En este artículo queremos agregar nuevos argumentos a los planteados anteriormente[1], los mismos que sustentan jurídicamente, por qué debe declararse improcedente el hábeas corpus presentado por César Nakasaki en favor de Alberto Fujimori. Como todos sabemos Alberto Fujimori ha sido condenado por la Sala Penal Especial, presidida por el magistrado César San Martín Castro, como autor mediato de los delitos de asesinato y secuestro agravado imponiéndole 25 años de pena privativa de libertad. Calificó, además, a los crímenes de Barrios Altos y La Cantuta como crímenes de lesa humanidad. Dicho fallo fue confirmando por la Sala Penal Especial, ratificándose la responsabilidad penal del Fujimori y los términos en los que se le impuso la condena.
Posteriormente, el abogado de Alberto Fujimori, César Nakasaki, presentó una recusación contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, instancia encargada de revisar el pedido de nulidad de la sentencia condenatoria expedida por el tribunal presidido por César San Martín. En su opinión carecían de independencia pues habían adelantado opinión. La Primera Sala Penal de la Corte Suprema declaró infundadas las recusaciones presentadas contra los referidos magistrados supremos. Contra esta resolución la defensa del condenado Fujimori interpuso recurso de nulidad la cual fue concedida inicialmente pero luego, fue declarado inadmisible pues no estaba regulada. Ante estos hechos, el 5 de noviembre del año 2009, el abogado César Nakasaki presenta un recurso de hábeas corpus en favor de Fujimori. Alega que el derecho fundamental conexo a la libertad personal sería presuntamente el derecho a recurrir las resoluciones judiciales.
El derecho a impugnar resoluciones judiciales no es un derecho absoluto e ilimitado como quiere hacer creer la defensa del ex presidente. En muchos casos no solo puede ser restringido sino que puede haber procesos de instancia única. Se trata de una posición que no solo tiene fundamento normativo en el derecho internacional de los derechos humanos, sino que es consonante y congruente con la finalidad de la garantía de la tutela judicial efectiva, la cual, exige subordinar la corrección de las resoluciones judiciales (finalidad del derecho a impugnar) a la prontitud y oportunidad de la justicia, más aun si nos encontramos en procesos constitucionales como es el hábeas corpus. Como dice la mayor celeridad exige una sola instancia[2].
Señala Giovanni Priori las instituciones procesales son predicadas o repetidas históricamente como si es que fueran dogmas, es decir, sobre aquellos que han sido elevados a tango de conceptos intocables y sagrados, respecto de los cuales no se puede criticar, ni reflexionar, bajo pena de cometer un sacrilegio procesal, histórico o dogmático[3].
En relación con la finalidad del derecho a la impugnación, explica el autor mencionado que si la decisión que adopta el organiza jurisdiccional adquiere el carácter de definitiva, es absolutamente comprensible que exista una especial preocupación de ella no incurra en algún tipo de error. Esa es la razón por la que existe el instituto de la impugnación. Para la doctrina, “el fundamento de la impugnación radica en el hecho que el juzgar es un acto humano y, como tal, es pasible de error. Siendo ello así, se ha expuesto, se requiere dotar a los justiciables de un medio para solicitar se revisen las decisiones jurisdiccionales y, de encontrarlas erradas, corregirlas, sea a través de la nulidad o la revocación de las mismas. Con ello se pretende eliminar o, al menos, reducir el riesgo de error en las resoluciones judiciales; intentando, se afirma, que la decisión sea lo más justa posible”[4].
El problema que enfrenta el instituto de la impugnación y del cual no puede salir, es que quien revisa la resolución es también un ser humano y, como tal, es también falible. “Si el error es entonces el gran fundamento de la impugnación habría también que permitir que la decisión de quien revisa sea revisada, pues ella es también susceptible de error. El gran problema es que quien va a revisar siempre va a ser un ser humano y su juicio va a ser siempre pasible de error, con lo cual si admitimos que las decisiones jurisdiccionales sean siempre revisadas porque existe la posibilidad del error, jamás tendremos una decisión definitiva; es decir, una decisión judicial jamás podría obtener calidad de cosa juzgada, impidiendo con ello que la función jurisdiccional pueda cumplir su cometido, con la terrible consecuencia de no poder lograr la paz social en justicia”[5].
Añade Priori que el instituto de la impugnación “se encuentra siempre ante ese gran dilema, pues es consciente de que los actos humanos siempre son falibles y, por ende, revisables; y por otro lado, es consciente de que las decisiones jurisdiccionales deben en algún momento alcanzar ese carácter que las haga definitivas. Se busca por ello una decisión correcta, pero, al mismo tiempo, una decisión definitiva que pueda ser ejecutada”[6]. Esto se complica más si se toma en cuenta de qué “tan injusta es una decisión incorrecta como una decisión tardía. El problema, sin embargo, siempre ha sido visto desde una perspectiva absolutamente tendenciosa, pues siempre se ha querido hacer ver que injusta es una decisión incorrecta; más no una decisión tardía. Por ello se ha predicado que la oportunidad de la decisión debe ceder ante la corrección de la misma y, en consecuencia, se proclama la posibilidad de impugnar todas las decisiones judiciales, pues se tiene además el argumento incontrovertible de que siempre son pasibles de error”[7].
Concluye Priori esta parte precisando que “la desesperada búsqueda de una supuesta justicia basada en la corrección de las resoluciones, es decir, en la insaciable búsqueda de decisiones infalibles (aunque en el fondo uno sea consciente de que llegar a ellas es imposible), ha terminado por lapidar una decisión oportuna y efectiva y, en consecuencia, por matar la justicia”[8].
Si bien la Constitución de 1993 ha asumido la tesis de la pluralidad de instancias, que es la tesis de un derecho amplio e ilimitado, el derecho internacional ha establecido que esta solo es exigible en casos penales y contra el fallo condenatorio. El artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, precisa que “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”. Es obvio que para el referido instrumento el derecho al doble grado de jurisdicción no es un derecho que se predique respecto de todos los procesos ni respecto de todas las resoluciones[9]. Igual se puede decir de lo establecido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, “nuevamente otro instrumento internacional de derechos humanos, establece “el doble grado de jurisdicción como un derecho fundamental en el proceso penal y solo para recurrir el fallo condenatorio”[10].
Ello hace a Giovanni Priori concluir que “los tratados internacionales sobre derechos humanos establecen que el derecho al doble grado de jurisdicción solo se garantiza en un proceso penal y siempre que se pretenda impugnar una resolución que imponga una pena al procesado. Ello quiere decir que para ninguno de esos tratados, el derecho al doble grado de jurisdicción es un derecho inherente al proceso civil en el que las resoluciones en él dictadas, entre ellas, la sentencia, no sean impugnables; sin que ello suponga una contravención a ninguno de dichos tratados internacionales”[11]. Todo ello hace concluir a Priori que no existe razón algún que justifique la impugnación[12]. No es verdad que con ella se elimine el error judicial, ni tampoco que quien revisa está en mejor capacidad para hacerlo; ni menos que un proceso más garantista sea el que contenga mayor cantidad de impugnaciones. Todas esas afirmaciones son hechas desde el proceso y para el proceso. Esta tesis no hace sino olvidar que es sumamente importante que se llegue a una decisión justa lo más rápido posible. Pero no, ello parece no importar, parece mucho más importante que exista todo un complejo sistema de impugnación donde todas las resoluciones puedan ser apeladas. Se olvida que ello recarga al juzgador, se olvida que con ello no solo el proceso, sino todo el sistema procesal se vuelve más lento[13].
No se trata de una posición intransigente de un solo autor. Enrique Vescovi, un autor muy citado por el TC señala lo mismo e invoca el principio de la recurribilidad de las resoluciones judiciales “relevantes”. Según este, “se puede enunciar que la recurribilidad es de principio, no obstante, apenas profundizada la cuestión surge limitaciones. Así podemos mencionar el principio de la recurribilidad de las resoluciones relevantes (o trascendentes). Ya que el principio de doble grado se refiere a la sentencia definitiva”[14]. Añade que “desde el punto de vista de la organización política de los recursos, la pauta a seguir es la de que solamente ciertas resoluciones (o actos) pueden ser impugnadas en cuanto sean trascendentes dentro del proceso. Sobre todo cuando la recurribilidad es para ante un órgano diferente (superior) al que la dictó”[15].
Asimismo, no se trata de opción académica jalada de los pelos, la Corte Constitucional de Colombia se ha pronunciado sobre el principio denominado en el Perú de pluralidad de instancia tema en sentencias reiteradas. Este ha sostenido primero que no es un derecho absoluto, segundo, que no forma parte del contenido constitucional de la tutela judicial efectiva, y tercero que esta exclusión solo es factible cuando exista una finalidad constitucional perseguida. Se trata de las sentencias C-095-03, C-509-06, etc.
Como hemos visto, el derecho a impugnar viene a ser integrante del derecho al debido proceso, cuyo contenido se encuentra desarrollado por el artículo 139º de la Constitución, en cuyo inciso 6 se reconoce expresamente como uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional a “la pluralidad de instancia”. No obstante, como todo derecho constitucional, el mismo no debe ser ejercido de manera irrestricta pues se debe aguardar una armonía y concordancia con los demás derechos constitucionales y demás bienes de relevancia constitucional que integran nuestro ordenamiento jurídico. De lo contrario, se estaría configurando un abuso del derecho, el cual se encuentra expresamente condenado por el artículo 103º de la Constitución, en su parte in fine.
[1] Nos referimos a los siguientes: El hábeas corpus de Fujimori, Documento de trabajo N° 49, 12 de mayo de 2011, Instituto de Defensa Legal y el Hábeas corpus de Fujimori, Razones para su improcedencia. Este documento fue trabajado por el autor junto con Carlos Rivera Paz, Juan José Quispe, Aldo Blume Rocha y Luis Andrés Roel Alva, Lima, mayo de 2011; Así mismo se retoma las ideas del autor trabajadas en el artículo titulado: ¿Puede pronunciarse el TC sobre la responsabilidad penal de Alberto Fujimori en un proceso de hábeas corpus? y el artículo titulado ¿Por qué el TC debe declarar improcedente el hábeas corpus a favor de Fujimori?.
[2] Enrique Vescovi, Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Buenos Aires, Depalma, 1988, pág. 27.
[3] Giovanni Priori Posada, Reflexiones en torno al doble grado de jurisdicción. En ADVOCATUS Nº9, Universidad de Lima. 2003, Lima, pág. 405.
[4] Ibídem, pág. 407.
[5] Ibídem.
[6] Ibídem.
[7] Ibídem.
[8] Ibídem, pág. 408.
[9] Ibídem, pág. 414.
[10] Ibídem, pág. 415.
[11] Ibídem, pág. 416.
[12] Ciertamente, existen posiciones discordantes. Ver por ejemplo Eugenia Ariano Deho, algunas notas sobre las impugnaciones y el debido proceso, en Advocatus No 9, Universidad de Lima. 2003, Lima, págs. 395-404. No compartimos estas posiciones pues están más pensadas para los procesos judiciales ordinarios y no para los procesos constitucionales.
[13] Giovanni Priori, op. Cit., pág. 418. Incluso, sostiene Priori que “Es obvio que la resolución de un juez puede estar equivocada, sí eso es cierto, pero nada garantiza que el que revisa expida una resolución correcta. Es más, creemos que el del primer grado se encuentra en mejor posibilidad de resolver que el de segundo grado. Pero ello parece no importar. Parece más importante que el instituto de la impugnación se respete sin más. Que todo se impugne. No importa cuando dure el proceso, porque no es importante cuando llegue la respuesta jurisdiccional. Lo peor de todo es que cada vez estamos más convencidos de que se creen firmemente que mientras más dure el proceso, es mejor”. Ibídem, pág. 419.
[14] Enrique Vescovi, Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Buenos Aires, Depalma, 1988, pág. 32.
[15] Ibídem.
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