La interpretación del artículo 149 de la Constitución Política
por la Corte Suprema[1]
Juan Carlos Ruiz
Molleda[2]
1. El problema: autoridades comunales
procesadas por aplicar ejercer la justicia comunal
Según información proporcionada
en diferentes seminarios por Daniel Idrogo, Secretario General de la Central Única Nacional de
Rondas Campesinas (CUNARC) y por Raquel Yrigoyen Fajardo conocida especialista
en antropología jurídica, aproximadamente entre 500 a 1000 autoridades de las
comunidades campesinas nativas y de rondas campesinas se encuentran procesados y
en muchos casos encarcelados en diferentes Corte de Justicia del país, por
haber ejercido la justicia comunal.
Lo cierto, es que más allá del
problema de la falta de información precisa y confiable y de ausencia de
diagnósticos serios y confiables en estos temas, todo parece indicar que efectivamente
un considerable número de autoridades comunales y miembros de comunidades
campesinas, nativas y rondas campesinas, vienen siendo procesados ante la
justicia, como consecuencia de haber ejercido la facultad que la Constitución les
reconoce en el artículo 149 de la Constitución.
Suponemos que una cantidad
considerable de estos casos, son por la comisión de delitos de lesiones, etc., es
decir por posibles excesos en el ejercicio de la función de administración de
justicia. Sin embargo, todo parece indicar que en muchos otros casos, están
también procesadas autoridades comunales de manera injusta, pues se trata de
casos donde estas autoridades han ejercido la justicia comunal con pleno respeto
de los derechos fundamentales.
En relación con estos últimos
casos, estimamos que estos juzgamientos injustos de estas autoridades
comunales, tienen su causa en una interpretación restrictiva del artículo 149
de la
Constitución Política. Aquí también podemos ubicar el caso
del procesamiento de las autoridades de las rondas campesinas autónomas[3], distintas
a las comunidades campesinas y nativas, cuando ejercen la justicia comunal, por
el simple hecho que el artículo 149 de la Constitución , si bien
hace referencia a ellos, no termina de precisar con claridad cuál es la función
de ellos.
La causa de estos procesos procesamiento
contra autoridades comunales, en aquellos casos en que ésta se encuentra
injustificada, obedecería a una interpretación “literalista” y restrictiva del
artículo 149 de la
Constitución Política. Esta interpretación no solo es
inconstitucional desde nuestro punto de vista, sino que va contra lo
establecido en forma reiterada por la Corte Suprema en diferentes sentencias, que más
adelante revisaremos.
Ciertamente, el reconocimiento
constitucional de la facultad de administrar justicia de las autoridades de las
comunidades campesinas y nativas, e incluso de las rondas campesinas, está
condicionada a que las mismas respeten los derechos humanos. Esto significa que
este reconocimiento se pierde cuando estas autoridades incurren en abuso o en
excesos, tipificados en el Código Penal como delitos. Es por ello que un
ajusticiamiento y un linchamiento, nada tienen que ver con la justicia comunal.
Ellos constituyen delitos.
Ante esta situación grave,
consideramos que resulta oportuna y pertinente revisar las sentencias expedidas
por la Corte Suprema ,
la cual ya se ha pronunciado en diferentes casos donde ha estado de por medio
la interpretación del artículo 149 de la Constitución. Estimamos
que su revisión y análisis por los jueces y tribunales que actualmente vienen
conociendo procesos contra autoridades comunales, puede ayudar a arrojar mayor
luz a la interpretación de la referida disposición constitucional. Ello puede
contribuir con un proceso más justo de estas autoridades comunales y
eventualmente con la liberación de estas autoridades comunal, hoy procesadas e
incluso encarceladas, en muchos casos injustamente.
El acopio y la sistematización de
estas sentencias de la
Corte Suprema ha sido fruto de un paciente y prolongado
esfuerzo y búsqueda realizada desde el Instituto de Defensa Legal. Algunas de
ellas fueron proporcionadas por el Poder Judicial a través de reiterados pedidos
de información formulados por amigos congresistas, otras fueron facilitadas por
la Defensoría
del Pueblo, otras fueron halladas en bibliografía especializada, y otras por
los amigos de la CUNARC. A
todos ellos les debemos las gracias.
2. La
Corte Suprema ya ha
interpretado el artículo 149 la Constitución Política
Existen 14 sentencias expedidas
por diferentes salas de la
Corte Suprema en diferentes procesos judiciales, en casos
vinculados con la justicia comunal. En ellas, estas salas han interpretado el
artículo 149 de la Constitución[4].
Estas sentencias han sido expedidas en diferentes procesos judiciales penales
abiertos contra autoridades de las comunidades campesinas y nativas.
De las 14 sentencias de la Corte Suprema , 4 vienen
del distrito judicial de Cajamarca, 3
fallos tienen su origen en el distrito judicial de Piura, 2 sentencias viene de
la Corte de
Justicia de Cusco, 2 sentencias de la
Corte de Amazonas, 1 sentencia de la Corte de Huaraz, 1
sentencias de la Corte
de Puno, y 1 sentencia de San Martín.
Todos esos procesos llegaron a la Corte Suprema a
través del recurso de nulidad, a través del cual, se pide a este máximo
tribunal, revise la legalidad de las decisiones adoptadas por las salas de los
diferentes distritos judiciales. Las sentencias son:
·
Piura, Sala Penal Permanente, Recurso de Nulidad Nº 4382-97,
09/03/97
·
Huaraz, Sala Penal Permanente, Nº 4160-96, 07/11/97
·
Piura, Sala Penal Permanente, exp. Nº
5622-97, 11/05/98
·
Cajamarca, Sala Penal Transitoria Nº 4086-2001, 03/09/02)
·
San Martín, Sala Penal Transitoria, Exp. Nº 975-04, 09/06/04
·
Cusco, Segunda Sala Penal Transitoria,
Exp. Nº 764-2004, 16/02/05
·
Cusco, Segunda Sala Penal Transitoria, Exp. Nº 1523-2004, 01/03/05
·
Cajamarca, Sala Penal Transitoria Nº 3473-04, 04/05/05
·
Cajamarca, Sala Penal Transitoria, Exp. Nº
3285-2005, 16/11/05
·
Piura, Sala Penal Permanente, Exp. Nº
3746-2005, 07/12/05
·
Cajamarca, Sala Penal Permanente, Exp. Nº
2174-2005, 26/04/06
·
Puno, Sala Penal Transitoria, Exp. Nº
752-2006, 17/05/06
·
Amazonas, Sala Penal Permanente, Exp. Nº
1836-2006, 04/07/06
·
Amazonas Sala Penal Permanente, Exp. Nº
625-2008, 21/04/08
3. ¿Por qué es importante analizar las
sentencias de la Corte
Suprema que han interpretado el artículo 149 de la Constitución ?
Porque la Corte Suprema ya se
ha pronunciado sobre el artículo 149 de la Constitución , y si
bien ella no es obligatoria, ella constituye un criterio interpretativo que
debe tenerse en cuenta de alguna manera. En efecto, en estos momentos, se
cuenta con 14 sentencias de la
Corte Suprema que de manera más o menos coherente, ya han
interpretado el artículo 149 de la Constitución. Esta
interpretación es importante y relevante pues todo proceso judicial, si se
interponen los recursos de impugnación adecuados, terminará finalmente en la Corte Suprema. Es
decir, si se apela una sentencia que no nos favorece, o con la cual no estamos
de acuerdo, tarde o temprano, será revisada por la Corte Suprema , la
cual ha ya fijado posición sobre estos temas, y la cual tendrá que ser
coherente y consistente con sus propios
fallos o sentencias, o motivar si es que decide apartarse de ella.
Estos criterios no pueden ser
ignorados por los jueces y por los tribunales de las diferentes cortes de
justicia en el país. Deben ser tenidos en cuenta al momento de interpretar el
artículo 149, pues la
Corte Suprema es el máximo órgano de control de la legalidad,
es decir, es el máximo órgano de control de una adecuada interpretación de la
ley por parte de los jueces. Lo que va ocurrir es que la Corte Suprema tarde
o temprano, terminará confrontando el criterio de estos tribunales con sus
sentencias, y al final impondrá su propio criterio, el cual está desarrollado
en sus sentencias.
En otras, si queremos saber cómo
acabarán los procesos judiciales que se
inician en corte de justicia locales, solo basta con analizar las sentencias de
la Corte Suprema
en materia de interpretación del artículo 149 de la Constitución Política.
4. ¿Son obligatorias las reglas jurídicas
establecidas por la
Corte Suprema en sus sentencias de interpretación del
artículo 149 de la
Constitución ?
No toda sentencia de la Corte Suprema es de
obligatorio cumplimiento por los demás jueces. Solo serán de cumplimiento
obligatorio (serán vinculantes) cuando la ley así lo establezca[5].
Sin embargo, cuando estemos ante una línea interpretativa reiterada y uniforme,
dicha interpretación deberá ser tomada en cuenta en virtud del principio de
seguridad jurídica, del principio de predictibilidad, y fundamentalmente, en
consonancia con el derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la
ley. El fundamento es que no resulta razonable que dos tribunales resuelvan un
caso sustancialmente igual de forma distinta y hasta contradictoria.
Es decir, es incompatible con la Constitución , y más
en concreto con estos principios, que dos tribunales se pronuncien de manera
distinta ante dos casos que en sustancia son materialmente iguales. Y es que,
de acuerdo con la
Constitución , y más en concreto, con el derecho fundamental a
la igualdad en la aplicación de la ley, se deben tratar igual a los iguales, y
diferente a los desiguales. Tratar diferentes a dos personas solo tendrá
respaldo constitucional cuando se trata de dos personas diferentes, en cuyo
caso no estaremos ante una discriminación sino ante un trato diferenciado.
Esto implicará, que si un
tribunal o juzgado decide apartarse de la opinión de la Corte Suprema deben
motivar las razones de dicha posición, de lo contrario, dicha motivación podría
ser cuestionada a través de un proceso constitucional de amparo por violación
del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. En tal sentido, la “fuerza
normativa o persuasiva” estará en consecuencia, en relación con lo reiterado de
una línea interpretativa y por supuesto, con la consistencia y con la calidad
de la argumentación.
En esa misma línea, mientras
mayor sea la reiteración de una interpretación más solida será la misma, y más
fuerza persuasiva será esta en relación con los jueces y tribunales. No bastará
analizar sentencias aisladas, pues puede ocurrir que la interpretación de la Corte Suprema haya
cambiando, será necesario analizar toda una línea jurisprudencial, y analizar
en conjunto los criterios utilizados por la Corte Suprema.
5. Las reglas jurídicas establecidas por la Corte Suprema en sus
sentencias que han interpretado el artículo 149 de la Constitución
Debemos comenzar cuestionando que
no obstante ser la Corte
Suprema en sus diversas salas un tribunal de cúpula y de
cierre del sistema, se evidencia una débil consistencia argumentativa de las
sentencias de la Corte
Suprema de Justicia. Una segunda crítica, tiene que ver con
la interpretación “literalista” del artículo 149 de la Constitución , la cual
desconoce la doctrina constitucional en materia de interpretación
constitucional, adoptada por el propio Tribunal Constitucional en su
jurisprudencia. Muy ligado a este problema, también de advierte que la
interpretación que realiza la
Corte Suprema , se hace de espaldas a la Constitución ,
centrándose exclusivamente en el análisis de la ley 27908.
Tampoco podemos dejar de
cuestionar los serios problemas de motivación y fundamentación que estas
sentencias evidencian, lo cual resulta grave, más si reparamos en el hecho que
estamos ante el supremo intérprete de la legalidad, de nuestro ordenamiento
jurídico. Una sentencia que no tiene una adecuada fundamentación constituye un
acto puro de “decisionismo”, incompatible con el principio de interdicción de
la arbitrariedad.
Ciertamente, no se tratan de
sentencias en sentido estricto vinculantes, pues no existe norma alguna que así
lo reconozca. La jurisprudencia de la Corte Suprema que tiene esta naturaleza debe
seguir ciertas formalidades tal como ya vimos. Sin embargo, como ya explicamos,
por la fuerza del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, estas adquieren
fuerza normativa argumentativa.
En relación con las reglas
jurídicas establecidas en estas sentencias, una mirada general de estas ellas nos
permiten advertir, que no se puede hablar de una sola línea consolidada sino de
tendencias. No obstante, si pueden detectarse la existencia de reglas más
consolidadas que otras.
Lugar
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Sala de
|
Sumilla
|
Reglas aplicadas
|
Piura
|
Sala Penal Permanente, Recurso de Nulidad Nº
4382-97, 09/03/97
|
Referida a la detención y al interrogatorio que
hacen de un abigeo, el cual finalmente confiesa y devuelve lo robado. Sin
embargo, son acusados los ronderos de cometer delito de coacción. Son
absueltos invocándose el deber de defensa y de cooperación frente al delito
común.
|
Se reconoce la facultad de las rondas campesinas
de defensa y cooperación frente al delito común. También se reconoce, que las
rondas campesinas tienen una función
especifica la cual no puede ser desbordada, en cuyo caso perderían la
cobertura legal y constitucional que tienen. Y finalmente, que cuando las
rondas se organizan, no comenten delito de coacción.
|
Huaraz
|
Sala Penal Permanente, Nº 4160-96, 07/11/97
|
La sentencia es escueta. Se adhiere a los
argumentos del Fiscal Supremo en lo Penal, razón por la cual, debemos de
analizar los argumentos de este último para saber cómo piensa la Suprema.
|
Las rondas campesinas autónomas y las comunidades
campesinas ejercen funciones jurisdiccionales. Quien ejerce la justicia
comunal no puede cometer los delitos de coacción, extorsión y usurpación de
funciones.
|
Piura
|
Sala Penal Permanente,
exp. Nº 5622-97, 11/05/98
|
Se trata de una sentencia donde
|
Las rondas campesinas, sean o no parte de las
comunidades campesinas, pueden realizar detenciones con la finalidad de
realizar averiguaciones, en consonancia con el artículo 149 de
|
Cajamarca
|
Sala Penal Transitoria Nº 4086-2001, 03/09/02)
|
Se absuelve a un rondero por la comisión del
delito de secuestro. Según la sentencia, el procesado en su calidad de
dirigente de las rondas campesinas le fue entregado por vecinos del lugar, al
agraviado quien fue aprehendido en circunstancias que había perpetrado un
hurto de artefactos eléctricos.
|
Las rondas campesinas tienen facultad para
detener a personas para preservar orden público en su jurisdicción y siempre respetando la
inviolabilidad de derecho fundamentales de los ciudadanos. También existe el reconocimiento que cuando
las rondas detienen a una persona a propósito de una denuncia, no comente
delito de secuestro.
|
San Martín
|
Sala Penal Transitoria,
Exp. Nº 975-04, 09/06/04
|
Proceso seguido contra ronderos a consecuencia
del ejercicio de la función jurisdiccional. Se los acusa de cometer los
delitos de secuestro, de usurpación de funciones y violencia y resistencia a
la autoridad. Lo interesante es que citan mal el artículo 149 de la Constitución.
|
Las rondas campesinas, independientemente que
pertenezcan o no a una comunidad campesina, pueden administrar justicia. En
tal sentido, no cometen los delitos de secuestro, de usurpación de funciones
y violencia y resistencia a la autoridad en agravio del Estado. Eso significa
que pueden realizar detenciones en el marco de las averiguaciones.
|
Cusco
|
Segunda Sala Penal
Transitoria, Exp. Nº 764-2004,
16/02/05
|
Se trata de un proceso contra los miembros de las
rondas campesinas de comunidades campesinas de Cusco, fundamentalmente por cometer
los delitos, secuestro y lesiones. La ronda interviene para reprimir
enfrentamientos entre los miembros de dos comunidades campesinas.
|
Las rondas campesinas no comenten delito de
secuestro. Asimismo, el tribunal no parece reparar si están frente a una
comunidad campesina tal como ocurre en la realidad o ante rondas autónomas.
Es interesante, el reconocimiento que se hace del hecho que las rondas
campesinas, actúan en base a sus usos y costumbres del derecho consuetudinario.
|
Cusco
|
Segunda Sala Penal
Transitoria, Exp. Nº
1523-2004, 01/03/05
|
Se trata de un recurso de nulidad interpuesto por
el agraviado contra una sentencia que absuelve a unos ronderos, que forman
parte de una comunidad campesina.
|
Cuando las comunidades campesinas detienen a una
persona en el marco de la justicia comunal, no cometen el delito de
secuestro.
|
Cajamarca
|
Sala Penal Transitoria Nº 3473-04, 04/05/05
|
|
Se reconoce a las rondas campesinas,
independientemente que estas sean parte de comunidades campesinas o no, la
facultad de obtener información para el esclarecimiento de la comisión de
delitos.
|
Cajamarca
|
Sala Penal Transitoria,
Exp. Nº 3285-2005, 16/11/05
|
Se le pide a
|
Las rondas campesinas, independientemente que
sean parte o no de las comunidades campesinas o que estas sean autónomas, no
comenten delito de secuestro cuando persiguen el delito. La otra regla es el
reconocimiento de facultades de “investigar y esclarecer denuncias”.
|
Piura
|
Sala Penal Permanente,
Exp. Nº 3746-2005, 07/12/05
|
No es una sentencia contra ronderos sino contra
unos delincuentes condenados por el Poder Judicial, gracias a las
declaraciones de estos ante
|
Las declaraciones ante las rondas campesinas, son
insuficientes para condenar ante el Poder Judicial a una persona por la
comisión de un delito, más aún, si no ha estado presente una autoridad del
Ministerio Público. Asimismo, si los certificados médicos dan cuenta de
maltratos físicos de los detenidos por las rondas, las declaraciones ante
ellas de los presuntos delincuentes perderán todo valor, pues se considerará
que los presuntos responsables se autoinculparon.
|
Cajamarca
|
Sala Penal Permanente,
Exp. Nº 2174-2005, 26/04/06
|
Se trata de un recurso de nulidad interpuesto
contra la resolución que declara no haber mérito para pasar al juicio oral
contra los miembros de las rondas campesinas por los delitos presuntamente
cometidos en agravio de una persona que fue procesada y sancionada por la
ronda, y que muere según se alega, a consecuencia de los maltratos propinados
por las rondas campesinas.
|
Si el presunto acusado por la ronda concurrió por
su propia voluntad, se descarta la comisión de los delitos de secuestro y
coacción. Estos delitos no pueden ser cometidos, si el acusado por la ronda
ha reconocido la jurisdicción de las rondas campesinas.
Las rondas campesinas autónomas, aquellas que no
pertenecen a comunidades campesinas, pueden administrar justicia, es decir,
pueden ejercer funciones jurisdiccionales, pues en el caso, se le escucha y
se le sanciona al acusado por la ronda. El derecho de la ronda a sancionar
por hechicería.
|
Puno
|
Sala Penal Transitoria,
Exp. Nº 752-2006, 17/05/06
|
Se acusa a varios ronderos del delito de
secuestro. Esta sentencia, también ayuda a entender las funciones que en los
hechos asume las rondas y los jueces de paz. El juez de paz hace un
comparendo y no logra que las partes se pongan de acuerdo. Recién es cuando
el caso lo pasa a las rondas campesinas.
|
La ley de rondas campesinas le atribuye a las rondas
campesinas de comunidades campesinas facultad de de detener a personas por
hechos flagrantes, o desarrollar actos que permitan mantener la paz. En
consecuencia no cometen delitos de secuestro.
|
Amazonas
|
Sala Penal Permanente,
Exp. Nº 1836-2006, 04/07/06
|
Esta una sentencia referida a rondas urbanas. Lo
interesante de ella es que por negación de estas reconoce las facultades
jurisdiccionales de la justicia comunal.
|
Las rondas urbanas no pueden ejercer funciones
jurisdiccionales, pues no tienen cobertura constitucional y legal. En
relación con la ronda campesina o comunal, se señala que el Estado esta
obligado a resguardar y respetar en reconocimiento del pluralismo jurídico
que existe en el país. También está implícita en la sentencia, por negación
de las rondas urbanas, el reconocimiento de la facultad de administrar
justicia de las rondas campesinas autónomas y de las rondas campesinas que
forman parte de las comunidades campesinas.
|
Amazonas
|
Sala Penal Permanente,
Exp. Nº 625-2008, 21/04/08
|
Es interesante advertir como este Tribunal
reconoce que una condición para el reconocimiento de
|
La regla utilizada es que las rondas campesinas
no cometen delito de secuestro cuando actúan en aplicación del artículo 149
de
|
Si uno revisa en conjunto, podremos
advertir que existen diferentes tipos de reglas, y no todas han sido reiteradas de la misma manera.
Unas líneas interpretativas están más consolidadas que otras, y en
consecuencia, tienen más fuerza persuasiva que otras. Dos son las reglas que se
hayan más consolidadas. Tenemos en primer lugar la que reconoce que las
autoridades de las comunidades campesinas, nativas y de las rondas campesinas
en general, no comenten delito de secuestro, coacción, extorsión ni
usurpación de funciones. Tampoco violencia y resistencia ante autoridad.
Decimos consolidada, pues 9 de las 14 sentencias que hemos logrado reunir lo
señalan. No se trata que las otras 5 sentencias digan lo contrario. Simplemente
guardan silencio sobre este aspecto.
Una segunda regla es la que
señala que las rondas campesinas, independientemente que sean parte o no de las
comunidades campesinas, tienen funciones jurisdiccionales. Esta línea
jurisprudencial ha sido establecida en 7 de las 14 sentencias. Al igual que en
el caso anterior, no se trata que las otras 7 sentencias digan lo contrario.
Simplemente no dicen nada.
Existen también reglas jurídicas
medianamente consolidadas. Es el caso por ejemplo de la que señala que las
rondas campesinas tienen facultad de detener para realizar investigaciones y
averiguaciones. Esto ha sido establecido por la Corte Suprema en 3
de las 14 sentencias de la
Corte Suprema. De igual manera, en 3 de las 14 sentencias, se
reconoce que las rondas campesinas pueden hacer averiguaciones e
investigaciones.
Existen también otras reglas que
están en proceso de consolidación. Es decir, se trata de interpretaciones que
recién se están formulando, que aún no han sido reiteradas y desarrolladas, es
decir, que recién se están consolidando. Tenemos por ejemplo, la que señala que
las rondas urbanas no tienen cobertura constitucional, esta regla ha sido
enunciada una sola vez, y brota de una interpretación directa del artículo 149
de la Constitución.
Otra regla, es la que señala que
las rondas campesinas no tienen un poder ilimitado sino tienen una competencia
sujeta a condiciones. Esta regla ha sido enunciada en 2 de las 14 sentencias.
El respeto de los derechos fundamentales ha sido señalado en 2 de las 14
sentencias. Finalmente, en 1 de las 14 sentencias, la Suprema ha dicho que las
rondas campesinas actúan según sus usos y costumbres. En estos casos, lo
vinculante de estas reglas viene de una interpretación directa del artículo 149
de la Constitución.
6.
Las sentencias de la Corte Suprema
facilitan la coordinación entre la justicia estatal y la justicia comunal
El artículo 149 de la Constitución en su
segunda parte establece que “La ley establece las formas de coordinación de
dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias
del Poder Judicial”. Por su parte, el artículo 18 del Nuevo Código Procesal
Penal que actualmente se viene implementando en algunas cortes de justicia, establece
los límites de la jurisdicción penal ordinaria. Dicha norma tampoco ayuda mucho[6]. Como
bien sabemos, la
Constitución establece las reglas básicas. No es su
naturaleza desarrollar y precisar en detalle, ello le corresponde a la ley y luego
a los reglamentos.
No obstante ello, bien sabemos que el
legislador no ha expedido una ley que regula la coordinación entre la justicia
comunal y la justicia estatal. Lo que ha expedido es una ley de Rondas
Campesinas, que establece en términos generales las reglas básicas que deben
regular fundamentalmente las rondas campesinas autónomas. Nos referimos a la
famosa Ley No 27908.
Pero además del ocio del legislador
en no aprobar esta ley de coordinación que la Constitución señala,
es absolutamente imposible que el constituyente y el legislador se ponga en
todos los supuestos y en todas las hipótesis de la norma. Definitivamente,
existen vacíos y lagunas que dificultan o impiden el funcionamiento de la
justicia comunal.
Es en ese marco, de ausencia de reglas
claras que vayan concretando reglas para la aplicación del artículo 149 de la Constitución , la
jurisprudencia de la
Corte Suprema cumple un papel fundamental, que arroja luz, y
un punto de referencia para la interpretación de la mencionada disposición
constitucional, incluso a pesar de su debilidad argumentativa.
La ausencia de reglas claras, un
positivismo jurídico que se traduce en un apego a la literalidad de la ley, una
interpretación literal de la
Constitución , una falta de manejo adecuado de la teoría de
interpretación constitución, un desconocimiento de la realidad de falta de
acceso a la justicia de la población rural, generan una interpretación
sumamente restrictiva de la Constitución Política , la cual muchas veces se
traduce en el procesamiento de autoridades de las comunidades campesinas y
nativas.
En nuestra opinión, el mandato
constitucional del artículo 149 de la Constitución de entendimiento y de coordinación de ambos
sistemas de justicia se concreta y se materializa con estas sentencias de la Corte Suprema.
[1] Este artículo fue
presentado en el Encuentro Macro Regional Descentralizado del Norte, organizado
por la Red
Latinoamericana de Antropología Jurídica, Sección Perú,
realizado los días 15 y 16 de abril, en Cajamarca.
[3] Nos referimos a las rondas campesinas que surgen por fuera de la
estructura de la comunidad campesina y nativa, y surgen principalmente, en el
norte del país donde no hay tradición de comunidad camposina y nativa.
[4] Nos referimos a la
Sala Penal Permanente, a la Sala Penal Transitoria,
y a la Segunda Sala
Penal Transitoria.
[5] Carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial de las salas de la Corte Suprema (Art.
22, LOPJ); Plenos jurisdiccionales nacionales, regionales y distritales (Art.
116, LOPJ); Doctrina jurisprudencial (Art. 400, Código Procesal Civil);
Precedente obligatorio (Art. 301-A, Código de Procedimientos Penales); y
Doctrina jurisprudencial (Art. 34, Ley del Proceso Contencioso Administrativo).
[6] ARTÍCULO 18° Límites de la jurisdicción penal ordinaria.- La
jurisdicción penal ordinaria no es
competente
para conocer: 1. De los delitos previstos en el artículo 173° de la Constitución. 2. De
los hechos punibles cometidos por adolescentes. 3. De los hechos punibles en
los casos previstos en el artículo 149° de la Constitución ”.
Hola amigo, es interesante lo que has ralizado precedentemente, me a servido en gran manera, hubiese sido tambien beneficio que nos proporciones cada una de las ejecutorias puesto que en internet no se las puede conseguir y es muy tediosa su busqueda. Si me las podrias enviar te lo agradecería en gran manera.mi correo es: arista_xd@hotmail.com
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