miércoles, 15 de agosto de 2012

El principio del Ne bis in ídem y la impunidad de violaciones a los derechos humanos, a propósito de la sentencia en el Caso Salazar Monroe

“El principio del Ne bis in ídem y la impunidad de violaciones a los derechos humanos, a propósito de la sentencia en el Caso Salazar Monroe” en: Palestra del Tribunal Constitucional. Revista mensual de Jurisprudencia. Año III, Nº 5, agosto 2008, volumen XXXII, Editorial Palestra, Lima 2008, 119-135.


El principio del Ne bis in ídem y la impunidad de violaciones a los derechos humanos: a propósito de la sentencia en el caso Julio Salazar Monroe

Juan Carlos Ruiz Molleda
Consorcio Justicia Viva

Una importante sentencia acaba de ser expedida por el Tribunal Constitucional (TC) hace unas semanas. Se trata de la sentencia recaída en el exp. Nº 03938-2007-PA/TC, a propósito del proceso de amparo interpuesto por Julio Salazar Monroe contra la Sala Revisora del  Consejo Supremo de Justicia Militar que ordenó reabrir un proceso seguido contra él en la justicia militar que en su oportunidad fue sobreseído.

Ciertamente, no estamos ante un nuevo desarrollo jurisprudencial del TC o ante una novísima interpretación sin precedente alguno. Se trata de la reiteración por la actual composición de magistrados, de una línea jurisprudencial del TC desarrollada por la antigua composición de magistrados del TC, la cual a su vez recoge la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en materia de Ne bis in ídem cuando entra en colisión con la obligación de los Estados de investigar, juzgar y sancionar graves violaciones a los derechos humanos. Lo nuevo o novedoso al reiterar una jurisprudencia antigua, es que la asumen como propia los nuevos magistrados, los mismos que han señalado que el TC está ingresando a un nuevo tiempo donde se van a priorizar otros objetivos y se va a dejar de lado cierto activismo judicial de la anterior composición[1].

Esta sentencia tiene una enorme importancia en una coyuntura como la que atraviesa nuestro país, de judicialización de los crímenes cometidos contra población indefensa en el marco de la violencia política. Como sabemos, dichos sucesos quedaron en la impunidad gracias a una serie de artilugios legales montados desde el gobierno, como las leyes de amnistía y la justicia militar, y a la desnaturalización de un conjunto de instituciones jurídicas como la prescripción, la cosa juzgada, el Ne bis iníidem, y demás eximentes de responsabilidad, etc. Y decimos que tiene importancia esta sentencia, pues permite investigar, juzgar y sancionar penalmente a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos durante la época del terrorismo.

Precisamente, la sentencia materia de comentario está referida precisamente a una de estas instituciones jurídicas utilizadas por aquellos que querían escapar de la justicia. Nos referimos a la prohibición de procesar y sancionar dos veces a una persona por los mismos hechos, más conocida como el principio del Ne bis in ídem. Este instituto fue utilizado e invocado por personas que fueron absueltas en seudo procesos seguidos por tribunales incompetentes como son los tribunales militares--con el único objeto de cubrir la formalidad y dejar en la impunidad los crímenes cometidos--, cuando dichos procesos fueron anulados, y se les volvió a procesar, esta vez si, por tribunales competentes e idóneos y con pleno respeto de las garantías del debido proceso. Como podemos suponer y lego analizaremos, una interpretación absoluta y literal hubiera cerrado la posibilidad de reabrir dichos procesos, y hubiera consagrado la impunidad de estos crímenes.

Además del análisis del principio Ne bis in ídem, esta sentencia es importante, pues en un contexto como el actual donde el TC tiene que pronunciarse sobre el caso el Frontón[2] el TC reitera su compromiso contra la impunidad de las graves violaciones a los derechos humanos, y reconoce que existió en la época del fujimorismo, una voluntad estatal de impunidad de las violaciones a los derechos humanos. Como señala la propia sentencia, existía “un plan sistemático para promover la impunidad en materia de violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, particularmente de los actos cometidos por los del Grupo Colina, al cual se vincula al recurrente”[3].

Lo que haremos en las siguientes páginas será analizar el principio del Ne bis in ídem desde la perspectiva de la doctrina de la Corte IDH y del propio TC, a efectos de entender mejor la sentencia en el caso Julio Salazar Monroe, la cual como dijimos tiene como virtud hacerse eco de un desarrollo doctrinal previo.

1. Antecedentes

Señala la sentencia que con fecha 28 de agosto de 2001, Julio Salazar Monroe interpone demanda de amparo contra el Consejo Supremo de Justicia Militar, solicitando se deje sin efecto las resoluciones de fechas 1 de junio y 4 de junio de 2001, mediante las cuales se anuló la resolución de sobreseimiento definitivo de los hechos investigados en la causa N.º 494-V-94 (Barrios Altos), así como la Resolución que confirma el sobreseimiento definitivo de la Sala Revisora del Consejo Supremo de Justicia Militar, por considerar que se viola sus derechos constitucionales al debido proceso y a no ser procesado dos veces por el mismo hecho.

Afirma que en el proceso penal (Exp. N.º 494-V-94) que se le siguiera ante los tribunales militares por su participación en el denominado Grupo Colina, por los delitos derivados del caso Barrios Altos, la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar dictó, el 6 de julio de 1995, una resolución de sobreseimiento definitivo. Refiere que una vez que dichos actuados se elevaron a la Sala Revisora del Consejo Supremo de Justicia Militar, mediante resolución de fecha 26 de julio de 1995, la Sala confirmó dicha resolución, alcanzando la resolución el carácter de cosa juzgada

El argumento que invoca el recurrente y que es objeto de análisis especial por parte del TC es que, en su caso, no se hizo aplicación de las leyes de amnistía (Nº 26479 y 26492); sino que se sobreseyó la causa por considerarse insuficientes los medios probatorios y que, por tanto, no le alcanza los efectos de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Barrios Altos. Añade que posteriormente, la Resolución de Sala Plena del Consejo Supremo de Justicia Militar, del 1 de junio de 2001, declaró nula aquella resolución y la Sala Revisora del Consejo Supremo de Justicia Militar, con fecha 4 de junio de 2001, la confirmó y se inhibió del conocimiento de la causa a favor del fuero común, nulidad realizada sin existir procedimiento legal establecido en el Código de Justicia Militar, violando de esa forma el Debido Proceso y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho[4].

2. El problema jurídico a dilucidar

El problema de fondo a analizarse es si la institución del “Ne bis in ídem[5], es decir, la prohibición de juzgar y sancionar dos veces a una persona por los mismos hechos, se aplica a un caso donde el primer proceso fue realizado por tribunales militares y en el contexto de un gobierno que se caracterizó por mantener en la impunidad graves crímenes y violaciones a los derechos humanos. El tema de fondo entonces, es analizar cual es son las condiciones o los requisitos mínimos que deben cumplirse y observarse en la tramitación de un proceso “jurisdiccional” a efectos de alcanzar la protección de la garantía del Ne bis in ídem, y no ser procesado otra vez por los mismos hechos. En otras palabras, se trata de analizar en que casos, esta garantía no es aplicable, de cara a las obligaciones de los Estados en materia de graves violaciones a los derechos humanos y a los valores, principios y derechos constitucionales,

3.      El derecho a la tutela judicial efectiva

La garantía del Ne bis in ídem, no es una garantía más, forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva y del debido proceso. Es decir, se trata de una de las principales reglas para una correcta administración de justicia. Para la doctrina, la tutela judicial efectiva es uno de los derechos fundamentales de las personas que se encuentra íntimamente vinculado con su posibilidad de acceder a la justicia y preservar su libertad[6]. Para Cesar Landa ex presidente del TC, el derecho a la tutela judicial es un derecho fundamental que junto con el debido proceso se incorpora al contenido esencial de los derechos fundamentales, como elemento del núcleo duro de los mismos, permitiendo de esa manera que a un derecho corresponda siempre un proceso y que un proceso suponga siempre un derecho; pero, en cualquiera de ambos supuestos su validez y eficacia la defina su respeto a los derechos fundamentales[7].

Para el TC en pacifica jurisprudencia[8], la tutela judicial efectiva es un “derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no, acompañarle a su petitorio”[9]. Como podemos apreciar, existe la obligación material por parte del Estado de proveer la prestación de un servicio se justicia a la población en general, obligación que no se agota en la regulación normativa pertinente, sino que va más allá, que se materializa en la exigencia de poner a disposición de la población, los recursos efectivos necesarios que la población necesite para resolver sus conflictos.

4.      El “Ne bis in ídem” en la jurisprudencia del TC

Debemos comenzar por señalar que el Ne bis in ídem no está reconocido como tal en nuestra Constitución. Como señala el propio TC, “El Tribunal tiene declarado que, si bien el Ne bis in ídem no se encuentra textualmente reconocido en la Constitución como un derecho fundamental de orden procesal, al desprenderse del derecho reconocido en el inciso 2) del artículo 139º de la Constitución (cosa juzgada), se trata de un derecho implícito que forma parte de un derecho expreso”[10].

No obstante, ello, este derecho si encuentra cobertura constitucional “directa” y “literal” en instrumentos internacionales de protección internacional de los derechos humanos. En efecto, está reconocido en el artículo 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que señala a la letra que “El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”. A nivel universal esta garantía ha sido incorporada en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 14, párrafo 7, establece que: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”.

La primera sentencia del TC que desarrolla el “Ne bis in ídem” es la recaída en el exp. N° 2050-2002-AA/TC, fundamentos 18 y 19. En aquella oportunidad, el TC señaló que “El derecho a no ser enjuiciado dos veces por el mismo hecho, esto es, el principio del Ne bis in ídem "procesal", está implícito en el derecho al debido proceso reconocido por el artículo 139°, inciso 3), de la Constitución”.

Asimismo, en aquella oportunidad precisó que el principio Ne bis in ídem tiene una doble configuración: por un lado, una versión sustantiva y, por otro, una connotación procesal: “En su formulación material, el enunciado según el cual, «nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho», expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. Su aplicación, pues, impide que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento”[11]. Agrega el TC que “en su vertiente procesal, tal principio significa que «nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos», es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto”[12].

Luego de esta primera sentencia, la jurisprudencia del TC ha sido pacífica, consolidándose toda una línea jurisprudencial, la cual se plasma en las siguientes resoluciones de este colegiado: N.º 2868-2004-AA/TC (f.j. 3 y f.j. 4[13]), N.º 4587-2004-AA/TC (f.j. 47, 48 y 67-74), N.º 04228-2005-HC/TC (f.j. 2), Nº 04900-2006-PHC/TC (f.j. 4), N.º 10275-2006-HC/TC (f.j. 2-5) y  N.º 2727-02007-HC/TC (f.j. 2 y 3).

Sin embargo, un caso que podemos señalar como antecedente y que el propio TC en la sentencia en el Caso Julio Salazar Monroe recoge como precedente, es el Caso Martín Rivas, recaído en el exp. Nº 04587-2004-AA. Esta sentencia es la que fija por primera vez el criterio jurisprudencial de excepción del principio de Ne bis in ídem, que luego será retomada y reiterada en el caso materia de comentario. En dicha sentencia, en el fundamento 75 se señala que “este Tribunal debe juzgar si, en el caso, la resolución cuestionada, mediante la cual se declaró la nulidad, a su vez, de las resoluciones que declararon el sobreseimiento definitivo del proceso penal por los hechos conocidos como "Barrios Altos", y ordenó que se remitieran los actuados al ámbito de la jurisdicción ordinaria para que se investigue judicialmente por la comisión de determinados delitos, amenaza con violar (o no) el derecho a no ser enjuiciado dos o más veces por un mismo hecho” (resaltado nuestro).

Para este colegiado, “la garantía que ofrece este derecho no opera por el sólo hecho de que exista fácticamente un primer enjuiciamiento en el que se haya dictado una resolución firme que sobresea la causa, sino que es preciso que ésta se haya dictado en el seno de un proceso jurídicamente válido” (f.j. 76). Para el TC, y aquí está la clave de la línea jurisprudencial sentada, lo que debe analizarse es “si en el caso concreto el primer proceso penal seguido tuvo (o no) el propósito de sustraer al recurrente de la responsabilidad penal, o no hubiere sido instruido por un tribunal de justicia que respete las garantías de independencia, competencia e imparcialidad” (f.j. 77). En tal sentido, a juicio del TC en el caso de Martín Rivas, “existen numerosos elementos objetivos que demuestran que el juzgamiento realizado al recurrente por los delitos de lesa humanidad en el caso que se ha venido en denominar "Barrios Altos", no tuvo el propósito de que realmente se le investigara y sancionara en forma efectiva” (f.j. 78).

La sentencia del TC en el caso es importante porque establece los criterios para evaluar si existía materialmente la voluntad de impunidad antes del proceso judicial, es decir, si estábamos ante un proceso que solo formalmente cumplía con las garantías exigidas. Los criterios desarrollados por el TC en esta sentencia que luego serán retomados en la sentencia Julio Salazar Monroe son:

a. Juzgamiento por tribunales incompetentes

Lo que cuestiona el TC es que pese a tratarse de un delito común la realización de ejecuciones extrajudiciales y, por tanto, perseguible judicialmente en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, el recurrente fue juzgado inicialmente por órganos de la jurisdicción militar, cuya competencia ratione materiae está circunscrita al juzgamiento y sanción de los denominados delitos de función[14].

b. Objetiva voluntad de dejar en la impunidad las conductas materia de proceso

En segundo lugar, el TC considera que, en atención a las circunstancias del caso, existen evidencias que el proceso penal iniciado en el ámbito de la jurisdicción militar tuvo el propósito de evitar que el recurrente respondiese por los actos que se le imputan[15]. A juicio del TC, esas circunstancias “se relacionan con la existencia de un plan sistemático para promover la impunidad en materia de violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, particularmente de los actos cometidos por los del Grupo Colina, al cual se vincula al recurrente”[16].

Pero en la sentencia de Martín Rivas, el TC no se queda ahí sino que va más allá pues señala que expresión de ese plan sistemático, en efecto, lo constituyen: 1) “El deliberado juzgamiento de delitos comunes por órganos militares, como antes se ha dicho”[17], la 2) “La expedición, en ese lapso, de las leyes de amnistía 26479 y 26492. Y si bien éstas no se aplicaron al primer proceso penal que se le siguiera al recurrente, tomando en cuenta el contexto en que se dictaron, y el propósito que las animaba, el Tribunal Constitucional considera que ello demuestra palmariamente que sí hubo ausencia de una voluntad estatal destinada a investigar y sancionar con penas adecuadas a la gravedad de los delitos cometidos a los responsables de los hechos conocidos como "Barrios Altos"”[18].

Y finalmente 3) “El retiro (nulo) de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos hecha conocer a dicho órgano supranacional mediante la entrega de la Nota Nº. 5-9-M/49, de 24 de agosto de 2000, y que fuera aprobada por la también nula Resolución Legislativa de fecha 8 de julio de 1999. Agrega que “Dicho acto tuvo el propósito de asegurar que también en el ámbito internacional el Estado no respondiese por las violaciones de derechos humanos y de esa forma se garantizase que sus autores no fueran sometidos a la acción de la justicia, fomentándose la impunidad”[19].

La conclusión del TC es evidente “Tales elementos objetivos evidencian que el proceso penal militar que originalmente se siguió contra el recurrente era nulo y, por tanto, que carecía de efectos jurídicos las resoluciones que en su seno se hubieran dictado, entre ellas, la que declaró el sobreseimiento de dicho proceso”[20]. En consecuencia “la iniciación de un nuevo proceso penal, esta vez ante los órganos de la jurisdicción ordinaria, no viola el contenido constitucionalmente protegido del derecho a no ser enjuiciado dos veces por el mismo hecho y, por tanto, el derecho a la cosa juzgada”[21].

Como podemos apreciar, la sentencia materia de comentario (Julio Salazar Monroe), no innova ni crea nada, simplemente, reitera y ratifica lo señalado por este Alto Tribunal en el caso Martín Rivas. No obstante, como veremos a continuación, esta interpretación tampoco es una creación original de nuestro TC, ella recoge una línea jurisprudencial desarrollada de manera uniforme por la Corte IDH. Lo que hace en buena cuenta nuestro TC es acatar una sentencia vinculante de este tribunal supranacional, en atención a su naturaleza vinculante.

4. La doctrina vinculante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de Non bis in ídem

Como señala la Corte IDH, el principio del non bis in idem[22] “busca proteger los derechos de los individuos que han sido procesados por determinados hechos para que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos hechos. A diferencia de la fórmula utilizada por otros instrumentos internacionales de protección de derechos humanos (por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, artículo 14.7, que se refiere al mismo “delito”), la Convención Americana utiliza la expresión “los mismos hechos”, que es un término más amplio en beneficio de la víctima”[23].

Agrega la Corte que “Entre los elementos que conforman la situación regulada por el artículo 8.4 de la Convención se encuentra ‘la realización de un primer juicio que culmina en una sentencia firme de carácter absolutorio’[24]”.

Sin embargo, la cosa juzgada y la eficacia que posee el principio Ne bis in ídem plantean problemas para la revisión de sentencias que han sido expedidas con el solo objetivo de dejar en la impunidad graves violaciones contra los derechos humanos. Como señala Sergio Ramírez, “la vigencia absoluta de la cosa juzgada, definida en términos de Derecho nacional, impediría de plano el desempeño de la jurisdicción internacional, tanto penal como de derechos humanos. Ambas son (regularmente) complementarias de la justicia doméstica; entran en movimiento cuando se han agotado los recursos internos; es decir, cuando existe cosa juzgada acerca del tema en litigio”[25]. Agrega este autor, que “Estas consideraciones se pueden trasladar al ámbito, muy importante y delicado, del sistema penal. ¿Es posible que se tenga en pie una sentencia absolutoria en beneficio de violadores de derechos humanos? Y en materia de jurisdicción penal internacional, ¿cómo podría actuar la justicia de esta materia cuando ya lo ha hecho, con el mismo signo absolutorio, la nacional?”[26].

Para Sergio Ramírez, “El Estado que acepta la jurisdicción internacional en materia de derechos humanos o en materia penal debe reconocer las consecuencias de su decisión soberana y adoptar las medidas (legislativas y de otros órdenes) necesarias para que esa decisión sirva a sus fines naturales. Hay diversas apreciaciones sobre esta cuestión, que suscita polémicas. Sin embargo, se ha abierto paso la idea de que la cosa juzgada no prevalece cuando entra en colisión con una sentencia de órgano internacional emitida en los términos del convenio o tratado ratificado por el Estado al que corresponde el tribunal cuyo pronunciamiento adquirió la autoridad de cosa juzgada”[27].

Esta tesis ha sido acogida no solo por nuestro ordenamiento tal como se desprende de la lectura de la sentencia materia de comentario en este artículo sino por otros ordenamientos jurídicos nacionales. Es el caso de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional de Colombia del 20 de enero de 2003, a propósito de una demanda de inconstitucionalidad relativa a cierto precepto del Código de Procedimiento Penal. Sobre el particular este Tribunal sostuvo que las “decisiones de (las) instancias internacionales de derechos humanos, aceptadas formalmente por nuestro país, que constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las violaciones a los derechos humanos y las infracciones graves al derecho internacional humanitario, permiten igualmente la acción de revisión contra decisiones absolutorias que hayan hecho formalmente el tránsito a cosa juzgada”[28].

Será el Caso Barrios Altos en el año 2001 donde por primera vez se establezca la excepción del principio Ne bis in ídem, en casos donde el primer proceso y juzgamiento carece de los requisitos y de las condiciones mínimas de un proceso sustantivo. En efecto, en el caso Caso Barrios Altos, la Corte IDH señaló con claridad que “son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”[29]. Esta jurisprudencia será retomada en otros casos[30].

Esta jurisprudencia será retomada y ampliada en la sentencia expedida por la Corte IDH en el Caso la Cantuta[31]. En dicha oportunidad, este alto tribunal señaló en relación con algunos procesos seguidos en el fuero militar contra altos mando militares comprometidos en graves violaciones a los derechos humanos que “de alguna manera lo actuado en el fuero militar ha continuado obstaculizando la investigación y eventual enjuiciamiento y sanción de todos los responsables en el fuero común”.

En efecto, la Corte IDH ha precisado que “el principio non bis in ídem no resulta aplicable cuando el procedimiento que culmina con el sobreseimiento de la causa o la absolución del responsable de una violación a los derechos humanos, constitutiva de una infracción al derecho internacional, ha sustraído al acusado de su responsabilidad penal, o cuando el procedimiento no fue instruido independiente o imparcialmente de conformidad con las debidas garantías procesales”[32]. Agrega la Corte IDH que una sentencia pronunciada en las circunstancias indicadas produce una cosa juzgada “aparente” o “fraudulenta”.

Luego la Corte en el Caso La Cantuta señala en el párrafo 226, que “el Estado no podrá volver a aplicar las leyes de amnistía, las cuales no generarán efectos en el futuro (…) ni podrá argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ni el principio non bis in idem (…,) o cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de su deber de investigar y sancionar a los responsables”.

Una vez que ha quedado claro que el Ne bis in ídem no es un principio absoluto, sino que debe ser interpretado de conformidad y en consonancia con otros derechos y otros principios vigente en el derecho internacional de los derechos humanos (como por ejemplo, las obligaciones de los Estados en materia de investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de las graves violaciones de los derechos humanos) y en los ordenamientos jurídicos nacionales (en materia constitucional y penal por ejemplo), es necesario dar un paso más y analizar acerca de los criterios a tener en cuenta para evaluar en que casos el principio Ne bis in ídem, debe ceder para dar paso a otros principios y obligaciones de los Estados.

Será en la sentencia de la Corte IDH recaída en el Caso Almonacid Arellano, donde este alto tribunal absuelve esta inquietud en relación con el principio del Ne bis in ídem. En ella se precisa que: “En lo que toca al principio Ne bis in ídem, aún cuando es un derecho humano reconocido en el artículo 8.4 de la Convención Americana, no es un derecho absoluto y, por tanto, no resulta aplicable cuando: i) la actuación del tribunal que conoció el caso y decidió sobreseer o absolver al responsable de una violación a los derechos humanos o al derecho internacional obedeció al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal; ii) el procedimiento no fue instruido independiente o imparcialmente de conformidad con las debidas garantías procesales, o iii) no hubo la intención real de someter al responsable a la acción de la justicia . Una sentencia pronunciada en las circunstancias indicadas produce una cosa juzgada “aparente” o “fraudulenta”[33] (resaltado nuestro).

La jurisprudencia de la Corte IDH es clara y habla por sí misma. Ella establece claramente en que casos no es aplicable el principio de Ne bis in ídem. Como podemos ver, es aquí donde se encuentra los antecedentes de la sentencia del TC recaída en el Caso Martín Rivas y en el Caso Julio Salazar Monroe. Si advertimos, bien es el mismo argumento y el mismo razonamiento utilizado por el Tc en la caso de la sentencia en el Caso Julio Salazar Monroe.

5. El “deber de justicia interna”

Vimos como el principio del Ne bis in ídem no es absoluto, debe ser compaginado y compatibilizado con la obligación del Estado de proteger, respetar y garantizar la efectiva vigencia de los derechos humanos. En relación con esto último, la doctrina de la Corte IDH habla de un deber de justicia interna en relación con los crímenes y graves violaciones a los derechos humanos. Efectivamente, la jurisprudencia de la Corte IDH es uniforme en el reconocimiento del deber de investigación, persecución y enjuiciamiento de quienes incurren en violación de los derechos humanos. Pero no solo la Corte IDH, como señala Viviana Kristicevic, tanto las decisiones del sistema como los tratados interamericanos mas modernos hacen énfasis en la necesidad de investigar los hechos y castigar a los culpables[34].

Señala Sergio Ramírez que “corresponde al Estado, pues, lo que he denominado, en sentido lato, obligación de justicia penal, o mejor todavía, justicia interna, tomando en cuenta las diversas proyecciones que pudiera asumir ese deber. Desde luego, esta persecución de la conducta ilícita de ciertas personas -cuyo comportamiento es atribuible al Estado, habida cuenta de la relación formal o informal que guardan con éste-, que son responsables a título personal de aquello que se ha imputado al Estado en el juicio internacional, no se contrae necesariamente a la materia penal. El ilícito puede revestir otra naturaleza -concurrente o no con la penal- y arrojar otras consecuencias -asimismo concurrentes o no con las penales, salvo lo que resulte del principio ne bis in ídem-, como se ha manifestado en algún caso ante la Corte, y por ello tal vez convendría referirse, más ampliamente, a un “deber de justicia interna” [35].

Esta obligación ha sido establecida por la Corte IDH desde sus primeras sentencias. En tal sentido, una decisión del Estado que pretenda dejar en la impunidad crímenes contra los derechos humanos, desconoce cuales son las obligaciones esenciales de los Estados en materia de derechos humanos. Esta obligación quedo clara desde el inicio en el conocido Caso Velásquez Rodríguez. En aquella oportunidad este Tribunal estableció que “…los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos” (párrafo 166).

Sin embargo, la Corte IDH ha ido más lejos. En la sentencia en el Caso de la Cantuta en relación con las obligaciones de los Estados en materia de graves violaciones a los derechos humanos, exige que “en cumplimiento de su obligación de investigar y en su caso sancionar a los responsables de los hechos, el Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantengan la impunidad, y utilizar todos los medios disponibles para hacer expedita la investigación y los procedimientos respectivos y así evitar la repetición de hechos tan graves como los presentes. El Estado no podrá argüir ninguna ley ni disposición de derecho interno para eximirse de la orden de la Corte de investigar y, en su caso, sancionar penalmente a los responsables de los hechos de la Cantuta” (párrafo 226).

Incluso, la propia CorteIDH en el Caso Goiburú ha reconocido que el acceso a la justicia de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos tiene naturaleza de norma ius cogens: “El acceso a la justicia constituye una norma imperativa de Derecho Internacional y, como tal, genera obligaciones erga omnes para los Estados de adoptar las medidas que sean necesarias para no dejar en la impunidad esas violaciones, ya sea ejerciendo su jurisdicción para aplicar su derecho interno y el derecho internacional para juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables…”(párrafo 131).   

En estos contextos y teniendo en cuenta todas estas premisas, la persecución penal constituye el corolario de la obligación de garantía de los derechos y como medida de reparación de las infracciones a las obligaciones internacionales del Estado[36]. No obstante ello, el principio de Ne bis in ídem ha sido utilizado como una mecanismo por parte de los autores de crímenes contra los derechos humanos para eludir su responsabilidad penal.

Para nadie es una sorpresa que el debate sobre el Ne bis in ídem está parcialmente vinculado a la polémica de las amnistías, en la medida en que algunas personas que fueron beneficiadas con leyes de este tipo cuestionan la posibilidad de ser vinculadas penalmente una vez que se les otorga el beneficio. Este tema –como señala Kristicevic- está vinculado a otro importante tópico estrechamente relacionado con la capacidad de investigar y sancionar graves violaciones a los derechos humanos como por ejemplo, la absolución de perpetradores por la justicia militar o a través de juicios manipulados  en la justicia ordinaria[37].

Ciertamente no se trata de desconocer el sentido y la vigencia del principio del Ne bis in ídem. Su objetivo es claro, es una garantía que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva que tiene como objetivo, limitar en el tiempo el poder punitivo del Estado en forma indefinida sobre un mismo hecho. Esto implica reconocer que la aplicación y la vigencia efectiva de este principio, exige la observancia de un conjunto de requisitos: “la existencia de una decisión jurisdiccional, que se haya tomado una determinación sobre la culpabilidad o inocencia y que los hechos sean sustancialmente los mismos”[38]. En coherencia con esto, la Corte IDH excluye del alcance del principio del Ne bis in ídem a las determinaciones de la justicia militar en  la medida en que no constitituyen una decisión jurisdiccional, requisito y condición fundamental para que se aplique este principio[39].    

En el caso de la sentencia materia de comentario, se trata de resoluciones expedidas por tribunales militares que carecen de competencia para conocer estos tipos de procesos que nada tiene que ver con los delitos de función. Esto ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte IDH. En efecto, en el Caso Cantoral Benavides v. Perú[40] por ejemplo ejemp la Corte IDH. con los dleitos nos a los delitosos t s in idem s en relación con la idoneidad de la justicia militar la Corte IDH señala que: “Estima la Corte que los tribunales militares del Estado que han juzgado a la presunta víctima por el delito de traición a la patria no satisfacen los requerimientos de independencia e imparcialidad establecidos en el artículo 8.1 de la Convención. La Corte considera que en un caso como el presente, la imparcialidad del juzgador resulta afectada por el hecho de que las fuerzas armadas tengan la doble función de combatir militarmente a los grupos insurgentes y de juzgar e imponer penas a los miembros de dichos grupos (fundamento 114)”. Luego agrega que “la aplicación de la justicia penal militar a civiles infringe las disposiciones relativas al juez competente, independiente e imparcial (artículo 8.1 de la Convención Americana).  Eso es suficiente para determinar que las diligencias realizadas y las decisiones adoptadas por las autoridades del fuero privativo militar en relación con Luis Alberto Cantoral Benavides, no configuran el tipo de proceso que correspondería a los presupuestos del artículo 8.4 de la Convención”. (fundamento 138).

Siguiendo a Kristicevic, y en consonancia con el artículo 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, “una decisión que no se pronuncia sobre la culpabilidad o inocencia del acusado permite el juzgamiento ya que si el procesado no tiene una sentencia absolutoria no se beneficiaria del instituto” [41]. Agrega esta autora que de este modo se deja abierta la posibilidad de o perseguir penalmente a las personas que se beneficiaron de un sobreseimiento provisorio.

Finalmente la Corte IDH también ha expedido sentencia en dos casos significativos en los cuales arroja luz sobre la forma como debemos de interpretar el principio del Ne bis in ídem a nivel de la judicatura local interna. El primer caso es la sentencia recaída en el caso de Carpio Nicolle v. Guatemala[42]. En ella la Corte IDH precisa que: “El desarrollo de la legislación y de la jurisprudencia internacionales  ha permitido el examen de la llamada “cosa juzgada fraudulenta” que resulta de un juicio en el que no se han respetado las reglas del debido proceso, o cuando los jueces no obraron con independencia e imparcialidad”[43]. Agrega que “Ha quedado plenamente demostrado […] que el juicio del presente caso, ante los tribunales nacionales, estuvo contaminado por tales graves vicios.  Por tanto, no podría invocar el Estado, como eximente de su obligación de investigar y sancionar, las sentencias emanadas en procesos que no cumplieron los estándares de la Convención Americana”[44].

Este criterio es reiterado en la sentencia expedida en el Caso Gutiérrez V. Colombia, en cuya oportunidad señala que “Este Tribunal ya se ha referido a la llamada “cosa juzgada fraudulenta”, que resulta de un juicio en el que no se han respetado las reglas del debido proceso. A la luz del reconocimiento de responsabilidad de Colombia y los hechos probados, se desprende que los procesos del presente caso, ante los tribunales nacionales, estuvieron contaminados por tales vicios.  Por tanto, no podría invocar el Estado, como eximente de su obligación de investigar y sancionar, las sentencias emanadas en procesos que no cumplieron los estándares de la Convención Americana, porque no hacen tránsito a cosa juzgada decisiones judiciales originadas en tales hechos internacionalmente ilícitos”[45]

Como podemos apreciar, la jurisprudencia de la Corte IDH en materia del principio Ne bis in ídem es clara y contundente, y proscribe la utilización de esta garantía a favor de la impunidad de graves crímenes y violaciones a los derechos humanos. Ello ha sido posible estableciendo criterios claros y objetivos para evaluar cuando es aplicable esta garantía, y cuando no. Queda claro que esta garantía debe ser aplicada no de manera absoluta sino en consonancia y ponderando el deber de los Estados de impulsar la justicia interna, la cual se desprende de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos.

7.      La ratio decidendi de la sentencia en el caso de Julio Salazar Monroe

Es en este marco en el que debemos analizar la sentencia en el caso Julio Salazar Monroe. Como dijimos al inicio, lo que hace el TC es tomar prestado un razonamiento de la Corte IDH y apoyarse en su propia jurisprudencia. Pudo haberse apartado de esta jurisprudencia, habida cuenta que estamos ante una nueva composición, sin embargo, optó por la continuidad y por la predictibilidad y la seguridad jurídica. Además otra cos ano podía hacer si tenemos en cuenta que este razonamiento ha sido desarrollado por la jurisprudencia vinculante de la Corte IDH

En efecto, las sentencias de la Corte IDH tienen naturaleza vinculante, incluso aún cuando el Estado no haya sido parte en dichos procesos contenciosos. Esta obligación fluye del artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional[46], pero fundamentalmente de la propia jurisprudencia consolidada del propio TC:

“En consecuencia, al Tribunal Constitucional, en el presente caso no le queda más que ratificar su reiterada doctrina, imprescindible para garantizar los derechos fundamentales, bien se trate de procesos jurisdiccionales, administrativos o políticos: que las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son vinculantes para todos los poderes públicos y que esta vinculatoriedad no se agota en su parte resolutiva, sino que se extiende a la ratio decidendi, incluso en aquellos casos en los que el Estado peruano no haya sido parte en el proceso”[47].

El TC en consonancia con lo manifestado en el Caso Martín Rivas, antes analizado, precisa que “la garantía que ofrece este derecho [se refiere al Ne bis in ídem] no opera por el solo hecho de que exista fácticamente un primer enjuiciamiento en el que se haya dictado una resolución firme que sobresea la causa, sino que es preciso que ésta se haya dictado en el seno de un proceso jurídicamente válido” [48]. Agrega que “La determinación de si el primer proceso seguido al recurrente (y, por tanto, de las resoluciones que en su seno se hayan podido expedir) es jurídicamente válido, debe efectuarse conforme a los criterios establecidos en esta sentencia. Es decir, tras analizarse si en el caso concreto el primer proceso penal seguido tuvo (o no) el propósito de sustraer al recurrente de la responsabilidad penal, o no hubiere sido instruido por un tribunal de justicia que respete las garantías de independencia, competencia e imparcialidad”[49].

Acto seguido, el TC analiza los elementos objetivos que demuestran que el juzgamiento realizado al recurrente no tuvo el propósito de que realmente se le investigara y sancionara en forma efectiva. Para ello invoca los mismos argumentos utilizados en el caso Martín Rivas[50].

Finalmente, todos estos argumentos le llevan al TC a sostener que “el proceso penal militar que originalmente se siguió contra el recurrente era nulo y, por tanto, que carecían de efectos jurídicos las resoluciones que en su seno se hubieran dictado, entre ellas, la que declaró el sobreseimiento de dicho proceso”[51]. Agrega por último que “en la medida que dicha resolución de sobreseimiento carece de efectos jurídicos, el Tribunal Constitucional considera que la iniciación de un nuevo proceso penal, esta vez ante los órganos de la jurisdicción ordinaria, no viola el contenido constitucionalmente protegido del derecho a no ser enjuiciado dos veces por el mismo hecho y, por tanto, el derecho a la cosa juzgada, tal como fue establecido en el caso Martin Rivas, […] dado que las resoluciones judiciales nulas no dan lugar a la configuración de la cosa juzgada constitucional”[52].

8.      Palabras finales

Sin lugar a dudas esta sentencia es una buena noticia para el Estado Constitucional de Derecho y para los derechos humanos y para todo esfuerzo orientado a sentar en el banquillo a los responsables de los crímenes y graves violaciones a los derechos humanos. Lo positivo -insistimos- no esta en la construcción jurídica ni en la argumentación. Ella por decirlo de alguna manera ya estaba hecha, y desarrollada por el TC y por la propia doctrina de la Corte IDH como ha quedado claro. Lo positivo está en que esta sentencia es expedida en una coyuntura donde la judicialización de casos de violaciones a los derechos humanos, viene siendo cuestionada y atacada, a propósito del V aniversario de la presentación del Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación.

Ciertamente, tampoco pensamos que podía ser de otra manera. La propia razón de ser del TC es proteger derechos. No en vano el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional señala que “Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales”, y tampoco no es casual que el artículo 44 de la Constitución que señala que es deber primordial del Estado “garantizar la plena vigencia de los derechos humanos” y que el artículo 1 de la misma Carta Política, que señala que “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”.

Lo único que ha hecho el TC es cumplir con su misión constitucional, y ser coherente consigo mismo. Como señaló en la famosa sentencia que creó el derecho a la verdad, “La ejecución extrajudicial, la desaparición forzada o la tortura, son hechos crueles, atroces, y constituyen graves violaciones a los Derechos Humanos, por lo que no pueden quedar impunes; es decir, los autores materiales, así como los cómplices de conductas constitutivas de violación de derechos humanos, no pueden sustraerse a las consecuencias jurídicas de sus actos”[53].




[1] Ver Revista Caretas Nº 2040, de fecha 14 de agosto del año 2008.
[2] Ver nuestro artículo titulado “El desafío del TC en el caso El Frontón” publicado en el Boletín electrónico semanal “Informando Justicia” de fecha 14 de agosto del 2008. Puede ser revisado en la Web del Consorcio Justicia Viva en: http://www.justiciaviva.org.pe/noticias/2008/agosto/14/desafio.htm .
[3] Sentencia del TC recaída en el exp. Nº 03938-2007-PA/TC, fundamento jurídico 48.
[4] Ver la parte de antecedentes de la sentencia del TC recaída en el exp. Nº 03938-2007-PA/TC, este alto tribunal precisa que: En relación con el proceso constitucional de amparo, la sentencia refiere que este fue declarado infundado en primera y segunda instancia. En primera instancia el juez señaló que “en cumplimiento a lo ordenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; lo que en modo alguno constituye vulneración al derecho constitucional de debido proceso y al principio de Ne bis in ídem”. En segunda instancia, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda, por considerar que “es obligación del Estado de investigar los hechos y sancionar a los responsables por la violación de los derechos humanos declarados en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no sólo comprende la nulidad de aquellos procesos donde se hubiese aplicado las leyes de amnistía…sino también toda práctica destinada a impedir la investigación y sanción…entre las que se encuentran las resoluciones de sobreseimiento definitivo”,  en lo referido a la presunta vulneración al principio Ne bis in ídem adujo que “es ajeno a los intereses jurídicamente protegidos…que se pretenda oponer una Resolución manifiestamente nula…tras constatar que se realizó por autoridad jurisdiccional incompetente”.
[5] También conocido como principio del Non bis in ídem.
[6] Luis Marcelo Bernardis. La Garantía Procesal del debido proceso. Biblioteca Universitaria de Derecho Procesal. Cultural Editores S.A. Lima. 1995. Pág. 412.
[7] César Landa. Derecho Fundamental al Debido Proceso y a la Tutela jurisdiccional. En: Pensamiento Constitucional Nº 8, año VIII. PUCP-MDC, Lima, 2001, pág. 446.
[8] Ver Sentencia 08123-2005-HC/TC, f.j. 6, “Mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene  a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer”.
[9] Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el exp. N.° 763-2005-PA/TC, f.j. 6. 
[10] Sentencia del TC recaída en el exp. Nº 03938-2007-PA/TC, caso Julio Rolando Salazar Monroe, f.j. 15.
[11] Sentencia del TC recaída en el exp. N° 2050-2002-AA/TC, f.j. 19. En dicha resolución se agrega que “El principio del Ne bis in ídem material tiene conexión con los principios de legalidad y proporcionalidad, ya que si la exigencia de lex praevia y lex certa que impone el artículo 2°, inciso 24, ordinal d), de la Constitución obedece, entre otros motivos, —como lo ha expresado este Tribunal en el Caso Encuestas a Boca de Urna, Exp. N.° 0002-2001-AI/TC, Fund. Jur. N°. 6)— a la necesidad de garantizar a los ciudadanos un conocimiento anticipado del contenido de la reacción punitiva o sancionadora del Estado ante la eventual comisión de un hecho antijurídico, tal cometido garantista devendría inútil si ese mismo hecho, y por igual fundamento, pudiese ser objeto de una nueva sanción, lo que comportaría una punición desproporcionada de la conducta antijurídica. Por ello, el elemento consistente en la igualdad de fundamento es la clave que define el sentido del principio: no cabe la doble sanción del mismo sujeto por un mismo hecho cuando la punición se fundamenta en un mismo contenido injusto, esto es, en la lesión de en un mismo bien jurídico o un mismo interés protegido”.
[12] Sentencia del TC recaída en el exp. Nº 2050-2002-AA/TC, f.j. 19.
[13] En el fundamento 4 de la misma, se sostiene que este principio tiene dos dimensiones, una procesal y otra material,  a través de las cuales se prohíbe que, por los mismos hechos, una persona sea juzgada dos veces, en el primer caso, y, en el segundo caso, que sea sancionada dos veces. Esta última dimensión se relaciona con los principios de legalidad y proporcionalidad, pues éstos tienen por objeto que la persona conozca anticipadamente las conductas antijurídicas, propósito que se hace efectivo si es que las personas no pueden ser procesadas o condenadas por los mismos hechos y fundamentos jurídicos. Luego en el fundamento 3 se precisa que este principio está implícito en el derecho al  debido proceso. Su contenido implica que nadie puede ser juzgado o condenado dos veces por los mismos hechos.
[14] Sentencia recaída en el exp. Nº 04587-2004-AA/TC, f.j. 79.
[15] Ibídem f.j. 81.
[16] Ibídem.
[17] Ibídem f.j. 82.
[18] Ibídem f.j. 83.
[19] Ibídem f.j. 85.
[20] Ibídem, f.j. 86.
[21] Ibídem, f.j. 87.
[22] Domingo E. Acevedo, La decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre  enjuiciamiento penal múltiple (non bis in idem) en el caso Loayza Tamayo, en: Héctor Fix-Zamudio, Liber Amicorum, Volumen I, San José de Costa Rica, 1998, págs. 279 y sgts.
[23] Caso Loayza Tamayo, (...), párr. 66. Citado por Corte Interamericana de Derechos Humanos, Criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (1979-2004) en: La Corte Interamericana de Derechos Humanos: Un cuarto de siglo 1979-2004, San José de Costa Rica, 2005, págs. 955-956. 
[24] Caso Lori Berenson Mejía, párr. 202; y Caso Cantoral Benavides, párr. 137.
[25] Sergio García Ramírez, La Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de reparaciones, en: Corte IDH, La Corte Interamericana de Derechos Humanos: Un cuarto de siglo 1979-2004, San José de Costa Rica, 2005, pág. 71.  
[26] Ibídem.
[27] Ibídem.
[28] Ibídem.
[29] Cfr. Caso Barrios Altos. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75. Párr. 41.
[30] Tenemos entre otros: Caso Almonacid Arellano y otros, nota 6, párrafo 154; Caso Gutiérrez Soler. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, párrafo 98, y Caso Carpio Nicolle y otros. Sentencia de 22 de noviembre de 2004. Serie C No. 117, párrafo 131.
[31] Corte IDH, Caso La Cantuta Vs. Perú, Sentencia de 29 de noviembre de 2006 (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 150.
[32] Ver Caso Almonacid Arellano y otros, nota 6, párrafo. 153.
[33] Corte IDH, Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, Sentencia de 26 de septiembre de 2006 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 154.
[34] Viviana Kristicevic, Reflexiones sobre la ejecución de las decisiones del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, en: Implementación de las decisiones del sistema interamericano de derechos humanos, Jurisprudencia, normativa y experiencias nacionales”, CEJIL, San José de Costa Rica, 2007, pág. 51.
[35] Sergio García Ramírez, La Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de reparaciones, en: Corte IDH, La Corte Interamericana de Derechos Humanos: Un cuarto de siglo 1979-2004, San José de Costa Rica, 2005, pág. 74.  
[36] Viviana Kristicevic, Reflexiones sobre la ejecución de las decisiones del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, en: Implementación de las decisiones del sistema interamericano de derechos humanos, Jurisprudencia, normativa y experiencias nacionales”, CEJIL, San José de Costa Rica, 2007, Ibídem, pág. 52.
[37] Ibídem, pág. 58.
[38] Documento de CEJIL y la Universidad de Yale “Excepciones a la aplicabilidad del principio de non bis in ídem desde una perspectiva de derecho internacional, mimeo de archivos de CEJIL (2002), citados por Implementación de las decisiones del sistema interamericano de derechos humanos…, pág. 58.
[39] Ibidem.
[40] Corte IDH, Caso Cantoral Benavides Vs. Perú, Sentencia de 18 de agosto de 2000 (Fondo).
[41] Kristicevic, op. cit., pág. 59. 
[42] Corte IDH. Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre 2004. Serie C No. 117, párrafo 131.
[43] Ibídem.
[44] Ibídem, párrafo 132.
[45] Corte IDH. Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, párrafo 98.
[46] Artículo V.- Interpretación de los Derechos Constitucionales
El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte.
[47] Sentencia del Tc recaída en el exp. Nº 00007-2007-PI/TC, Caso Colegio de Abogados del Callao c. Congreso de la República demandado, f.j.    36.
[48] Sentencia del TC recaída en el exp. Nº 03938-2007-PA/TC, f.j. 44.
[49] Ibídem.
[50] Ibídem f.j. 46.
[51] Ibídem, f.j. 53.
[52] Ibídem.
[53] Sentencia del TC recaída en el exp. Nº 2488-2002-HC/TC, Caso Genaro Villegas Namuche, f.j. 5.

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