lesiones, etc., es decir por posibles excesos en el ejercicio de la función de administración de justicia. Sin embargo, todo parece indicar que en muchos otros casos, están también procesadas autoridades comunales de manera injusta, pues se trata de casos donde estas autoridades han ejercido la justicia comunal con pleno respeto de los derechos fundamentales.
En relación con estos últimos casos, estimamos que estos juzgamientos injustos de estas autoridades comunales, tienen su causa en una interpretación restrictiva del artículo 149 de la Constitución Política. Aquí también podemos ubicar el caso del procesamiento de las autoridades de las rondas campesinas autónomas[3], distintas a las comunidades campesinas y nativas, cuando ejercen la justicia comunal, por el simple hecho que el artículo 149 de la Constitución, si bien hace referencia a ellos, no termina de precisar con claridad cuál es la función de ellos.
La causa de estos procesos procesamiento contra autoridades comunales, en aquellos casos en que ésta se encuentra injustificada, obedecería a una interpretación “literalista” y restrictiva del artículo 149 de la Constitución Política. Esta interpretación no solo es inconstitucional desde nuestro punto de vista, sino que va contra lo establecido en forma reiterada por la Corte Suprema en diferentes sentencias, que más adelante revisaremos.
Ciertamente, el reconocimiento constitucional de la facultad de administrar justicia de las autoridades de las comunidades campesinas y nativas, e incluso de las rondas campesinas, está condicionada a que las mismas respeten los derechos humanos. Esto significa que este reconocimiento se pierde cuando estas autoridades incurren en abuso o en excesos, tipificados en el Código Penal como delitos. Es por ello que un ajusticiamiento y un linchamiento, nada tienen que ver con la justicia comunal. Ellos constituyen delitos.
Ante esta situación grave, consideramos que resulta oportuna y pertinente revisar las sentencias expedidas por la Corte Suprema, la cual ya se ha pronunciado en diferentes casos donde ha estado de por medio la interpretación del artículo 149 de la Constitución. Estimamos que su revisión y análisis por los jueces y tribunales que actualmente vienen conociendo procesos contra autoridades comunales, puede ayudar a arrojar mayor luz a la interpretación de la referida disposición constitucional. Ello puede contribuir con un proceso más justo de estas autoridades comunales y eventualmente con la liberación de estas autoridades comunal, hoy procesadas e incluso encarceladas, en muchos casos injustamente.
El acopio y la sistematización de estas sentencias de la Corte Suprema ha sido fruto de un paciente y prolongado esfuerzo y búsqueda realizada desde el Instituto de Defensa Legal. Algunas de ellas fueron proporcionadas por el Poder Judicial a través de reiterados pedidos de información formulados por amigos congresistas, otras fueron facilitadas por la Defensoría del Pueblo, otras fueron halladas en bibliografía especializada, y otras por los amigos de la CUNARC. A todos ellos les debemos las gracias.

2.     La Corte Suprema ya ha interpretado el artículo 149 la Constitución Política  
Existen 14 sentencias expedidas por diferentes salas de la Corte Suprema en diferentes procesos judiciales, en casos vinculados con la justicia comunal. En ellas, estas salas han interpretado el artículo 149 de la Constitución[4]. Estas sentencias han sido expedidas en diferentes procesos judiciales penales abiertos contra autoridades de las comunidades campesinas y nativas.
De las 14 sentencias de la Corte Suprema, 4 vienen del distrito judicial de Cajamarca,  3 fallos tienen su origen en el distrito judicial de Piura, 2 sentencias viene de la Corte de Justicia de Cusco, 2 sentencias de la Corte de Amazonas, 1 sentencia de la Corte de Huaraz, 1 sentencias de la Corte de Puno, y 1 sentencia de San Martín.
Todos esos procesos llegaron a la Corte Suprema a través del recurso de nulidad, a través del cual, se pide a este máximo tribunal, revise la legalidad de las decisiones adoptadas por las salas de los diferentes distritos judiciales. Las sentencias son:
·       Piura, Sala Penal Permanente, Recurso de Nulidad Nº 4382-97, 09/03/97
·       Huaraz, Sala Penal Permanente, Nº 4160-96, 07/11/97
·       Piura, Sala Penal Permanente, exp. Nº 5622-97, 11/05/98
·       Cajamarca, Sala Penal Transitoria Nº 4086-2001, 03/09/02)
·       San Martín, Sala Penal Transitoria, Exp.  Nº 975-04, 09/06/04
·       Cusco, Segunda Sala Penal Transitoria, Exp.  Nº 764-2004, 16/02/05
·       Cusco, Segunda Sala Penal Transitoria, Exp. Nº 1523-2004, 01/03/05
·       Cajamarca, Sala Penal Transitoria Nº 3473-04, 04/05/05
·       Cajamarca, Sala Penal Transitoria, Exp. Nº 3285-2005, 16/11/05
·       Piura, Sala Penal Permanente, Exp. Nº 3746-2005, 07/12/05
·       Cajamarca, Sala Penal Permanente, Exp. Nº 2174-2005, 26/04/06 
·       Puno, Sala Penal Transitoria, Exp. Nº 752-2006, 17/05/06
·       Amazonas, Sala Penal Permanente, Exp. Nº 1836-2006, 04/07/06
·       Amazonas Sala Penal Permanente, Exp. Nº 625-2008, 21/04/08

3.     ¿Por qué es importante analizar las sentencias de la Corte Suprema que han interpretado el artículo 149 de la Constitución?
Porque la Corte Suprema ya se ha pronunciado sobre el artículo 149 de la Constitución, y si bien ella no es obligatoria, ella constituye un criterio interpretativo que debe tenerse en cuenta de alguna manera. En efecto, en estos momentos, se cuenta con 14 sentencias de la Corte Suprema que de manera más o menos coherente, ya han interpretado el artículo 149 de la Constitución. Esta interpretación es importante y relevante pues todo proceso judicial, si se interponen los recursos de impugnación adecuados, terminará finalmente en la Corte Suprema. Es decir, si se apela una sentencia que no nos favorece, o con la cual no estamos de acuerdo, tarde o temprano, será revisada por la Corte Suprema, la cual ha ya fijado posición sobre estos temas, y la cual tendrá que ser coherente  y consistente con sus propios fallos o sentencias, o motivar si es que decide apartarse de ella.
Estos criterios no pueden ser ignorados por los jueces y por los tribunales de las diferentes cortes de justicia en el país. Deben ser tenidos en cuenta al momento de interpretar el artículo 149, pues la Corte Suprema es el máximo órgano de control de la legalidad, es decir, es el máximo órgano de control de una adecuada interpretación de la ley por parte de los jueces. Lo que va ocurrir es que la Corte Suprema tarde o temprano, terminará confrontando el criterio de estos tribunales con sus sentencias, y al final impondrá su propio criterio, el cual está desarrollado en sus sentencias.
En otras, si queremos saber cómo acabarán  los procesos judiciales que se inician en corte de justicia locales, solo basta con analizar las sentencias de la Corte Suprema en materia de interpretación del artículo 149 de la Constitución Política.

4.     ¿Son obligatorias las reglas jurídicas establecidas por la Corte Suprema en sus sentencias de interpretación del artículo 149 de la Constitución?
No toda sentencia de la Corte Suprema es de obligatorio cumplimiento por los demás jueces. Solo serán de cumplimiento obligatorio (serán vinculantes) cuando la ley así lo establezca[5]. Sin embargo, cuando estemos ante una línea interpretativa reiterada y uniforme, dicha interpretación deberá ser tomada en cuenta en virtud del principio de seguridad jurídica, del principio de predictibilidad, y fundamentalmente, en consonancia con el derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley. El fundamento es que no resulta razonable que dos tribunales resuelvan un caso sustancialmente igual de forma distinta y hasta contradictoria.
Es decir, es incompatible con la Constitución, y más en concreto con estos principios, que dos tribunales se pronuncien de manera distinta ante dos casos que en sustancia son materialmente iguales. Y es que, de acuerdo con la Constitución, y más en concreto, con el derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley, se deben tratar igual a los iguales, y diferente a los desiguales. Tratar diferentes a dos personas solo tendrá respaldo constitucional cuando se trata de dos personas diferentes, en cuyo caso no estaremos ante una discriminación sino ante un trato diferenciado.
Esto implicará, que si un tribunal o juzgado decide apartarse de la opinión de la Corte Suprema deben motivar las razones de dicha posición, de lo contrario, dicha motivación podría ser cuestionada a través de un proceso constitucional de amparo por violación del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. En tal sentido, la “fuerza normativa o persuasiva” estará en consecuencia, en relación con lo reiterado de una línea interpretativa y por supuesto, con la consistencia y con la calidad de la argumentación.
En esa misma línea, mientras mayor sea la reiteración de una interpretación más solida será la misma, y más fuerza persuasiva será esta en relación con los jueces y tribunales. No bastará analizar sentencias aisladas, pues puede ocurrir que la interpretación de la Corte Suprema haya cambiando, será necesario analizar toda una línea jurisprudencial, y analizar en conjunto los criterios utilizados por la Corte Suprema.

5.     Las reglas jurídicas establecidas por la Corte Suprema en sus sentencias que han interpretado el artículo 149 de la Constitución
Debemos comenzar cuestionando que no obstante ser la Corte Suprema en sus diversas salas un tribunal de cúpula y de cierre del sistema, se evidencia una débil consistencia argumentativa de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia. Una segunda crítica, tiene que ver con la interpretación “literalista” del artículo 149 de la Constitución, la cual desconoce la doctrina constitucional en materia de interpretación constitucional, adoptada por el propio Tribunal Constitucional en su jurisprudencia. Muy ligado a este problema, también de advierte que la interpretación que realiza la Corte Suprema, se hace de espaldas a la Constitución, centrándose exclusivamente en el análisis de la ley 27908.
Tampoco podemos dejar de cuestionar los serios problemas de motivación y fundamentación que estas sentencias evidencian, lo cual resulta grave, más si reparamos en el hecho que estamos ante el supremo intérprete de la legalidad, de nuestro ordenamiento jurídico. Una sentencia que no tiene una adecuada fundamentación constituye un acto puro de “decisionismo”, incompatible con el principio de interdicción de la arbitrariedad.
Ciertamente, no se tratan de sentencias en sentido estricto vinculantes, pues no existe norma alguna que así lo reconozca. La jurisprudencia de la Corte Suprema que tiene esta naturaleza debe seguir ciertas formalidades tal como ya vimos. Sin embargo, como ya explicamos, por la fuerza del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, estas adquieren fuerza normativa argumentativa.
En relación con las reglas jurídicas establecidas en estas sentencias, una mirada general de estas ellas nos permiten advertir, que no se puede hablar de una sola línea consolidada sino de tendencias. No obstante, si pueden detectarse la existencia de reglas más consolidadas que otras.
Lugar 
Sala de la Corte Suprema
Sumilla
Reglas aplicadas
Piura
Sala Penal Permanente, Recurso de Nulidad Nº 4382-97, 09/03/97
Referida a la detención y al interrogatorio que hacen de un abigeo, el cual finalmente confiesa y devuelve lo robado. Sin embargo, son acusados los ronderos de cometer delito de coacción. Son absueltos invocándose el deber de defensa y de cooperación frente al delito común.
Se reconoce la facultad de las rondas campesinas de defensa y cooperación frente al delito común. También se reconoce, que las rondas campesinas  tienen una función especifica la cual no puede ser desbordada, en cuyo caso perderían la cobertura legal y constitucional que tienen. Y finalmente, que cuando las rondas se organizan, no comenten delito de coacción.
Huaraz
Sala Penal Permanente, Nº 4160-96, 07/11/97
La sentencia es escueta. Se adhiere a los argumentos del Fiscal Supremo en lo Penal, razón por la cual, debemos de analizar los argumentos de este último para saber cómo piensa la Suprema.
Las rondas campesinas autónomas y las comunidades campesinas ejercen funciones jurisdiccionales. Quien ejerce la justicia comunal no puede cometer los delitos de coacción, extorsión y usurpación de funciones.
Piura
Sala Penal Permanente, exp. Nº 5622-97, 11/05/98
Se trata de una sentencia donde la Corte Suprema hace suyo el dictamen del Fiscal Supremo, por lo que debemos de remitirnos a este último.
Las rondas campesinas, sean o no parte de las comunidades campesinas, pueden realizar detenciones con la finalidad de realizar averiguaciones, en consonancia con el artículo 149 de la Constitución. De otro lado, el ejercicio de la justicia comunal autoriza a las autoridades de las comunidades campesinas, a privar de su libertad a los presuntos responsables de los hechos denunciados, con la finalidad de proteger y salvaguardar su patrimonio. Finalmente, cuando las rondas realizan detenciones para realizar averiguaciones, no cometen delito de secuestro y de extorsión.   
Cajamarca
Sala Penal Transitoria Nº 4086-2001, 03/09/02)
Se absuelve a un rondero por la comisión del delito de secuestro. Según la sentencia, el procesado en su calidad de dirigente de las rondas campesinas le fue entregado por vecinos del lugar, al agraviado quien fue aprehendido en circunstancias que había perpetrado un hurto de artefactos eléctricos.
Las rondas campesinas tienen facultad para detener a personas para preservar orden público en  su jurisdicción y siempre respetando la inviolabilidad de derecho fundamentales de los ciudadanos.  También existe el reconocimiento que cuando las rondas detienen a una persona a propósito de una denuncia, no comente delito de secuestro.
San Martín
Sala Penal Transitoria, Exp. Nº 975-04, 09/06/04
Proceso seguido contra ronderos a consecuencia del ejercicio de la función jurisdiccional. Se los acusa de cometer los delitos de secuestro, de usurpación de funciones y violencia y resistencia a la autoridad. Lo interesante es que citan mal el artículo 149 de la Constitución.
Las rondas campesinas, independientemente que pertenezcan o no a una comunidad campesina, pueden administrar justicia. En tal sentido, no cometen los delitos de secuestro, de usurpación de funciones y violencia y resistencia a la autoridad en agravio del Estado. Eso significa que pueden realizar detenciones en el marco de las averiguaciones.
Cusco

Segunda Sala Penal Transitoria, Exp.  Nº 764-2004, 16/02/05
Se trata de un proceso contra los miembros de las rondas campesinas de comunidades campesinas de Cusco, fundamentalmente por cometer los delitos, secuestro y lesiones. La ronda interviene para reprimir enfrentamientos entre los miembros de dos comunidades campesinas.
Las rondas campesinas no comenten delito de secuestro. Asimismo, el tribunal no parece reparar si están frente a una comunidad campesina tal como ocurre en la realidad o ante rondas autónomas. Es interesante, el reconocimiento que se hace del hecho que las rondas campesinas, actúan en base a sus usos y costumbres del derecho consuetudinario.        
Cusco
Segunda Sala Penal Transitoria, Exp. Nº 1523-2004, 01/03/05
Se trata de un recurso de nulidad interpuesto por el agraviado contra una sentencia que absuelve a unos ronderos, que forman parte de una comunidad campesina.
Cuando las comunidades campesinas detienen a una persona en el marco de la justicia comunal, no cometen el delito de secuestro.
Cajamarca
Sala Penal Transitoria Nº 3473-04, 04/05/05
La Corte Suprema debe revisar una resolución que absuelve a unos ronderos de la acusación fiscal por el delito de secuestro y de lesiones menso graves, por haber sido impugnada por el Fiscal Superior.
Se reconoce a las rondas campesinas, independientemente que estas sean parte de comunidades campesinas o no, la facultad de obtener información para el esclarecimiento de la comisión de delitos.
Cajamarca
Sala Penal Transitoria, Exp. Nº 3285-2005, 16/11/05
Se le pide a la Corte Suprema que revise una sentencia que absuelve a unos ronderos, por la comisión del delito de secuestro. Se utiliza la ley de rondas campesinas para absolverlos.
Las rondas campesinas, independientemente que sean parte o no de las comunidades campesinas o que estas sean autónomas, no comenten delito de secuestro cuando persiguen el delito. La otra regla es el reconocimiento de facultades de “investigar y esclarecer denuncias”.
Piura
Sala Penal Permanente, Exp. Nº 3746-2005, 07/12/05
No es una sentencia contra ronderos sino contra unos delincuentes condenados por el Poder Judicial, gracias a las declaraciones de estos ante la Ronda Campesina. El fondo del problema a resolver es el valor probatorio de estas declaraciones ante las rondas, las mismas que no fueron corroboradas ni verificadas.
Las declaraciones ante las rondas campesinas, son insuficientes para condenar ante el Poder Judicial a una persona por la comisión de un delito, más aún, si no ha estado presente una autoridad del Ministerio Público. Asimismo, si los certificados médicos dan cuenta de maltratos físicos de los detenidos por las rondas, las declaraciones ante ellas de los presuntos delincuentes perderán todo valor, pues se considerará que los presuntos responsables se autoinculparon.
Cajamarca
Sala Penal Permanente, Exp. Nº 2174-2005, 26/04/06 
Se trata de un recurso de nulidad interpuesto contra la resolución que declara no haber mérito para pasar al juicio oral contra los miembros de las rondas campesinas por los delitos presuntamente cometidos en agravio de una persona que fue procesada y sancionada por la ronda, y que muere según se alega, a consecuencia de los maltratos propinados por las rondas campesinas.
Si el presunto acusado por la ronda concurrió por su propia voluntad, se descarta la comisión de los delitos de secuestro y coacción. Estos delitos no pueden ser cometidos, si el acusado por la ronda ha reconocido la jurisdicción de las rondas campesinas.
Las rondas campesinas autónomas, aquellas que no pertenecen a comunidades campesinas, pueden administrar justicia, es decir, pueden ejercer funciones jurisdiccionales, pues en el caso, se le escucha y se le sanciona al acusado por la ronda. El derecho de la ronda a sancionar por hechicería.
Puno
Sala Penal Transitoria, Exp. Nº 752-2006, 17/05/06
Se acusa a varios ronderos del delito de secuestro. Esta sentencia, también ayuda a entender las funciones que en los hechos asume las rondas y los jueces de paz. El juez de paz hace un comparendo y no logra que las partes se pongan de acuerdo. Recién es cuando el caso lo pasa a las rondas campesinas.
La ley de rondas campesinas le atribuye a las rondas campesinas de comunidades campesinas facultad de de detener a personas por hechos flagrantes, o desarrollar actos que permitan mantener la paz. En consecuencia no cometen delitos de secuestro.
Amazonas
Sala Penal Permanente, Exp. Nº 1836-2006, 04/07/06
Esta una sentencia referida a rondas urbanas. Lo interesante de ella es que por negación de estas reconoce las facultades jurisdiccionales de la justicia comunal.
Las rondas urbanas no pueden ejercer funciones jurisdiccionales, pues no tienen cobertura constitucional y legal. En relación con la ronda campesina o comunal, se señala que el Estado esta obligado a resguardar y respetar en reconocimiento del pluralismo jurídico que existe en el país. También está implícita en la sentencia, por negación de las rondas urbanas, el reconocimiento de la facultad de administrar justicia de las rondas campesinas autónomas y de las rondas campesinas que forman parte de las comunidades campesinas.
Amazonas
Sala Penal Permanente, Exp. Nº 625-2008, 21/04/08
Es interesante advertir como este Tribunal reconoce que una condición para el reconocimiento de la Justicia Comunal es el respeto de los derechos fundamentales. Agrega que en la referida sentencia, teniendo además que no este acreditado que los agraviados hayan sido tratados con crueldad o se haya puesto en peligro sus vidas.
La regla utilizada es que las rondas campesinas no cometen delito de secuestro cuando actúan en aplicación del artículo 149 de la Constitución Política. La otra regla clara es que las facultad de administración de justicia es de las rondas campesinas sean estas parte o no de las comunidades campesinas.

Si uno revisa en conjunto, podremos advertir que existen diferentes tipos de reglas, y no  todas han sido reiteradas de la misma manera. Unas líneas interpretativas están más consolidadas que otras, y en consecuencia, tienen más fuerza persuasiva que otras. Dos son las reglas que se hayan más consolidadas. Tenemos en primer lugar la que reconoce que las autoridades de las comunidades campesinas, nativas y de las rondas campesinas en general, no comenten delito de secuestro, coacción, extorsión ni usurpación de funciones. Tampoco violencia y resistencia ante autoridad. Decimos consolidada, pues 9 de las 14 sentencias que hemos logrado reunir lo señalan. No se trata que las otras 5 sentencias digan lo contrario. Simplemente guardan silencio sobre este aspecto.
Una segunda regla es la que señala que las rondas campesinas, independientemente que sean parte o no de las comunidades campesinas, tienen funciones jurisdiccionales. Esta línea jurisprudencial ha sido establecida en 7 de las 14 sentencias. Al igual que en el caso anterior, no se trata que las otras 7 sentencias digan lo contrario. Simplemente no dicen nada.
Existen también reglas jurídicas medianamente consolidadas. Es el caso por ejemplo de la que señala que las rondas campesinas tienen facultad de detener para realizar investigaciones y averiguaciones. Esto ha sido establecido por la Corte Suprema en 3 de las 14 sentencias de la Corte Suprema. De igual manera, en 3 de las 14 sentencias, se reconoce que las rondas campesinas pueden hacer averiguaciones e investigaciones.
Existen también otras reglas que están en proceso de consolidación. Es decir, se trata de interpretaciones que recién se están formulando, que aún no han sido reiteradas y desarrolladas, es decir, que recién se están consolidando. Tenemos por ejemplo, la que señala que las rondas urbanas no tienen cobertura constitucional, esta regla ha sido enunciada una sola vez, y brota de una interpretación directa del artículo 149 de la Constitución.
Otra regla, es la que señala que las rondas campesinas no tienen un poder ilimitado sino tienen una competencia sujeta a condiciones. Esta regla ha sido enunciada en 2 de las 14 sentencias. El respeto de los derechos fundamentales ha sido señalado en 2 de las 14 sentencias. Finalmente, en 1 de las 14 sentencias, la Suprema ha dicho que las rondas campesinas actúan según sus usos y costumbres. En estos casos, lo vinculante de estas reglas viene de una interpretación directa del artículo 149 de la Constitución.

6.     Las sentencias de la Corte Suprema facilitan la coordinación entre la justicia estatal y la justicia comunal
El artículo 149 de la Constitución en su segunda parte establece que “La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial”. Por su parte, el artículo 18 del Nuevo Código Procesal Penal que actualmente se viene implementando en algunas cortes de justicia, establece los límites de la jurisdicción penal ordinaria. Dicha norma tampoco ayuda mucho[6]. Como bien sabemos, la Constitución establece las reglas básicas. No es su naturaleza desarrollar y precisar en detalle, ello le corresponde a la ley y luego a los reglamentos.
No obstante ello, bien sabemos que el legislador no ha expedido una ley que regula la coordinación entre la justicia comunal y la justicia estatal. Lo que ha expedido es una ley de Rondas Campesinas, que establece en términos generales las reglas básicas que deben regular fundamentalmente las rondas campesinas autónomas. Nos referimos a la famosa Ley No 27908.
Pero además del ocio del legislador en no aprobar esta ley de coordinación que la Constitución señala, es absolutamente imposible que el constituyente y el legislador se ponga en todos los supuestos y en todas las hipótesis de la norma. Definitivamente, existen vacíos y lagunas que dificultan o impiden el funcionamiento de la justicia comunal.
Es en ese marco, de ausencia de reglas claras que vayan concretando reglas para la aplicación del artículo 149 de la Constitución, la jurisprudencia de la Corte Suprema cumple un papel fundamental, que arroja luz, y un punto de referencia para la interpretación de la mencionada disposición constitucional, incluso a pesar de su debilidad argumentativa.
La ausencia de reglas claras, un positivismo jurídico que se traduce en un apego a la literalidad de la ley, una interpretación literal de la Constitución, una falta de manejo adecuado de la teoría de interpretación constitución, un desconocimiento de la realidad de falta de acceso a la justicia de la población rural, generan una interpretación sumamente restrictiva de la Constitución Política, la cual muchas veces se traduce en el procesamiento de autoridades de las comunidades campesinas y nativas.
En nuestra opinión, el mandato constitucional del artículo 149 de la Constitución de  entendimiento y de coordinación de ambos sistemas de justicia se concreta y se materializa con estas sentencias de la Corte Suprema.


[1] Este artículo fue presentado en el Encuentro Macro Regional Descentralizado del Norte, organizado por la Red Latinoamericana de Antropología Jurídica, Sección Perú, realizado los días 15 y 16 de abril, en Cajamarca.
[2] Abogado, miembro del Instituto de Defensa Legal.
[3] Nos referimos a las rondas campesinas que surgen por fuera de la estructura de la comunidad campesina y nativa, y surgen principalmente, en el norte del país donde no hay tradición de comunidad camposina y nativa.
[4] Nos referimos a la Sala Penal Permanente, a la Sala Penal Transitoria, y a la Segunda Sala Penal Transitoria.
[5] Carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial de las salas de la Corte Suprema (Art. 22, LOPJ); Plenos jurisdiccionales nacionales, regionales y distritales (Art. 116, LOPJ); Doctrina jurisprudencial (Art. 400, Código Procesal Civil); Precedente obligatorio (Art. 301-A, Código de Procedimientos Penales); y Doctrina jurisprudencial (Art. 34, Ley del Proceso Contencioso Administrativo).

[6] ARTÍCULO 18° Límites de la jurisdicción penal ordinaria.- La jurisdicción penal ordinaria no es
competente para conocer: 1. De los delitos previstos en el artículo 173° de la Constitución. 2. De los hechos punibles cometidos por adolescentes. 3. De los hechos punibles en los casos previstos en el artículo 149° de la Constitución”.

1 comentario:

  1. Hola amigo, es interesante lo que has ralizado precedentemente, me a servido en gran manera, hubiese sido tambien beneficio que nos proporciones cada una de las ejecutorias puesto que en internet no se las puede conseguir y es muy tediosa su busqueda. Si me las podrias enviar te lo agradecería en gran manera.mi correo es: arista_xd@hotmail.com

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