jueves, 2 de junio de 2011

Los reclamos de las comunidades campesinas de Puno sí tienen sustento legal



Al hacer un seguimiento a la cobertura mediática de los sucesos de Puno, uno solo encuentra imágenes de instalaciones públicas asaltadas y saqueadas, de carros incendiados y de gente marchando por las calles o en las carreteras. Y en los casos de periodistas que intentan comprender las razones de lo sucedido, con la ayuda de especialistas ligados a las empresas mineras extractivas, uno encuentra lamentos de periodistas y comentaristas que no entienden cómo es posible que la población campesina pobre rechace la explotación de recursos naturales, a pesar que ella le generará más rentas e ingresos a los gobiernos locales y regionales. Al final, al escuchar a estos periodistas, a uno le queda la sensación que la población actúa irracionalmente, y le da la espalda al progreso y al desarrollo.
Nadie se pregunta si las exigencias de las comunidades campesinas eran justas y legítimas y si se ajustaban al ordenamiento jurídico. Para la prensa limeña se trataría de las demandas maximalistas inspiradas en intereses extranjeros, si es que no en exigencias caprichosas de líderes radicales. Felizmente la calma ha regresado a Puno provisionalmente gracias a un acuerdo entre las dos partes, y en parte también gracias a una tregua de la población por las elecciones de este fin de semana.

Lo primero que queremos hacer es condenar los actos de vandalismo y pillaje de sectores minoritarios, que nada tienen que ver con el derecho a la protesta de la población. Cómo sabemos, este es un derecho que cuenta con reconocimiento en el artículo 2.14 de la Constitución. La violencia y el vandalismo no tienen cobertura constitucional. Por el contrario, son delitos que deben ser sancionados, junto con los responsables de las fuerzas de seguridad del Estado que dejaron las instituciones públicas en situación de indefensión.

¿Cuáles eran las exigencias de la población y cuáles los acuerdos alcanzados?

Según Alberto Quintanilla, el pliego de reclamos del Frente de Defensa planteó tres exigencias primordiales: a) Que se declare intangible de actividades mineras el cerro Khapia, usado para actividades agrícolas y considerado “Apu” de la provincia de Yunguyo; b) La derogatoria del Decreto Supremo 083-2007, el cual concede una serie de denuncios mineros al proyecto Santa Ana y tendría vicios de ilegalidad; y c) La suspensión de todas las concesiones mineras en las provincias de Chucuito, Yunyugo, El Collao y Puno, hasta que se realice un ordenamiento territorial de toda la región.

¿Qué están pidiendo las comunidades campesinas de Puno? ¿Tienen fundamento jurídico sus exigencias?

Si bien la población que protesta no formula sus reclamos en los términos jurídicos, no es difícil identificar detrás de las demandas de las comunidades campesinas de Puno derechos reconocidos por el Convenio 169 de la OIT y desarrollados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte Interamericana, que son de rango constitucional y que son de cumplimiento obligatorio.

El primer derecho que sustenta las demandas de la población es el derecho de los pueblos indígenas a la autodeterminación y a su propia concepción de desarrollo, ambos reconocidos en el artículo 7.1 del Convenio 169 de la OIT. En virtud de este artículo, “[l]os pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe el proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural”. Este derecho ha sido violado cuando las concesiones mineras y petroleras son entregadas de espaldas a la población campesina, sin siquiera comunicárselo formalmente. Además, se violan estos derechos cuando se quiere imponer una sola concepción de desarrollo, una sola manera de entender el progreso, basada en la explotación intensiva de recursos naturales con graves pasivos ambientales en perjuicio de los pueblos indígenas que allí viven.

El segundo derecho violado por el Estado es el derecho de los pueblos indígenas a la identidad cultural. Las comunidades campesinas tienen derecho a que se respeten sus propias costumbres y su propio derecho consuetudinario siempre que no sean incompatibles con los derechos humanos (artículo 8 del Convenio 169 de la OIT, artículos 2.19, 89 y 149 de la Constitución Política). En el presente caso, no se ha respetado el valor religioso y cultural que tiene el Cerro Khapia y su función de Apu de la población.

El tercero es el derecho de los pueblos indígenas a los recursos naturales. Las comunidades campesinas de Puno tienen derecho a los recursos naturales existentes en sus tierras, los cuales han venido usando tradicionalmente y que resultan necesarios para su subsistencia y para el desarrollo de sus actividades agropecuarias, fundamentalmente las ganaderas (artículo 15 del Convenio 169 de la OIT, 1er párrafo). En el caso de Puno, lo que reclaman es el derecho al agua, la cual es necesitada en grandes cantidades por la actividad minera. El Estado olvida que este derecho reconoce “el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos”.

En cuarto lugar, tenemos el derecho a la consulta previa de los pueblos indígenas, reconocido en el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT y desarrollado en extenso en la sentencia 00022-2009-PI. Este es el único derecho que ha sido reconocido por la Comisión de Alto Nivel. Parecería que los demás derechos no existen. Para el Gobierno los pueblos indígenas solo tienen un solo derecho. Ninguna de las concesiones mineras y petroleras ha sido consultada con las comunidades campesinas. A lo más, lo que se ha hecho son talleres informativos que no exoneran al Estado de su obligación de realizar la consulta previa.

En quinto lugar tenemos el derecho de los pueblos indígenas al territorio, reconocido en el artículo 13 del Convenio 169 de la OIT. Este derecho exige al Estado “respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación”. Este derecho es el que se vería afectado por las actividades mineras y petroleras, las cuales interferirían en el desarrollo de las actividades de las comunidades teniendo en cuenta la especial importancia que para los pueblos indígenas tienen sus tierras. La violación de este derecho acarrea la violación del derecho a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas, el cual está reconocido en el artículo 14 del Convenio 169 de la OIT. La imposición de servidumbres en el caso de las actividades mineras supone, muchas veces, expropiaciones encubiertas en perjuicio de las propias comunidades campesinas.

Asimismo, dos derechos que son amenazados por las actividades mineras y petroleras en territorios de pueblos indígenas son el derecho a un medio ambiente sano y el derecho a la salud. El primero está reconocido expresamente en el artículo 7.4 del Convenio 169 de la OIT cuando precisa que “[l]os gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan”. El segundo está reconocido en el artículo 5.2 del mismo Convenio, que reconoce el derecho de los pueblos indígenas al mejoramiento de las condiciones de vida y del nivel de salud. Finalmente, muy ligado al primero, se encuentra el derecho de los pueblos indígenas a que los estudios de impacto ambiental sean realizados por instituciones acreditadas e independientes y que, además de evaluar los posibles impactos ambientales, se analicen los impactos sociales, culturales y espirituales, de conformidad con el artículo 7.3 del Convenio 169 de la OIT.

Conclusión

Llama la atención en los sucesos que acaban de pasar que, a pesar que estaban en juego los derechos de los pueblos indígenas, contenidos en el Convenio 169 de la OIT, en la propia Constitución Política, en la jurisprudencia del TC y de la Corte IDH, estos hayan sido subutilizados tanto por parte del Estado, como por parte de los propios pueblos indígenas. La consecuencia es que no se percibe que lo que exigen estos últimos no son concesiones políticas, sino el cumplimiento y el acatamiento de derechos de rango constitucional, cuyo cumplimiento no puede estar a discrecionalidad del poder político. Su cumplimiento es obligación del Estado y no está sujeto a condiciones. Hace falta analizar las demandas de las comunidades campesinas de Puno y encontrar qué derechos están detrás. Esta reconducción de las demandas a derechos es clave pues empodera a los pueblos indígenas. Lo que pide la población es el cumplimiento de derechos constitucionales, los cuales han venido siendo desconocidos en reiteradas oportunidades por parte del Estado.

No hay comentarios:

Publicar un comentario