jueves, 24 de mayo de 2012

Mejorando la ejecución de las sentencias constitucionales

El Tribunal Constitucional (TC) emitió, a fines del mes de abril, una sentencia que puede contribuir a mejorar la ejecución de las sentencias expedidas en procesos constitucionales, y que puede contribuir a una mejor relación y articulación entre la justicia constitucional y la justicia ordinaria. Es por ello que consideramos que debería ser estudiada y debatida con detenimiento por la comunidad jurídica.

Nos referimos a la sentencia recaída en el expediente Nº 01601-2012-PA. Se trata de una demanda de amparo presentada por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) contra resoluciones judiciales que aprobaban un informe pericial y disponían el pago de pensiones dentro del régimen del D.L. Nº 20530, nivelándolas con las remuneraciones del régimen laboral del sector privado. El demandante alegaba que dichas resoluciones, dictadas en un procedimiento de ejecución, desnaturalizaban lo dispuesto por la sentencia de amparo que pretendían ejecutar.

La sentencia desarrolla tres que nos parecen especialmente relevantes: 1) la proscripción de procesos de ejecución de resoluciones judiciales sobre sentencias constitucionales; 2) la fuerza vinculante de los pronunciamientos del TC en sus sentencias; y 3) la “inconstitucionalidad sobreviniente de la ejecución de una sentencia constitucional”. De estos tres temas nos interesa rápidamente recoger lo señalado por el TC en los dos primeros. Como ya dijimos, el denominador común de todos ellos es la pacificación y la mejor articulación de las relaciones entre la justicia constitucional y la justicia ordinaria, las cuales faltan ser desarrolladas, tarea que no se va a realizar en abstracto, sino a partir de casos concretos como este, de ahí su importancia.

Sobre los dos primeros puntos, el TC señala que “la presente controversia plantea un supuesto de urgencia tutelar, pues […] se pretende con el presente amparo no solo impedir la utilización de un proceso judicial ordinario como mecanismo de desnaturalización de lo resuelto en un proceso constitucional, con evidente distorsión del principio de prevalencia de las sentencias constitucionales por sobre las sentencias judiciales ordinarias, sino también evitar la circunstancia de que la jurisprudencia constitucional emitida por este Colegiado termine siendo grotescamente desconocida por parte de los órganos jurisdiccionales ordinarios apelando a argumentos no solo inconstitucionales sino también ilegales” (f.j. 10).

El problema que esta sentencia intenta hacer frente es que, a través de amparos contra resoluciones de ejecución de sentencias constitucionales, se busca desconocer el derecho a la ejecución de sentencias. Precisa el TC que “no cualquier “ejecución” satisface el derecho que venimos analizando, pues la cosa juzgada de las resoluciones judiciales proscribe que las autoridades distorsionen el contenido o realicen una interpretación parcializada de las resoluciones que hayan adquirido tal cualidad” (f.j. 18).

En relación con el primer punto, la regla vinculante establecida por el TC es que “el llamado proceso de ejecución de resoluciones judiciales solo puede operar respecto de la eficacia de sentencias emitidas en procesos judiciales ordinarios, pero no así respecto de sentencias constitucionales. Incluso proceder respecto de los procesos judiciales ordinarios cuando éstos no cuentan con una adecuada o eficiente fase de ejecución, pero no como una vía procesal abierta para toda clase de supuestos” (f.j. 33). Añade que “no puede un proceso judicial de configuración típicamente ordinaria, desnaturalizar lo decidido por la justicia constitucional. Esta última es, por donde se la vea, la prevaleciente, no solo por el tipo de tutela que brinda, sino además por las propias atribuciones de las que se encuentra investida la autoridad jurisdiccional que la conoce o administra” (f.j. 34) (el resaltado es nuestro). De esta manera, el TC intenta cortar una práctica que comenzaba a extenderse, que consistía en dilatar la ejecución de sentencias a través de artilugios procesales.

En relación con el segundo punto, sobre el carácter vinculante de sus pronunciamientos de doctrina jurisprudencial, el TC reitera sus pronunciamientos anteriores. Recuérdese que el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional establece el carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial respecto solo de los jueces, y que el artículo 82º del mismo código, establece que esta fuerza normativa está restringida a los pronunciamientos en procesos de control abstracto y no de control concreto.

Aquí, el TC extiende la obligación de acatar estos pronunciamientos respecto de todos los poderes públicos y particulares, en los siguientes términos: “para garantizar su condición de supremo interprete de la Constitución, es preciso entender que los pronunciamientos que este órgano realiza en su función de control de constitucionalidad de las normas con rango de ley, sea que éstos recaigan en procesos de control abstracto o de tutela de derechos, resultan plenamente vinculantes para todos los poderes públicos así como para los particulares, independientemente del tipo en que dichos pronunciamientos hayan sido formulados, pues así lo exige el principio de seguridad jurídica que forma parte consubstancial del Estado Constitucional de Derecho (artículos 3 y 43 de la Constitución), así como la condición que ostenta este Colegiado en tanto órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad de las leyes (artículos 201º de la Constitución y 1º de la Ley Nº 28301, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional)” (f.j. 23) (el subrayado es nuestro).

El TC sustenta este carácter vinculante de su doctrina jurisprudencial en el principio de seguridad jurídica. Este principio se ve afectado “allí donde, en un mismo ordenamiento jurídico, subsisten de dos a más interpretaciones dispares en torno a la constitucionalidad de una misma norma, situación ésta en la cual la predictibilidad y la certeza de los pronunciamientos jurisdiccionales se verían seriamente trastocadas, siendo no menos evidente la afectación del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley” (f.j. 25).

Concluye este TC que en virtud del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y la Primera Disposición Final de la Ley Nº 28301, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, “las sentencias expedidas por este Tribunal en el marco de tales procesos, en razón de su efecto vinculante, generan la obligación inmediata de todo poder público de inaplicar las decisiones de otro órgano estatal que representa una interpretación contraria a los criterios establecidos en las sentencias del Tribunal Constitucional” (f.j. 27).

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